Título I. Disposiciones y principios generales

Capítulo I. Definición del urbanismo y otros conceptos

Artículo 1. Objeto.

Esta ley regula el urbanismo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2. Urbanismo.
  1. El urbanismo es una función pública que tiene por objeto la ordenación, programación, dirección, supervisión, control y, en su caso, ejecución de:
    1. La utilización o el uso del suelo.
    2. La transformación urbanística del suelo mediante la ejecución de la ordenación urbanística que se materializa en su urbanización y edificación.
    3. La construcción y la edificación.
    4. El uso, la conservación y la rehabilitación de construcciones, instalaciones y edificaciones.
  2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por suelo el natural y el transformado, y por edificaciones las superficies construidas, comprendiendo en ambos casos el subsuelo y el vuelo.
  3. Sirven al desarrollo de la función pública urbanística las siguientes potestades administrativas:
    1. Concreción del régimen urbanístico del suelo.
    2. Regulación del mercado del suelo y de la vivienda.
    3. Ordenación urbanística.
    4. Ejecución de la ordenación urbanística.
    5. Garantía, facilitación y fomento de la participación ciudadana.
    6. Fomento e intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y de la edificación.
    7. Protección de la legalidad urbanística, restauración del orden infringido y sanción de las infracciones.
    8. Intervención en el mercado de suelo y vivienda.
  4. La función pública urbanística se cumple y las potestades administrativas que le son inherentes se ejercen, en todo caso, de conformidad con los principios generales establecidos en este título.
Artículo 2 bis. Definición de otros conceptos.

Los conceptos utilizados por esta ley que a continuación se enumeran deben ser empleados, en la interpretación y aplicación de esta, con el significado y el alcance siguientes:

  1. Actuación prioritaria: las actuaciones que prevean la calificación de vivienda de protección pública y las que tengan por objeto la intervención en los conjuntos urbanos o rurales existentes de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, y que sean declaradas por el ayuntamiento, tanto mediante instrumento de planeamiento como de forma singular mediante la aprobación del proyecto de actuación prioritaria.

    La calificación como actuación prioritaria posibilita la utilización del procedimiento abreviado, reduce los plazos y flexibiliza las determinaciones del planeamiento, posibilitando el cumplimiento de los fines de la ordenación estructural sin atenerse a la totalidad de sus determinaciones y sin la previa o simultánea modificación del instrumento correspondiente.

    No obstante, los reajustes de la ordenación estructural no supondrán una variación superior al 10 % de la superficie del ámbito, de la edificabilidad urbanística total o, en su caso, de la cuantía máxima de los usos compatibles, estando referido en este último caso el porcentaje de posible variación a la edificabilidad urbanística total.

  2. Anteproyecto de actuación prioritaria: primera edición del proyecto de actuación prioritaria, con la que se inicia la tramitación del procedimiento abreviado, integrada por los siguientes documentos, cuya precisión será acorde con el carácter de anteproyecto:
    1. Una memoria, que incluirá la justificación del cumplimiento de la normativa vigente y la propuesta de implantación de los nuevos usos y su integración paisajística.
    2. En su caso, la justificación requerida para aplicar la reducción del estándar de vivienda de protección pública prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 80 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
    3. En su caso, la justificación de la necesidad de implementar las posibilidades que ofrece la flexibilización de la ordenación estructural.
    4. Esquema de ordenación de las futuras parcelas edificables, con indicación de las alineaciones de la edificación, altura máxima, edificabilidad, usos y cuantas otras determinaciones sean adecuadas para definir su destino.
    5. Esquema de ordenación del espacio público propuesto, con indicación de su destino, acabado general, rasantes definitivas y cuantas otras determinaciones sean adecuadas para identificar la configuración final de los espacios públicos.
    6. Análisis de cargas de la actuación y su viabilidad y sostenibilidad económicas.
    7. Relación de informes y autorizaciones de administraciones públicas que recabar antes de la aprobación del proyecto ejecutivo de actuación prioritaria.
  3. Procedimiento abreviado: procedimiento administrativo que responde a los principios de eficacia, eficiencia y economía para la aprobación del proyecto de actuación prioritaria.
  4. Proyecto básico de actuación prioritaria: segunda edición del proyecto de actuación prioritaria, que incorpora los criterios fijados por el ayuntamiento tras el examen del anteproyecto de actuación e incluye, con la precisión y detalle propios de un proyecto básico:
    1. Memoria justificativa comprensiva del cumplimiento de la normativa vigente y de los fines y determinaciones vinculantes de la ordenación estructural; de la implantación de los nuevos usos y su integración paisajística; y, en su caso, de la oportunidad de aplicar la reducción del estándar de vivienda de protección pública prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 80 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, y de las posibilidades de flexibilización de la ordenación estructural; y que, en caso de que el ámbito del proyecto no abarque la totalidad del ámbito delimitado en la ordenación estructural, además de justificar la conveniencia de la ejecución parcial e incluir la evaluación de cargas y de viabilidad del conjunto del ámbito, evaluará tanto su encaje en el desarrollo de la totalidad del ámbito como los condicionantes derivados del desarrollo parcial propuesto.
    2. Las especificaciones de la zonificación y de la edificación, identificando las ordenanzas de aplicación supletoria.
    3. Las especificaciones de la obra de urbanización y estimación de su presupuesto.
    4. Estudio de viabilidad económica y actualización del informe de sostenibilidad económica de la ordenación.
    5. El calendario de ejecución de las obras, que contemplará la ejecución acompasada de las viviendas de protección pública y las viviendas libres, y los compromisos y garantías de su cumplimiento.
    6. La adjudicación de las parcelas de resultado y la cuenta de liquidación.
    7. En su caso, programa de realojos.
    8. En su caso, el documento ambiental.
  5. Proyecto ejecutivo o proyecto de actuación prioritaria: proyecto para la ejecución directa de la ordenación estructural en las actuaciones prioritarias, que incluye las obras de urbanización y la reparcelación. El proyecto de actuación no requiere instrumento de ordenación pormenorizada y, caso de haber sido aprobado previamente, podrá modificarlo.

    Este proyecto estará integrado por la siguiente documentación:

    1. Memoria comprensiva de las ediciones preliminares y, en su caso, de la integración del resultado de la evaluación ambiental.
    2. Definición de los usos y composición de la edificación, o anteproyectos de edificación, y señalamiento de las ordenanzas municipales de aplicación supletoria a cada parcela edificable.
    3. Estudio de viabilidad económica y actualización del informe de sostenibilidad económica de la ordenación si se hubieran modificado sus determinaciones.
    4. El calendario de ejecución de las obras, que contemplará la ejecución acompasada de las viviendas de protección pública y las viviendas libres, y los compromisos y garantías de su cumplimiento.
    5. Proyecto de reparcelación.
    6. Proyecto de urbanización.
    7. En su caso, programa de realojos.
    8. En su caso, el documento de evaluación de impacto ambiental.
    9. Información gráfica georreferenciada asociada y relativa a las realidades físicas y jurídicas de las fincas afectadas y de resultado comprendidas en el ámbito de la actuación, coincidente con el contenido de la documentación literaria y gráfica incorporada a la solicitud.
  6. Promotor o promotora de la actuación prioritaria: cualquier administración territorial o entidad integrada en el sector público, así como quien alcance un porcentaje suficiente de propiedad de los terrenos, que ostentará las facultades previstas en el apartado 3 del artículo 163 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

    A los efectos de esta disposición, es suficiente un porcentaje del 60 % de los terrenos o la cifra inferior que considere el ayuntamiento actuante en función de la distribución parcelaria, de los acuerdos alcanzados con otros propietarios o propietarias, de las características del ámbito y de la oferta de garantías para la ejecución de la edificación.

    Cuando el ámbito del proyecto de actuación no coincida con el delimitado en el instrumento de ordenación más preciso, la mayoría suficiente se referirá tanto al ámbito del proyecto de actuación propuesto como al delimitado en el instrumento de planeamiento.

Capítulo II. Principios generales del urbanismo

Artículo 3. Principio de desarrollo sostenible.
  1. La función pública urbanística asegura el uso racional y sostenible de los recursos naturales y define un modelo territorial que:
    1. Propicia los procesos de producción y consumo favorecedores del carácter sostenible y duradero del desarrollo económico y social.
    2. Induce la integración de las exigencias propias del medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona en las políticas públicas y las actividades privadas para salvaguardar la transmisión intergeneracional de un patrimonio colectivo, natural y urbano, saludable y equilibrado.
  2. El desarrollo sostenible procura a todas las personas el disfrute de la naturaleza y el paisaje así como del patrimonio cultural, arqueológico, histórico, artístico y arquitectónico.
  3. La ordenación urbanística asumirá, como criterios orientadores, los principios del desarrollo urbano siguientes:
    1. La sostenibilidad ambiental, al objeto de que el consumo de los recursos hídricos y energéticos renovables no supere la capacidad de los ecosistemas para reponerlos y el ritmo de consumo de los recursos no renovables no supere el ritmo de sustitución de los recursos renovables duraderos, evitando igualmente que el ritmo de emisión de contaminantes supere la capacidad del aire, del agua y del suelo para absorberlos y procesarlos. A tal fin, la ordenación urbanística fomentará la utilización y aprovechamiento de energías renovables, la eficiencia energética, la minimización de producción de residuos y el ahorro de recursos naturales en los sistemas urbanos.
    2. La protección de los recursos naturales propios del suelo, tanto por sus valores productivos como por ser referencia para la estrategia local de desarrollo urbanístico sostenible.
    3. La ocupación sostenible del suelo, que contemple su rehabilitación y reutilización, así como el uso de las viviendas vacías, como opción preferente sobre el nuevo crecimiento, evitando la segregación y dispersión urbana para posibilitar el mantenimiento de la función primaria del territorio como base de la protección de los valores ambientales de los espacios urbanos, rurales y naturales y de la correcta integración y cohesión espacial de los diversos usos o actividades con el fin de reducir la generación de movilidad.
    4. La construcción sostenible mediante la rehabilitación, dando prioridad a la regeneración del patrimonio construido y urbanizado en los núcleos originarios de la localidad y a la utilización de las viviendas vacías.
    5. La movilidad sostenible, orientada a reducir el uso forzado e innecesario de los vehículos motorizados, dando prioridad a los medios de transporte respetuosos con el medio ambiente, mediante la planificación de su uso combinado.
Artículo 4. Principio de subordinación al interés público.
  1. Únicamente el interés público legitima la ordenación de la utilización del suelo, en virtud de esta ley, por el planeamiento urbanístico.
  2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la potestad de ordenación urbanística se ejercerá observando en todo caso las siguientes reglas:
    1. Información suficiente sobre la realidad existente y sobre una valoración razonable de la previsible evolución de ésta.
    2. Ponderación razonada de todos los intereses y las necesidades, públicos y privados, de los fines de la función pública urbanística y de los principios que conforme a esta ley deben informarla.
    3. Expresión en opciones y decisiones suficientemente motivadas y adecuadamente proporcionadas respecto a los objetivos perseguidos.
  3. El interés público que la ordenación urbanística habrá de garantizar se concreta especialmente en:
    1. El derecho de todas las personas a acceder a una vivienda digna y adecuada a sus necesidades. Para ello, las administraciones públicas deberán planificar, clasificar, programar y destinar suelo para la construcción de las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y con destino a alojamientos para atender a las necesidades de la sociedad.
    2. El derecho de todas las personas a un desarrollo económico equilibrado, para lo cual las administraciones públicas, podrán destinar suelo a la implantación de actividades económicas de fomento o interés público.
    3. El derecho de la comunidad a participar en las plusvalías generadas por la acción urbanística.
    4. El derecho de todas las personas al disfrute de un medio ambiente urbano y natural adecuado a sus necesidades.
    5. El derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas al disfrute de los bienes integrantes del patrimonio cultural.
    6. La obligación y la responsabilidad de las administraciones públicas competentes en la supervisión del cumplimiento de las previsiones de los planes urbanísticos en la calidad, cantidad y plazos de su ejecución.
    7. El deber de las administraciones públicas de evitar, dentro de sus competencias, la especulación de suelo y vivienda, adoptando para ello todas las medidas necesarias para intervenir en el mercado de suelo y de bienes inmuebles.
  4. La satisfacción de derechos e intereses patrimoniales legítimos de cualesquiera sujetos, públicos o privados, debe producirse siempre en los términos de esta ley y de la ordenación urbanística, sin que en ningún caso pueda condicionar o determinar por sí sola el ejercicio de las potestades administrativas a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de esta ley, ni legitimar la desviación de dicho ejercicio respecto a los fines propios de éstas.
  5. Son nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contengan en el planeamiento urbanístico y restantes normas urbanísticas así como las que otorguen las administraciones públicas competentes al margen de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 5. Principio de competencia del planeamiento urbanístico.

Sólo la ordenación urbanística vincula el suelo a destinos y le atribuye usos mediante la clasificación y la calificación urbanísticas sin perjuicio de lo dispuesto legalmente para los instrumentos de ordenación territorial.

Artículo 6. Principio de concertación.
  1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia sectorial, de ordenación territorial o urbanística prestarán la cooperación y asistencia que cualquier otra administración precise para el ejercicio de sus competencias. Así mismo, concertarán entre ellas, cuando proceda en los términos previstos en esta ley, sus actuaciones y la elaboración y tramitación de planes e instrumentos de ordenación y de ejecución en los que se formalicen.
  2. La concertación social tiene por objeto favorecer el cumplimiento de la función legal de ordenación urbanística, así como asegurar en todo caso el respeto de los usos atribuidos por éste al suelo.
Artículo 7. Principio de coherencia de la ordenación urbanística.
  1. La ordenación urbanística despliega la eficacia que le es propia como una sola unidad.
  2. Todo acto de interpretación y aplicación de la ordenación urbanística debe realizarse de la manera más conforme con la coherencia y eficacia de éste, de acuerdo con su función legal, teniendo en cuenta en todo caso las siguientes reglas:
    1. Los solapamientos, las imprecisiones y las contradicciones entre determinaciones distintas de igual rango se resolverán otorgando prevalencia, en primer lugar, a las determinaciones prescriptivas sobre las descriptivas, informativas o justificativas, y, en segundo lugar, a las escritas sobre las gráficas. En lo que se refiere a las superficies se estará siempre a la comprobación más precisa de las superficies reales.
    2. Las disparidades y, en su caso, contradicciones entre determinaciones prescriptivas escritas se resolverán siempre a favor de la solución que sea más coherente con los objetivos explícitos de la ordenación urbanística o, en su defecto, la que suponga mayores superficies de dotaciones públicas o mejora de la calidad ambiental o resulte de mayor interés público.
    3. Las disparidades y, en su caso, contradicciones entre determinaciones gráficas se resolverán siempre a favor de las ordenadas sobre una base cartográfica más precisa o, en su defecto, de una de menor escala.
Artículo 8. Principio de participación ciudadana.
  1. La ordenación urbanística se formulará, tramitará, aprobará y ejecutará favoreciendo y facilitando la participación, en todas sus formas, de las personas físicas o jurídicas, con garantía de las expresamente previstas en esta ley.
  2. El principio de participación comportará el derecho a:
    1. Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística.
    2. Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes.
    3. Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística.
Artículo 9. Principio de información pública.
  1. La totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá carácter público. Para garantizar su publicidad, las administraciones públicas competentes, además de los anuncios y publicaciones oficiales, deberán:
    1. Realizar y mantener ediciones actualizadas de los planes y ponerlas a disposición de la ciudadanía.
    2. Insertar íntegramente los planes, actualizando su contenido, en un lugar de la red telemática de que dispongan y que sea de acceso libre.
    3. Expedir, a solicitud de cualquier persona, certificaciones o copias certificadas de la ordenación urbanística aplicable a unos inmuebles concretos.
  2. Todas las personas físicas o jurídicas podrán actuar de acuerdo con la información que se consigne en los documentos expedidos conforme a la letra c) del párrafo anterior. La confianza en la veracidad y corrección de dicha información se presumirá legítima a los efectos, en su caso, de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. En caso de error, los documentos expedidos no vinculan a la Administración, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes por daños y perjuicios.
  3. En la tramitación de los documentos de planeamiento, los ayuntamientos procurarán la información pública de sus contenidos, proyectos y previsiones mediante instrumentos de información indicativos y comparativos del estado actual y la imagen futura prevista por sus determinaciones.

Ley de Suelo y Urbanismo País Vasco

Versión 2011