Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera.
De acuerdo con la legislación estatal, la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de lo que disponen esta Ley y los instrumentos de ordenación que se regulan en ella, es pública.
Disposición adicional segunda.
El Consejo Insular de Ibiza y Formentera debe elaborar un plan territorial insular para la ordenación conjunta de ambas islas, pero ha de diferir en el planeamiento municipal de Formentera la regulación de aquellos elementos respecto de los cuales no se considere necesario un tratamiento común para los dos territorios insulares.
Disposición adicional tercera.
(Derogado)
Disposición adicional cuarta.
Las referencias contenidas en normas vigentes a los planes territoriales parciales, regulados en la Ley 8/1987, de 1 de abril, deberán entenderse hechas a los planes territoriales insulares regulados en la presente Ley.
Disposición transitoria primera.
Las administraciones competentes deben adecuar a las previsiones de esta Ley la tramitación de los procedimientos de elaboración, revisión y modificación de los instrumentos de ordenación territorial que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición legal.
Disposición transitoria segunda.
No obstante lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, las Normas territoriales cautelares aprobadas antes de su entrada en vigor seguirán produciendo sus efectos hasta la entrada en vigor del instrumento de ordenación correspondiente.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo que se dispone en esta Ley y, particularmente, la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 21 de diciembre de 2000.
JOSEP ANTONI FERRER I ORFILA,
Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes
FRANCESC ANTICH I OLIVER,
Presidente