Título V. Régimen sancionador
Artículo 41. Infracciones.
- Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas constituyen infracción y serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
- Las infracciones en atención a la libertad de acceso, ya sea al medio urbano, de edificación, de transporte o de comunicación, de las personas protegidas por la presente Ley, y a su incidencia tendrán la consideración de muy graves, graves y leves.
- Tienen carácter de muy grave las infracciones que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio infringiendo lo establecido en la presente Ley, y, en especial, las siguientes:
- El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.
- El incumplimiento en el ámbito de la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.
- El incumplimiento de la reserva de viviendas establecida en el artículo 27 de la presente Ley.
- Tienen carácter de grave las infracciones normativas que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio, y, en especial, las siguientes:
- El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a la vivienda.
- El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los transportes públicos de viajeros de nueva adquisición por las Empresas del sector.
- El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los sistemas de comunicación y señalización.
- Tienen carácter de leve las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas, pero no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte y los sistemas de comunicación por personas en situación de limitación o con movilidad reducida y ocasionen perjuicio moderado en el libre acceso a cualquier medio.
Artículo 42. Sanciones.
- Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción serán las siguientes:
- Por faltas muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
- Por faltas graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
- Por faltas leves, multa de 50.001 a 1.000.000 de pesetas.
- Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las actuaciones de accesibilidad necesarias, el perjuicio directo o indirectamente causado, la reiteración del responsable y el grado de culpa de cada uno de los infractores.
- En las obras y demás actuaciones que se ejecutaran con inobservancia de las cláusulas de la licencia, en el tema de que se trata, serán sancionados con multa, en las cuantías determinadas en la presente Ley, el empresario de las obras, el técnico director de las mismas y, subsidiariamente, el promotor.
- En las obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción muy grave o grave serán igualmente sancionados con la multa mencionada en el apartado anterior, el facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, cuando este o el informe previo del Secretario fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.
- Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán un carácter independiente.
- El importe de estas multas se ingresará en el Fondo que se crea en el artículo 36 de la presente Ley, habilitándose al Consejo de Gobierno para que mediante Decreto proceda periódicamente a la actualización de las respectivas cantidades de las multas.
Artículo 43. Procedimiento sancionador.
- Las infracciones de las normas reguladoras de la supresión de barreras arquitectónicas cometidas por particulares serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 127 al 138 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Si un Ente local fuera advertido, por la Administración de la Comunidad de Madrid, de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la presente Ley, y este no iniciara el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la multa que se imponga como consecuencia del expediente sancionador incoado por la Comunidad de Madrid será recibida por esta.
Las personas protegidas por la presente Ley o las Asociaciones en las que se integren tendrán siempre la consideración de interesadas en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones sobre barreras, las Asociaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes.
Artículo 44. Órganos competentes.
Las autoridades competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes:
- Los Alcaldes: En los municipios que no excedan de 10.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas.
En los municipios que no excedan de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas.
En los municipios de hasta 100.000 habitantes, multas de hasta 1.000.000 de pesetas.
En los municipios que no excedan de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo de 5.000.000 de pesetas.
En los municipios de más de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo de 10.000.000 de pesetas.
- La Dirección General del Departamento correspondiente por razón de la materia, hasta 25.000.000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.
- El Consejero competente por razón de la materia, hasta 50.000.000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los diez años.
Las infracciones graves prescribirán a los cuatro años.
Las infracciones leves prescribirán al año.
El plazo de prescripción empezará a computarse desde que la Administración competente hubiera tenido conocimiento de la misma.