TÍTULO VI Infracciones territoriales y urbanísticas y sus sanciones
CAPÍTULO I. De las infracciones territoriales y urbanística
Artículo 88. Clasificación de las infracciones urbanísticas.
- 1. Son infracciones muy graves:
- a) Las infracciones tipificadas como graves que afecten a suelos ordenados como sistemas generales o que estén calificados como suelos rústicos no urbanizables de especial protección o tengan la consideración de dominio público conforme a la legislación sectorial correspondiente o se ubiquen en las zonas de servidumbre del mismo.
- b) La destrucción de bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico y las parcelaciones que se realicen en suelo rústico protegido por planeamiento general o especial.
La comisión de una o más infracciones graves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
- 2. Son infracciones graves:
- a) Las que constituyan incumplimiento de las normas sobre parcelación, uso del suelo, altura, superficie y volumen edificable, densidad poblacional y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de parcelas, salvo que en el expediente sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, o del riesgo creado en relación con los mismos, que se consideran como infracciones leves.
- b) La realización de obras mayores no amparadas por licencia o, en su caso, calificación urbanística o autorización correspondiente de la Administración Autonómica, salvo que por la escasa alteración del paisaje urbano, rural o natural merezcan la consideración de leves.
- c) Los usos no amparados por licencia e incompatibles con la ordenación territorial y urbanística aplicable.
- d) Los incumplimientos con ocasión de la ejecución del planeamiento urbanístico, de deberes y obligaciones impuestos por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y, en virtud del mismo, por los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución o asumidos voluntariamente mediante convenio, salvo que se subsanen tras el primer requerimiento de la Administración, en cuyo caso se consideran como infracciones leves.
- e) En todo caso, los movimientos de tierra y extracciones en el subsuelo no amparados por licencia o, en su caso, calificación urbanística o autorización de la Administración competente cuando proceda.
- f) La colocación de artículos de propaganda, vertido de escombros u otros residuos, así como el depósito de materiales que por ser ajenos al paisaje natural o rural deterioren el mismo, salvo que por su escaso impacto al paisaje merezcan la consideración de leves.
- g) La obstaculización de la labor inspectora.
- h) La comisión de una o más infracciones leves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
- 3. Son infracciones leves las tipificadas como graves cuando por su escasa entidad o por no producir un daño significativo a los bienes jurídicos protegidos en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística merezcan tal tipificación y, en todo caso, el incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones o requisitos establecidos en dicho Texto Refundido y en el planeamiento que legitima cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
- 4. Son infracciones especiales las infracciones en materia de gestión urbanística, en materia de parcelación y equidistribución, en materia de edificación y uso del suelo y en materia de medio ambiente cultural y natural, previstas en los artículos 192 a 195 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
Artículo 89. Sujetos responsables de las infracciones urbanísticas.
- 1. En las obras o usos del suelo que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de sus condiciones o, en su caso, sin comunicación previa o autorización preceptiva, será responsable el promotor, el empresario de las obras y, en su caso, el técnico director de las mismas. También serán responsables en esos casos las autoridades o funcionarios que hayan infringido las normas en vigor en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de policía territorial.
- 2. En las obras amparadas en un acuerdo municipal legitimador de operaciones y actividades urbanísticas, cuyo contenido u otorgamiento constituya manifiestamente una vulneración del ordenamiento territorial y urbanístico, serán responsables, además de las personas señaladas en el apartado anterior, el facultativo que haya informado favorablemente el proyecto, la persona titular de la Secretaría de la Corporación y los fedatarios y funcionarios públicos que no hubiesen advertido de la omisión del preceptivo informe técnico, y los miembros de la Corporación que hubiesen votado favorablemente el otorgamiento de licencia sin el informe técnico previo o cuando éste fuera desfavorable, en razón de aquella infracción, o se hubiese hecho la advertencia de ilegalidad prevista en la normativa de régimen local.
- 3. Incurrirán en responsabilidad urbanística las autoridades y cargos públicos que no sancionen las infracciones que se cometan, dejen caducar los expedientes sancionadores, dejen prescribir las infracciones urbanísticas o la sanción impuesta, o procedan a su revocación, discrecionalmente en los supuestos que no estén previstos legalmente.
Incurrirán en infracción urbanística las autoridades con competencia en materia territorial y urbanística y el personal que de ellas dependan cuando otorguen o voten favorablemente el otorgamiento de licencia urbanística, autorización u otro acto legitimador de actividades reguladas por la ordenación territorial y urbanística, en contra de dicha ordenación, o cuando toleren, o dejen de ejercer las potestades de inspección, legalización, reparación, y sanción de las infracciones urbanísticas que se definen en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
En los supuestos contemplados en este número, la condición de falta muy grave, grave o leve se determinará en función de la calidad de la infracción tolerada o consentida.
- 4. Asimismo, incurrirán en responsabilidad los instructores, secretarios de actuaciones y los empleados públicos que no tramiten en plazo los expedientes sancionadores que tengan encomendados cuando ello dé lugar a su caducidad o prescripción de las infracciones o sanciones.
- 5. A los efectos de responsabilidad por infracciones, se considera también como persona promotora a la persona propietaria del suelo en el cual se cometa o se haya cometido la infracción cuando la misma haya tenido conocimiento de las obras infractoras.
- 6. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona titular del suelo tiene conocimiento de las obras infractoras cuando por cualquier acto haya cedido el uso del mismo al sujeto responsable directo de la infracción, incluida la mera tolerancia.
- 7. Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
- 8. Si en el expediente aparecieran como presuntos responsables, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de policía territorial, autoridades o personal funcionario municipal, la competencia para su tramitación o resolución corresponderá al órgano municipal correspondiente.
Si los presuntos responsables fueran autoridades o personal funcionario de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la persona titular de la Consejería competente, salvo que se trate de autoridad de este rango, en cuyo caso corresponderá al Consejo de Gobierno.
Artículo 90. Prescripción de las infracciones urbanísticas.
- 1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:
- a) Las muy graves a los cinco años.
- b) Las graves en un plazo de tres años.
- c) Las leves en un año.
En el caso de infracciones referidas a las operaciones o actuaciones clandestinas el plazo comienza desde que la Administración competente pueda conocerlas, de forma razonable, bien de forma física o documental. Y en el resto de supuestos, desde la total terminación o cese de la operación o actuación considerada como infracción o la del último acto con el que la infracción se consuma, cuando ésta no sea permanente o continuada.
En el caso de operaciones o actuaciones infractoras continuadas y permanentes, el plazo comenzará, para las primeras, con la realización de la última de las acciones u omisiones sancionables, y con el cese efectivo de la actuación, para las segundas.
- 2. La prescripción de las infracciones especiales previstas en la ley que no tengan plazo específico señalado se equipararán a estos solos efectos a las correspondientes previstas en el artículo 183, en relación con el 187 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
- 3. La prescripción de la infracción se interrumpirá con la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador.
CAPÍTULO II. De las sanciones relativas a las infracciones territoriales y urbanísticas
Artículo 91. Sanciones.
- 1. Las infracciones territoriales y urbanísticas podrán sancionarse con:
- a) Multa.
- b) Inhabilitación para ser urbanizador o desarrollar actividades con relevancia urbanística.
- c) Expropiación de los terrenos, edificaciones, instalaciones o construcciones resultantes de la infracción.
- 2. Las infracciones territoriales y urbanísticas se sancionarán con las siguientes multas en atención a su tipificación:
- a) Infracciones leves: Multa de 600 a 6.000 euros.
- b) Infracciones graves: Multa de 6.001 a 150.000 euros.
- c) Infracciones muy graves: Multa de más de 150.000 euros.
- 3. En el caso de infracciones relacionadas con la ejecución de obras urbanizadoras podrá imponerse, además de la multa que corresponda la sanción de inhabilitación por un período de hasta tres años para la realización de este tipo de obras.
- 4. En ningún caso la infracción puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la multa impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de bienes y situaciones en su primitivo estado arroje una cifra inferior o igual a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo y se atribuirá a la Administración en concepto de indemnización.
- 5. Sin perjuicio de las medidas señaladas en los apartados anteriores, la Administración actuante podrá expropiar los terrenos con una reducción del 25% de su valor en los supuestos de reincidencia, incumplimiento de la sanción propuesta o insolvencia del responsable o responsables de la infracción, así como de las infracciones referidas a operaciones de reparcelación.
La propiedad del suelo pasará a ser de titularidad municipal. En el supuesto de que en la finca existan terceros adquirentes de viviendas, locales o titulares de derechos reales sobre cosa ajena, serán mantenidos en su derecho pero la Administración tendrá derecho de tanteo y retracto sobre dichas viviendas, locales o titulares de derechos, sobre la primera y sucesivas transmisiones que se den sobre dichos inmuebles.
Los terrenos, locales y viviendas deberán dedicarse al patrimonio público del suelo para la promoción del alquiler en cualquiera de las modalidades de gestión previstas en la normativa general y específica de régimen jurídico y de contratación.
- 6. Las infracciones especiales en materia de gestión urbanística, en materia de parcelación y equidistribución, en materia de edificación y uso del suelo y en materia de medio ambiente cultural y natural, serán sancionadas conforme a lo previsto en los artículo 192 a 195 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio a artículo de la Actividad Urbanística del Texto Refundido de la .
- 7. En el supuesto de infracción cometida por personal al servicio de la Administración urbanística en el ejercicio de sus funciones la sanción de multa será sustituida por la sanción disciplinaria procedente en función de la gravedad de la infracción cometida, en los términos previstos en los artículos 185.2 y 186 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. El procedimiento será el regulado en la normativa básica del empleado público y sus normas de desarrollo.
Artículo 92. La graduación de la responsabilidad.
- 1. La graduación de la responsabilidad se determinará según lo previsto en el artículo 189 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. De no apreciarse ninguna agravante ni atenuante, la sanción se impondrá necesariamente en su grado medio, salvo las muy graves que se podrá imponer la sanción que motivadamente acuerde el órgano que resuelva su imposición.
- 2. Cuando en aplicación de los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y del presente Reglamento, se instruya expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que exista relación de causa a efecto, se impondrá la sanción que corresponda a la más grave en su cuantía máxima. En los demás casos, se impondrá a las personas responsables de dos o más infracciones las multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
No procederá la imposición de una sanción inferior a la prevista en el intervalo correspondiente de las infracciones y sanciones tipificadas en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y en el presente Reglamento, ni podrá calificarse como infracción determinada, una infracción inferior a la cometida, incurriendo en responsabilidad la autoridad o personal funcionario público que resuelva, vote favorablemente la resolución o informe, respectivamente, con vulneración de lo previsto anteriormente.
CAPÍTULO III. Del procedimiento sancionador
Artículo 93. Acción pública.
- 1. Cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, puede ejercer la acción pública para hacer respetar la legalidad urbanística y poner en conocimiento de la Administración la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción urbanística, sin perjuicio de poder exigirlo ante los Tribunales Contencioso- Administrativos.
- 2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión, en su caso, y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
- 3. Quien haya presentado una denuncia conforme a los números anteriores tendrá la consideración de interesado en los procedimientos sancionadores y de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística a cuya incoación dé lugar la misma.
Artículo 94. Procedimiento sancionador general.
- 1. El procedimiento sancionador por infracciones territoriales y urbanísticas se regirá por lo regulado en el presente Reglamento, y en lo no dispuesto por éste, en la normativa reguladora del procedimiento sancionador.
- 2. La apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y en el presente Reglamento dará lugar a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las actuaciones llevadas a cabo.
Se tramitarán simultáneamente los expedientes de legalización, de restauración y de recuperación y el sancionador.
- 3. Podrán instruir los expedientes sancionadores los cargos electos municipales y la persona titular de la Secretaría o el personal cualificado municipal, salvo en los supuestos de incoación de expediente sancionador por intervención de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en sustitución de los Municipios.
- 4. La iniciación del procedimiento sancionador se notificará, además de a la persona denunciante en los términos indicados en el artículo anterior, al resto de interesados y, en todo caso, a quienes aparezcan como titulares de los inmuebles afectados en el Registros públicos que otorguen presunción de titularidad y, en su defecto, en cualquier otro de carácter público, así como al instructor y al secretario designados a los efectos de que puedan alegar la concurrencia de posible causa de abstención. De igual modo podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad, conforme a la normativa hipotecaria.
- 5. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento, las personas interesadas tienen derecho, previa solicitud, a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias concretas de los documentos contenidos en el mismo, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
- 6. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de la iniciación al presunto infractor se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al presunto infractor, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir el responsable y sin que obste la incoación de un nuevo expediente sancionador en tanto en cuanto no haya prescrito la infracción.
- 7. Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 196 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y por razón de la cuantía de la sanción corresponda la imposición de ésta a la Administración de la Junta de Comunidades, el Municipio remitirá la propuesta de resolución a la misma, correspondiendo el importe de lo recaudado al Municipio, salvo en los casos en los que el órgano autonómico hubiera iniciado y tramitado el expediente sancionador ante la inactividad municipal, siempre que hubiese precedido requerimiento al respecto.
- 8. La duración máxima del procedimiento sancionador general será de seis meses.
Artículo 95. Procedimiento sancionador simplificado.
- 1. El procedimiento simplificado será de aplicación necesaria para la imposición de infracciones leves.
- 2. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.
- 3. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
- 4. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo anterior, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.
- 5. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde que se inició.
Artículo 96. Competencias sancionadoras.
- 1. Los Municipios serán competentes para instruir y resolver los procedimientos sancionadores e imponer las sanciones previstas en los artículos 184 y 192 a 195 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y cuando la sanción susceptible de ser impuesta sea la de multa por importe máximo de hasta 60.000 euros en los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho y hasta 300.000 euros en los restantes.
- 2. La Administración de la Junta de Comunidades será competente para:
- a) La resolución de los procedimientos sancionadores que tengan por objeto infracciones susceptibles de ser sancionadas con multa de importe superior a los previstos en el apartado anterior, en todo caso.
- b) La instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores referidos a cualesquiera otras infracciones, siempre que, habiéndose requerido al Municipio correspondiente, éste no notificara al órgano autonómico requirente la incoación del pertinente procedimiento en el plazo que le hubiere sido concedido.
- 3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la resolución será adoptada:
- a) Para las infracciones a las que corresponda una multa de hasta 600.000 euros, la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
- b) Para las infracciones en las que el importe de la multa exceda de 600.000 euros, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
- 4. Si en el expediente aparecieran como presuntos responsables, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de policía territorial, autoridades o funcionarios municipales, la competencia para su tramitación o resolución corresponderá al órgano municipal correspondiente.
Si los presuntos responsables fueran autoridades o funcionarios de la Administración de la Junta de Comunidades, la competencia corresponderá a la persona titular de la Consejería competente, salvo que se trate de autoridad de este rango, en cuyo caso corresponderá al Consejo de Gobierno.
Artículo 97. Preferencia del régimen especial sancionador.
Las infracciones previstas en el régimen especial previsto en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística se sancionarán con carácter preferente respecto a las previstas en el régimen general y las sanciones aplicables por las mismas nunca podrán ser inferiores a las establecidas en el régimen general sancionador.
Artículo 98. El pago y la prescripción de la sanción.
- 1. El pago de las multas impuestas deberá efectuarse, sin recargo, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de la notificación. Transcurrido dicho plazo la Administración procederá al cobro por la vía de apremio.
- 2. Las sanciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres y las leves al año. El cómputo del plazo se inicia a partir del día siguiente a aquel que adquiere firmeza administrativa la resolución sancionadora.
- 3. La prescripción de las sanciones por comisión de infracciones especiales que no tengan plazo específico señalado en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística se equipararán a estos solos efectos a las correspondientes previstas en el artículo 183 en relación con el 188 de dicho texto normativo.
- 4. Los ingresos procedentes de las sanciones urbanísticas se destinará al Patrimonio Público del Suelo o a la realización de actuaciones de restauración del medioambiente y del territorio.
Artículo 99. La prejudicialidad.
- 1. Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística, de las actuaciones, averiguaciones o de los documentos aportados o de la propia infracción se desprendan indicios racionales de comisión de delito o falta, el órgano competente para imponer la sanción, por sí o a propuesta del instructor del expediente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
La Administración solicitará testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
En estos casos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones y resoluciones adoptadas.
- 2. Recibida la comunicación del órgano judicial, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento administrativo acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. En el acto en que se acuerde la suspensión referida en el párrafo anterior, se ordenará la comunicación del mismo al órgano judicial correspondiente, solicitando la comunicación de la resolución que éste emita en el proceso correspondiente. Cuando, según dicha resolución, se archiven por el órgano jurisdiccional las actuaciones, el órgano competente para la resolución del procedimiento administrativo acordará el levantamiento de la suspensión del mismo y su normal continuación.
- 3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.
- 4. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción de medidas de restauración y reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción.
Artículo 100. Publicidad de las sanciones urbanísticas.
- 1. En los supuestos de infracciones muy graves o graves, y una vez firmes las mismas en vía administrativa, el órgano competente que dictó la primera resolución en el procedimiento sancionador ordenará su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia en que se haya producido la infracción.
La publicación de la sanción se realizará en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha de adquisición de firmeza del acto.
- 2. Dicha publicación comprenderá:
- a) La identidad del sujeto o sujetos sancionados.
- b) El bien sobre el que se haya cometido la infracción.
- c) La infracción cometida y la sanción impuesta, incluyendo la cuantía de la misma, así como las demás sanciones impuestas con carácter principal o accesorio, si las hubiera
- d) Fecha en que la sanción adquiere firmeza en vía administrativa.
- e) Las medidas de legalización y restauración del orden territorial y urbanístico.
- 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente podrá ordenar la publicación conjunta de las sanciones con la periodicidad que se determine.
- 4. Los gastos derivados de la publicación anteriormente regulada serán por cuenta de quienes hayan sido declarados responsables de la infracción.