Título Preliminar. Objeto, finalidad y competencias
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio, la ordenación del litoral y de la actividad urbanística en la Región de Murcia para garantizar, en el ámbito de un desarrollo sostenible, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y la protección de la naturaleza, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y la protección del patrimonio cultural y del paisaje.
Artículo 2. Ámbito competencial.
- Las competencias en materia de ordenación territorial abarcan los siguientes aspectos:
- Instrumentos de planificación territorial.
- Modos de desarrollo.
- Coordinación con el planeamiento urbanístico y medioambiental y planificación sectorial.
- La concertación interadministrativa.
- Las competencias específicas en materia de ordenación de litoral abarcarán los siguientes aspectos:
- Instrumentos de ordenación del litoral.
- Autorizaciones en servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
- Inspección y vigilancia de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
- La regulación de la actividad urbanística abarca los siguientes aspectos:
- Régimen urbanístico del suelo.
- Planeamiento urbanístico.
- Gestión y ejecución del planeamiento.
- Intervención en los mercados de suelo y patrimonios públicos de suelo.
- Intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación.
- Protección de la legalidad urbanística.
Artículo 3. Finalidades de la actividad administrativa en materia de ordenación del territorio.
La actividad administrativa en materia de ordenación del territorio se orienta, en aplicación de los principios constitucionales de la política económica y social, entre otras, a la consecución de las siguientes finalidades:
- Promover el desarrollo equilibrado y armónico de la Región para la consecución de unos niveles adecuados en la calidad de vida de sus habitantes.
- Lograr la utilización racional del territorio, de acuerdo con los intereses generales, la preservación y conservación del patrimonio histórico-artístico y la gestión eficaz de los recursos naturales, energéticos, del medio ambiente y del paisaje.
- Establecer políticas de ordenación, protección y gestión del paisaje.
- Garantizar la coordinación interadministrativa y la participación activa en la ordenación del territorio para asegurar una objetiva ponderación de los intereses públicos.
- Posibilitar y encauzar las iniciativas públicas y privadas de singular importancia.
- El progreso social y económico, mediante la modernización de infraestructuras y equipamientos y la regulación del uso del suelo para favorecer la funcionalidad del tejido productivo y la atracción de nuevas inversiones.
Artículo 4. Finalidades de la actividad administrativa en materia de ordenación del litoral.
La actividad administrativa en materia de ordenación del litoral se orientará, en aplicación de los principios constitucionales de la política social y económica, entre otras, a la consecución de las siguientes finalidades:
- Facilitar, por medio de una planificación racional de las actividades, el desarrollo sostenible de las zonas costeras, garantizando la protección del medio ambiente y los paisajes de forma conciliada con el desarrollo económico, social y cultural.
- Garantizar la coherencia entre las iniciativas públicas y privadas y entre todas las decisiones de las autoridades públicas, a escala nacional, regional y local, que afectan a la utilización de la zona costera.
- La participación de todas las partes interesadas (interlocutores económicos y sociales, organizaciones representativas de los residentes de las zonas costeras, las organizaciones no gubernamentales y el sector empresarial).
- La ordenación de usos y actividades en la parte terrestre del Dominio Público Marítimo-Terrestre y sus zonas de servidumbre e influencia, para evitar la incidencia negativa que puedan generar sobre el mismo.
Artículo 5. Finalidades de la actividad administrativa en materia urbanística.
La actividad administrativa en materia de urbanismo tendrá, en aplicación de los principios constitucionales de la política económica y social, entre otras, las siguientes finalidades:
- La utilización del suelo en congruencia con la función social de la propiedad para prevenir la especulación, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la presente ley y del planeamiento que la desarrolle.
- La articulación de la ciudad como generadora de desarrollo de las actividades humanas y de sus potencialidades.
- La consecución del principio de la justa distribución de beneficios y cargas en toda actuación urbanística.
- La participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
- El cumplimiento del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, libre de ruido y otras inmisiones contaminantes por encima de los valores máximos permitidos.
- La implantación de las actividades económicas en el territorio, respetando los suelos merecedores de protección.
- Garantizar la participación ciudadana en los procesos de la actividad urbanística.
- La calidad de los asentamientos, potenciando sus peculiares características constructivas.
- La mejora de la calidad de vida de la población, mediante la prevención de riesgos naturales y tecnológicos, la prestación de servicios esenciales y la rehabilitación de áreas urbanas degradadas.
- La cohesión social de la población mediante la mezcla equilibrada de usos, la integración de los sistemas e infraestructuras de transporte y previsión de las dotaciones necesarias en condiciones óptimas de accesibilidad y funcionalidad.
- Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de desarrollo sostenible, a la protección del medio ambiente y de la salud humana y al uso racional de los recursos naturales y el territorio, con ordenación de usos residenciales y productivos acordes al interés general, de los equipamientos y servicios, y siguiendo los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación.
Artículo 6. Competencias de la Administración en materia de ordenación del territorio.
Corresponden a la Administración regional en materia de ordenación del territorio las siguientes competencias:
- Formular, tramitar, aprobar y desarrollar los instrumentos de ordenación del territorio.
- Requerir y/o subrogarse en la adaptación del planeamiento municipal para su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio.
- Establecer la distribución de usos globales en el territorio.
- Definir los elementos vertebradores de la estructura territorial.
- Fijar el marco territorial para las políticas sectoriales y urbanísticas.
- Señalar las bases de gestión y concertación interadministrativa.
- Promover actuaciones de interés regional.
- Predecir, valorar y corregir el impacto de las actuaciones que incidan en el territorio y el paisaje.
Artículo 7. Competencias de la Administración en materia de ordenación del litoral.
Corresponden a la Administración regional en materia de ordenación del litoral las siguientes competencias:
- Formular, tramitar, aprobar y desarrollar las Estrategias de Gestión Integrada de Zonas Costeras.
- Elaborar, tramitar, aprobar los proyectos y ejecutar las obras derivadas de los mismos que sean competencia de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del litoral.
- Autorizar usos y obras en zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre.
- Emitir los informes que correspondan a la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del litoral en los supuestos previstos en la legislación sectorial.
- Proteger y tutelar la legalidad en la zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre.
- Ordenación de las instalaciones al servicio de las playas.
Artículo 8. Las competencias urbanísticas de la Administración.
Corresponden a la Administración las siguientes competencias.
- En materia de planeamiento:
- Formular los planes e instrumentos de ordenación previstos en esta ley.
- Establecer la clasificación del suelo.
- Calificar las distintas zonas según la regulación de usos del suelo y edificación.
- Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
- Señalar el emplazamiento y características de los centros, servicios de interés público y social y restantes dotaciones al servicio de la población.
- Diseñar el trazado de las vías públicas, redes de comunicación, infraestructuras y servicios.
- Determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables.
- Regular el uso del suelo y subsuelo y de las edificaciones.
- Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos en que fuera necesario, sus características estéticas.
- En materia de gestión y ejecución de planeamiento:
- Establecer los sistemas de gestión, suscitando la iniciativa privada en la medida más amplia posible, respetando el interés general.
- Dirigir, realizar, conceder, impulsar y supervisar la ejecución de las obras de urbanización.
- Expropiar los terrenos y construcciones necesarias para efectuar las obras y cuanto convenga a la ejecución del planeamiento.
- En materia de intervención en el ejercicio de las facultades relativas al uso del suelo y edificación:
- Intervenir la parcelación y la construcción y uso de las fincas.
- Regular los usos y construcciones conforme a la ordenación urbanística.
- Requerir a los propietarios, cuando lo establezca el planeamiento, para la urbanización y edificación en los plazos previstos.
- En materia de intervención en el mercado de suelo:
- Constituir y gestionar los patrimonios públicos de suelo.
- Promover directamente vivienda pública y ceder terrenos edificables.
- Ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los supuestos previstos por esta ley.
- Promover la constitución de organismos o empresas públicas para la gestión y ejecución de actividades urbanísticas.
- En materia de protección de la legalidad urbanística:
- Adoptar y divulgar medidas preventivas para impedir la realización de actos ilegales.
- Paralizar los actos de edificación y uso del suelo que no se ajusten al planeamiento.
- Revisar los actos administrativos que incumplan la normativa urbanística.
- Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada.
- Imponer las sanciones que correspondan.
Artículo 9. Alcance de las competencias administrativas.
- Las competencias que se enumeran en los artículos precedentes tienen un carácter meramente enunciativo, correspondiendo a la Administración cuantas otras fueren necesarias para su ejercicio con arreglo a la presente ley y demás que resulten aplicables.
- Las entidades públicas y privadas y los particulares tienen el deber de colaborar en el desarrollo de las funciones que esta ley atribuye a las Administraciones públicas, regional y municipal.
- El ejercicio de las competencias y potestades otorgadas en esta ley será inexcusable para las Administraciones públicas.
- Las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico deberán respetar lo establecido en el marco legislativo en vigor y estar debidamente motivadas y justificadas, especialmente aquellas que regulen las actividades productivas necesarias para atender el desarrollo económico.