Normativa
Artículo 1. Objeto y finalidad.
- 1. El presente decreto tiene por objeto establecer las normas de habitabilidad que deben reunir toda vivienda o edificios de viviendas en el Principado de Asturias, con el fin de que puedan ser ocupadas como alojamiento de personas.
- 2. El cumplimiento de las normas de habitabilidad no presupone el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- 1. Las normas de habitabilidad se aplicarán:
- a. A toda vivienda ubicada en el territorio del Principado de Asturias independientemente del régimen de propiedad y uso, tanto libres como las que cuenten con algún tipo de protección.
- b. A viviendas de nueva planta.
- c. A obras de intervención en vivienda ya existente en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que pueda tener el edificio.
- d. A los cambios de otros usos a uso vivienda.
- e. A las viviendas y alojamientos de uso turístico, a los alojamientos dotacionales y a las viviendas colaborativas de acuerdo con la normativa sectorial o de aplicación de cada caso.
- 2. A los efectos de este decreto, toda referencia a vivienda se entenderá tanto para viviendas como para edificios de viviendas.
Artículo 3. Normas de habitabilidad.
- 1. Se entiende por normas de habitabilidad a las condiciones que debe reunir toda vivienda o edificio de viviendas con el fin de que puedan ser ocupadas como alojamientos de personas.
- 2. Estas normas de habitabilidad se recogen en el anexo I cuando se trata de obra nueva y en el anexo II para viviendas y edificios ya existentes. El anexo III recoge las aclaraciones terminológicas necesarias para la aplicación de los dos anteriores.
Artículo 4. Instrumentos de ordenación urbanística.
- 1. Las condiciones señaladas en las presentes normas vinculan a los instrumentos de ordenación urbanística, que deberán incorporarlas en lo que se refiere al diseño de la vivienda y su habitabilidad. Esta incorporación condicionará la aprobación de los mismos por el órgano competente del Principado de Asturias.
- 2. En los casos en los que existan discrepancias entre lo establecido en el presente decreto y los instrumentos de planeamiento, prevalecerá lo previsto en la presente disposición.
Artículo 5. Licencias municipales.
- 1. Para la obtención de la licencia municipal de obras y licencia de primera ocupación de viviendas, se requerirá que el proyecto y su ejecución cumplan las normas de habitabilidad, correspondiendo a las administraciones locales el control efectivo de dicho cumplimiento.
- 2. Todos los proyectos de construcción, rehabilitación, ampliación, reforma o cambio de uso de viviendas que se presenten en los Ayuntamientos para la solicitud de licencia municipal de obras o de primera ocupación, incluirán en su memoria la justificación realizada por el facultativo redactor del mismo y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad establecidas en la normativa vigente, que de acuerdo con la naturaleza de la obra deban justificar.
- 3. En todas las normas que regulan la cédula de habitabilidad de primera ocupación, se entenderá que este documento queda sustituido por la licencia municipal de uso.
Artículo 6. Contratos de suministros.
Las empresas suministradoras de los servicios de agua, gas, electricidad, telefonía y otros análogos, no podrán formalizar ningún contrato definitivo de suministro para viviendas que vayan a ser objeto de primera ocupación o de modificación en su uso, que no cuenten con la preceptiva licencia municipal para tales conceptos o justifique su exención. Para las viviendas de protección oficial bastará la presentación de la cédula de calificación definitiva.