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TÍTULO VIII. Control y disciplina ambiental

CAPÍTULO I. Vigilancia, inspección y control ambiental

Artículo 125. Actividades sujetas a vigilancia y control ambiental.

Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental todas las actividades, actuaciones e instalaciones, públicas o privadas, desarrolladas y situadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se encuentren en el ámbito de aplicación de esta ley.

Artículo 126. Competencia para la vigilancia e inspección ambiental.
  1. 1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o los ayuntamientos, a través de los órganos correspondientes, llevarán a cabo la vigilancia, inspección y control ambiental, como función pública instrumental accesoria de sus competencias ambientales, sin perjuicio de las actuaciones inspectoras que correspondan a otros órganos o entidades en ámbitos competenciales distintos de la calidad ambiental.
  2. 2. La inspección ambiental autonómica se llevará a cabo por la Consejería competente en materia de medio ambiente, y tendrá por objeto:
    1. a) La vigilancia de las actividades o instalaciones que se llevan a cabo en el territorio de la Región de Murcia, para el descubrimiento de las no autorizadas.
    2. b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas a las instalaciones o actividades por la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias, a través de la autorización ambiental autonómica, así como de la legislación ambiental que les sea de aplicación.
    3. c) El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, cuando la condición de órgano sustantivo corresponda a un órgano de la Consejería competente en medio ambiente; así como las funciones de comprobación que le competen como órgano ambiental, quedando facultada para recabar información de los órganos encargados del seguimiento y vigilancia, y verificar el cumplimiento del condicionado.
    4. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa ambiental en el ámbito de su competencia.
  3. 3. La inspección ambiental que lleven a cabo los ayuntamientos tendrá por objeto:
    1. a) Vigilar las instalaciones o actividades realizadas en el término municipal, para el descubrimiento de las no autorizadas.
    2. b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones ambientales de su competencia impuestas por las autorizaciones ambientales autonómicas y la licencia de actividad.
    3. c) Vigilar el cumplimiento de las ordenanzas ambientales municipales y demás normativa ambiental en el ámbito de su competencia.
  4. 4. Las autorizaciones ambientales autonómicas y las declaraciones de impacto ambiental deberán especificar, entre las condiciones por ellas establecidas, cuáles deben ser controladas por los ayuntamientos, por tratarse de condiciones relativas al ámbito de las competencias municipales, y cuáles corresponde controlar a los órganos inspectores autonómicos, sectoriales o ambientales.
  5. 5. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos se prestarán especial asistencia y colaboración en la vigilancia, inspección y control ambiental de todas las actividades, actuaciones e instalaciones en el ámbito de la Región de Murcia. A estos efectos, comunicarán inmediatamente al órgano competente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas y cualquier otra información que facilite a las otras administraciones el ejercicio de sus propias competencias.
  6. 6. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia prestará la ayuda y asistencia que precisen aquellos ayuntamientos que acrediten falta de medios personales o técnicos.
Artículo 127. Clases de inspecciones.
  1. 1. Las inspecciones ambientales podrán ser:
    1. a) Ordinarias, es decir, realizadas en ejecución de un plan de inspección.
    2. b) Extraordinarias, es decir, realizadas a causa de una denuncia o reclamación, con ocasión de la concesión, renovación o modificación de una autorización o licencia o la emisión de un informe preceptivo, o para investigar accidentes, incidentes o supuestos de incumplimiento.
  2. 2. Los servicios de inspección deben examinar toda denuncia que se formule de acuerdo con los requisitos y formalidades que sean de aplicación, y, si se estima fundada por ofrecer indicios racionales de la comisión de una infracción ambiental, deberán realizar las actuaciones que resulten proporcionadas para su verificación, con independencia de la ulterior iniciación del procedimiento sancionador o de la adopción de las medidas procedentes.
Artículo 128. Actuaciones inspectoras.
  1. 1. Los funcionarios que realicen labores de vigilancia e inspección ambiental, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y las actas que recojan los resultados de su actuación inspectora gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.
  2. 2. En el desarrollo de sus funciones, están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar, instalación o dependencia donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley o a la legislación ambiental sectorial; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de vertidos, emisiones o productos con vistas a su posterior examen y análisis. Podrán también adoptar, por sí mismos, las medidas provisionalísimas que resulten necesarias en situaciones de riesgo grave e inminente para el medio ambiente o la salud de las personas, justificando debidamente en el acta las razones de su adopción.

    Deberán guardar la debida confidencialidad de los hechos e informaciones de que tengan conocimiento por razón de sus actuaciones inspectoras.

  3. 3. Los titulares de instalaciones, de titularidad pública o privada, el personal a su servicio y demás personas con las que se entiendan las actuaciones inspectoras tienen el deber de colaborar con ellas.
  4. 4. Los inspectores podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de las tareas que tienen asignadas, la asistencia de los cuerpos de seguridad del Estado y policía local.
Artículo 129. Actas de inspección.
  1. 1. En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos, y, en especial, de los que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y se harán constar las alegaciones que realice el responsable de la actividad o instalación.
  2. 2. Se levantará acta aun en caso de que se compruebe el correcto funcionamiento de las instalaciones.
  3. 3. Además de las posibles irregularidades detectadas, el acta podrá también documentar las actuaciones, llevadas a cabo por la inspección, orientadas a evaluar la eficacia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad.
  4. 4. Los resultados de las inspecciones ambientales se comunicarán a las personas afectadas por la inspección.
  5. 5. El acta de inspección se completará con un informe posterior, cuando sea necesario valorar el cumplimiento de la normativa, los resultados de los muestreos o, en general, cuando deban realizarse valoraciones posteriores de los hechos comprobados en la inspección.
  6. 6. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente y los Ayuntamientos, en su ámbito de competencias, elaborarán modelos tipo de actas de inspección.
Artículo 130. Planes de inspección.
  1. 1. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, y los ayuntamientos a través del órgano competente, elaborarán planes de inspección ambiental con la finalidad de programar las inspecciones ambientales que se realicen.
  2. 2. Los criterios generales de los planes de inspección deberán ponerse a disposición del público de conformidad con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO II. Obligación de control y suministro de información

Artículo 131. Control periódico de las instalaciones y actividades.
  1. 1. Las autorizaciones con fines ambientales podrán establecer, a través del programa de vigilancia ambiental, los sistemas de control que resulten necesarios para garantizar la adecuación permanente de las instalaciones o actividades a la normativa ambiental aplicable y a las condiciones establecidas en las autorizaciones.
  2. 2. Para el control de dicha adecuación, pueden exigir de manera justificada la presentación de informes periódicos de entidad de control ambiental, destinados a la comprobación de todas o de determinadas condiciones ambientales exigibles a la instalación.
  3. 3. En caso de que no se presenten dentro de plazo los informes a que se refiere este artículo, y sin perjuicio de la sanción que proceda, se podrá requerir su presentación al titular de la actividad, de acuerdo con el artículo 144.
Artículo 132. Entidades de Control Ambiental.
  1. 1. Son Entidades de Control Ambiental aquellas entidades con personalidad jurídica que, debidamente inscritas conforme a la normativa aplicable, asisten a los titulares de las actividades e instalaciones en el cumplimiento de sus obligaciones de control y vigilancia de las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales, y de suministro de información a la Administración, y en el respeto a la normativa ambiental, bajo la supervisión de la consejería con competencias en materia de medio ambiente.
  2. 2. Se crea el Registro de Entidades de Control Ambiental, que tendrá carácter público, en el que se inscribirán necesariamente las entidades a que se refiere el apartado anterior.
  3. 3. Las actuaciones que realicen las Entidades de Control Ambiental no podrán sustituir las labores de inspección y control administrativo de las instalaciones y actividades.

    Las Entidades de Control Ambiental podrán prestar servicios específicos a la consejería con competencias en materia de medio ambiente y a los Ayuntamientos en aquellos ámbitos de actuación que no impliquen el ejercicio de autoridad.

  4. 4. Reglamentariamente se regularán el régimen jurídico, funciones y ámbitos de actuación de las Entidades de Control Ambiental, los requisitos y el procedimiento de inscripción en el Registro de Entidades de Control Ambiental, las formas de control de su actividad y las medidas que garanticen su independencia e imparcialidad.
  5. 5. Los actos, informes y certificaciones emitidos por el personal técnico de las Entidades de Control Ambiental podrán incorporarse al procedimiento sancionador y quedarán sometidos a las normas generales de valoración de la prueba.
Artículo 133. Declaración anual de medio ambiente.
  1. 1. Las actividades que hayan obtenido autorización ambiental autonómica y que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR deberán realizar una Declaración Anual de Medio Ambiente, que se presentará ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, antes del 1 de junio del año siguiente al que sea objeto de declaración.
  2. 2. La Declaración Anual de Medio Ambiente habrá de presentarse de forma separada por cada centro de trabajo con el que cuente la empresa.
  3. 3. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente aprobará el modelo oficial para efectuar la Declaración Anual de Medio Ambiente.
Artículo 134. Operadores ambientales.
  1. 1. Cuando las características de una actividad o sector de actividades lo hagan aconsejable, el órgano municipal o autonómico competente podrá requerir del titular de la actividad la designación de un responsable del seguimiento y adecuado funcionamiento de las instalaciones destinadas a evitar o corregir daños ambientales, así como de elaborar la información o documentación que periódicamente deba aportarse o presentarse ante dicho órgano.
  2. 2. El titular de la empresa velará por la adecuada formación de estos operadores ambientales.
  3. 3. La Consejera o el Consejero con competencias en materia de medio ambiente desarrollará reglamentariamente el régimen jurídico, la titulación exigible y formación mínima, y la acreditación de los operadores ambientales.
  4. 4. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente adoptará medidas de apoyo y asesoramiento, por sí o a través de otras instituciones, para la formación y actualización de los operadores ambientales.
Artículo 135. Representación de los trabajadores.

La representación legal de los trabajadores en la empresa, en relación con las cuestiones medioambientales, tendrá reconocidas las siguientes atribuciones:

  1. a) Recibir la información que se emita sobre la situación medioambiental de la empresa.
  2. b) Conocer los planes o medidas de adaptación medioambiental que se vayan a llevar a cabo en la empresa y dotarles de capacidad para proponer mejoras en la gestión ambiental.
  3. c) Remitir al órgano ambiental correspondiente informes sobre las cuestiones anteriores.

CAPÍTULO III Responsabilidad ambiental

Artículo 136. Consecuencias de la vulneración del ordenamiento ambiental.
  1. 1. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador a que hubiere lugar, la vulneración de las prescripciones contenidas en esta ley y otras normas ambientales sectoriales, llevará aparejada, cuando procedan, las siguientes consecuencias en el orden administrativo, que no tendrán carácter sancionador:
    1. a) Adopción de medidas de prevención, evitación y reparación de daños ambientales.
    2. b) Suspensión de actividades u otras medidas cautelares.
    3. c) Actuaciones para el restablecimiento de la legalidad ambiental.
    4. d) Revisión de las autorizaciones y licencias otorgadas en contravención de la legalidad ambiental, de acuerdo con las normas generales de revisión de los actos administrativos.
  2. 2. La actividad de intervención que se lleve a cabo deberá tener en cuenta la relevancia de los intereses ambientales y del derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, y se ajustará a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, y respeto a la libertad individual.
Artículo 137. Aplicación de la ley de responsabilidad medioambiental.
  1. 1. La prevención, evitación y reparación de los daños ambientales a los que resulta de aplicación la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, se llevará a cabo en la forma y condiciones fijadas en ella, o en las previstas en esta ley si resultan más exigentes.
  2. 2. La responsabilidad que en su caso se exija en aplicación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental será compatible con las sanciones administrativas impuestas por los mismos hechos que originen aquélla.

CAPÍTULO IV. Restablecimiento de la legalidad ambiental

Artículo 138. Legalización de actividades no autorizadas.
  1. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por actividades no autorizadas aquellas que se ejerzan sin contar con la preceptiva licencia de actividad, previa la obtención de la autorización ambiental autonómica si resulta exigible.
  2. 2. No se puede entender obtenida la licencia de actividad ni las autorizaciones ambientales autonómicas por el mero ejercicio a lo largo del tiempo, la tolerancia de los órganos públicos competentes, el pago de tasas u otros tributos, o la obtención de la licencia urbanística o de autorizaciones sustantivas o sectoriales exigibles al amparo de otras normas.
Artículo 139. Procedimiento aplicable a la legalización de actividades no autorizadas.
  1. 1. Los procedimientos para la legalización de actividades e instalaciones serán los previstos para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales autonómicas y para la licencia de actividad, según corresponda.
  2. 2. Durante la tramitación del procedimiento de legalización, el órgano competente podrá exigir al solicitante la presentación de un informe realizado por una Entidad de Control Ambiental y las justificaciones necesarias para acreditar que la instalación o actividad existente se ajustan al proyecto y demás documentación presentada.
Artículo 140. Requerimiento de legalización de la actividad no autorizada.
  1. 1. Cuando se tenga conocimiento de la existencia de actividades no autorizadas, y sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que en su caso proceda, el órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia municipal requerirá al interesado para que inicie la legalización de su actividad en el plazo de dos meses contados desde la notificación del requerimiento.
  2. 2. El requerimiento de legalización se llevará a cabo por el órgano municipal o autonómico competente que primero tenga conocimiento de la existencia de la actividad no autorizada, debiendo comunicar de inmediato al otro órgano el requerimiento realizado.
  3. 3. Podrá realizarse el requerimiento de legalización desde que se inicie la implantación o montaje de las instalaciones, y en cualquier momento del funcionamiento de la actividad.
  4. 4. Dentro del plazo de dos meses concedido en el requerimiento de legalización, el interesado deberá presentar la solicitud para que se inicie el procedimiento regulado en esta ley que resulte procedente.
  5. 5. Los órganos municipal y autonómico competentes, cada uno en su propio ámbito, cuando tengan conocimiento o se les comunique la existencia de la actividad, y en todo caso cuando transcurra el plazo del requerimiento de legalización sin que éste haya sido atendido, realizarán las comprobaciones de la actividad necesarias, en orden a la adopción de las medidas de cese o suspensión de actividades u otras que sean procedentes.
Artículo 141. Cese de actividades no legalizables.
  1. 1. Si no se hubiera emprendido la legalización en el plazo de dos meses establecido al efecto, o si el interesado desiste del procedimiento de legalización, o la legalización no es posible o se deniega dado el carácter no legalizable de la actividad, se ordenará el cese de la actividad o instalación, salvo casos especialmente justificados, previo trámite de audiencia a los interesados y una vez que la resolución que ponga fin al procedimiento de legalización sea firme en vía administrativa.
  2. 2. La orden de cese fijará plazo para ello, comunicará en su caso el coste de las operaciones necesarias para el cese, para el supuesto de que la Administración lo hubiera de ejecutar subsidiariamente, se pronunciará sobre el mantenimiento o modificación de las medidas cautelares previamente adoptadas cuando lo hubieran sido por el mismo órgano que ordene el cese, y proveerá todo lo necesario para llevar a cabo el mismo.
Artículo 142. Competencia para ordenar el cese de actividades no legalizables.

El cese de la actividad se ordenará por la administración competente para la defensa del interés público afectado por el ejercicio de la actividad, cuya protección determina la imposibilidad de legalización. En particular, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. a) Si la licencia de actividad es la única autorización ambiental de la que carece la actividad, la competencia para ordenar su cese corresponde al Ayuntamiento.
  2. b) Si las actividades requeridas de legalización están sujetas a autorización ambiental autonómica, y su ejercicio es incompatible con el planeamiento urbanístico o existen razones de competencia municipal para denegar la legalización, el Ayuntamiento dictará orden de cese, comunicándolo al órgano de la Comunidad Autónoma competente para otorgar la autorización ambiental autonómica.
  3. c) Cuando se deniegue la autorización ambiental integrada por considerarse inadmisible el vertido al dominio público hidráulico, el cese corresponderá al Gobierno del Estado, según lo previsto en el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, sin que se modifiquen las competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
  4. d) Cuando proceda ordenar el cese en supuestos distintos de los anteriores, éste corresponderá al órgano autonómico competente.
Artículo 143. Suspensión de actividades y otras medidas cautelares.
  1. 1. Desde que se efectúe el requerimiento de legalización, o se reciba en su caso del órgano municipal o autonómico la comunicación del requerimiento realizado, se podrá suspender cautelarmente la actividad, de forma total o parcial, hasta tanto se legalice u ordene el cese, en el caso de que la entidad de las molestias producidas o los daños o riesgos para el medio ambiente o la salud de las personas así lo justifiquen, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.
  2. 2. De acuerdo con el principio de proporcionalidad y elección del medio menos restrictivo de la libertad, cuando la protección de los intereses ambientales implicados y la salud de las personas quede garantizada, la suspensión de la actividad se sustituirá por otras medidas, tales como:
    1. a) La parada de las instalaciones.
    2. b) El precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.
    3. c) La retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, vehículos, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.
    4. d) La prestación de fianza.
    5. e) Cualesquiera otras medidas de corrección, seguridad o control adecuadas para evitar el riesgo o daño, o las molestias a las personas.
  3. 3. La orden de suspensión cautelar o de adopción de otras medidas cautelares será motivada y se dictará previa audiencia del interesado, pudiendo ser objeto del recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.
  4. 4. Las medidas previstas en este artículo se adoptarán por la administración competente para la protección del interés público cuya afectación o menoscabo fundamente su adopción. En particular:
    1. a) Si las actividades están sujetas únicamente a licencia de actividad, la competencia para adoptar las medidas corresponde al ayuntamiento.
    2. b) Actuará también el ayuntamiento en aquellas actividades que puedan estar sujetas a autorización ambiental autonómica, cuando existan razones ambientales de competencia municipal que fundamenten la conveniencia de adoptar la medida.
    3. c) Si la actividad realiza vertidos no autorizados al dominio público hidráulico, se pondrá en conocimiento del organismo de cuenca para la adopción de las medidas que procedan, de acuerdo con la legislación en materia de aguas.
    4. d) En el resto de los supuestos de actividades sujetas a autorización ambiental autonómica, las medidas se adoptarán por el órgano autonómico competente.
  5. 5. En aquellos casos en que exista daño o riesgo grave e inminente para el medio ambiente o la salud de las personas, se podrá ordenar de forma motivada la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, indistintamente por el órgano municipal o autonómico competente que tenga conocimiento de los daños o riesgos existentes, debiendo comunicar de inmediato al otro órgano las medidas adoptadas.
  6. 6. La adopción de una medida cautelar no impedirá la adopción de otra u otras que resulten necesarias y que sean compatibles con la anterior, aunque se impongan por un órgano u administración distinta, actuando cada una de ellas en el ámbito de sus competencias.
  7. 7. La suspensión y demás medidas cautelares adoptadas en virtud de este artículo se podrán modificar de forma motivada en función de las circunstancias concurrentes, o levantar cuando cesen las razones que las justificaron y no medien otras que aconsejen su mantenimiento. Si inicialmente no fueron adoptadas, podrán adoptarse en cualquier momento en tanto no se legalice la actividad o se ordene su cese, si aparecen razones que así lo justifiquen.
Artículo 144. Restablecimiento en el caso de actividades autorizadas.
  1. 1. En los supuestos de actividades autorizadas que incumplan las normas ambientales o las condiciones establecidas en la licencia de actividad o la autorización ambiental autonómica, y sin perjuicio de las sanciones procedentes, se podrá ordenar al causante que ajuste su actividad a las normas y condiciones establecidas, fijando un plazo adecuado para ello y adoptando, si resulta preciso, las medidas necesarias para evitar o minimizar las molestias o los riesgos o daños que dicho incumplimiento puede ocasionar en el medio ambiente y la salud de las personas, de entre las enumeradas en el artículo anterior.
  2. 2. La orden que se dicte respetará la debida proporcionalidad, motivación y audiencia previa del interesado, y podrá ser objeto de los recursos que procedan.
Artículo 145. Otros supuestos de restablecimiento de la legalidad ambiental.
  1. 1. Además de la iniciación del procedimiento sancionador pertinente, la administración podrá también ordenar la reposición o restablecimiento del orden ambiental infringido en otros supuestos distintos de los señalados en los artículos anteriores, cuando a consecuencia de obras, proyectos, planes, actividades, actuaciones o conductas vecinales se generen molestias, riesgos o daños ambientales que contravengan la normativa aplicable o las condiciones impuestas.
  2. 2. Los ayuntamientos, en las materias de su competencia, harán efectivo el cumplimiento de las ordenanzas locales y demás normativa ambiental de aplicación, adoptando las medidas necesarias de acuerdo con el apartado anterior, tales como la retirada de residuos urbanos depositados de manera incontrolada; la rectificación, elevación, sellado o eliminación de conductos o salidas de humos y olores; el precinto o retirada de aparatos de climatización u otras máquinas productoras de ruidos excesivos; u otras que resulten precisas.
  3. 3. La orden que tenga por objeto la adopción de las medidas contempladas en este artículo respetará la debida proporcionalidad, motivación y audiencia previa del interesado, y podrá ser objeto de los recursos que procedan.
Artículo 146. Ejecución subsidiaria.
  1. 1. En caso de incumplimiento voluntario de las órdenes de cese o suspensión de la actividad, o de adopción de medidas cautelares o de restablecimiento de la legalidad ambiental previstas en este título, la Administración podrá ejecutarlas subsidiariamente, a costa del obligado.
  2. 2. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de Derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.
Artículo 147. Multas coercitivas.
  1. 1. Como alternativa a la ejecución subsidiaria prevista en el artículo anterior, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una, cuyo importe se fijará prudencialmente en función de los valores ambientales afectados y molestias causadas, y del beneficio que pueda representar el mantenimiento de la actividad clandestina o situación ambiental alterada.
  2. 2. El número total de las multas coercitivas que se impongan no podrá exceder de quince, sin que puedan reiterarse por plazos inferiores a un mes.
  3. 3. La imposición de multas coercitivas no impedirá la posterior ejecución subsidiaria, a costa del obligado.
  4. 4. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
Artículo 148. Derechos laborales.

En todo caso, la suspensión o cese de actividades o instalaciones que se lleve a cabo en virtud del presente título, se acordará sin perjuicio del pago del salario o de las procedentes indemnizaciones a los trabajadores y medidas que puedan arbitrarse para su garantía, de acuerdo con la normativa laboral que sea de aplicación.

CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones ambientales

Artículo 149. Personas responsables.
  1. 1. Incurrirán en responsabilidad, a los efectos del presente capítulo, las personas físicas o jurídicas o entidades que por acción u omisión realicen o participen en la comisión de hechos constitutivos de infracción conforme a esta ley.
  2. 2. En particular, podrán considerarse responsables de las infracciones previstas en la misma:
    1. a) Las personas físicas o jurídicas que realicen directamente la acción infractora.
    2. b) Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción, en particular, cuando se trate de actuaciones realizadas por quienes se encuentren unidos a ellos en virtud de una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho de la que deriven órdenes o encargos.
    3. c) Las Entidades de Control Ambiental, por el incumplimiento de sus funciones.
    4. d) Los proyectistas y técnicos directores de la instalación, y los redactores de estudios de impacto ambiental e informes de sostenibilidad ambiental.
  3. 3. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción, tendrán entre sí carácter independiente.
  4. 4. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.
Artículo 150. Clasificación de infracciones.

Las infracciones y sanciones previstas en esta ley se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 151. Infracciones y sanciones en actividades sujetas a autorización ambiental autonómica.
  1. 1. Las conductas contrarias a la normativa reguladora de la autorización ambiental integrada se sancionarán con arreglo al régimen de infracciones y sanciones previsto en este artículo, salvo que concurra con el establecido en la legislación básica estatal, por apreciarse identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se impondrá únicamente la sanción de mayor gravedad.
  2. 2. Constituyen infracción muy grave:
    1. a) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad o instalación, sin la preceptiva autorización ambiental autonómica o sin licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    2. b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    3. c) Incumplir las órdenes de cese, suspensión o adopción de otras medidas cautelares impuestas a las actividades no autorizadas de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV de este título.
  3. 3. Constituyen infracción grave:
    1. a) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad o instalación, sin la preceptiva autorización ambiental autonómica o sin licencia de actividad, si no se ha producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

      No obstante, una vez ordenado el cese o suspensión, el ejercicio de la actividad se sancionará como infracción del apartado 1.c) de este artículo.

    2. b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente y sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    3. c) La puesta en marcha de instalaciones o actividades nuevas o con modificación sustancial, sujetas a autorización ambiental autonómica, sin comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento el comienzo de la explotación, acompañando la documentación exigida en esta ley.
    4. d) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental autonómica, en virtud de esta ley, de las normas estatales reguladoras de la autorización ambiental integrada, o de las que regulan las autorizaciones que se incorporan a la autorización ambiental única.
    5. e) No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente, ocurrido en actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental autonómica.
    6. f) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de las instalaciones y actividades sujetas a autorización ambiental autonómica.
    7. g) Incumplir las órdenes dictadas para el restablecimiento de la legalidad en el caso de actividades autorizadas, previstas en el artículo 144.
  4. 4. Constituyen infracción leve:
    1. a) No comunicar al órgano competente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental autonómica.
    2. b) Adquirir la titularidad de la actividad sujeta a autorización ambiental autonómica sin comunicarlo al órgano competente dentro del plazo establecido.
    3. c) Solicitar la renovación de la autorización ambiental autonómica sin la antelación mínima establecida.
    4. d) El incumplimiento de las prescripciones establecidas por la legislación básica estatal, por la presente ley o su normativa de desarrollo, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
  5. 5. La imposición de sanciones por infracciones aplicables a actividades sujetas a autorización ambiental autonómica corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, salvo en los supuestos de infracciones siguientes:
    1. a) Apartados 2.a) y 3.a), que serán sancionados por el ayuntamiento únicamente cuando comience la instalación o montaje de una actividad o instalación nueva, o su traslado o modificación sustancial, contando con la preceptiva autorización ambiental autonómica, pero todavía sin licencia de actividad.
    2. b) Apartados 2.b) y 3.b), que serán sancionados por el ayuntamiento cuando se trate de incumplimientos de condiciones en materias de competencia local, impuestas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad.
    3. c) Apartado 2.c), que será sancionado por los ayuntamientos cuando sean ellos los que ordenen el cese, suspensión o demás medidas cautelares.
    4. d) Apartado 3.c), que será sancionado por el ayuntamiento únicamente cuando la puesta en marcha se produzca habiendo comunicado el comienzo de la explotación a la Consejería competente en materia de medio ambiente, pero no al ayuntamiento.
    5. e) Apartado 3.g), cuando la inspección o control se lleve a cabo por el ayuntamiento.
    6. f) Apartado 3.h), cuando la orden haya sido dictada por el ayuntamiento.
  6. 6. La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionará de la siguiente manera:
    1. a) Cuando la competencia para sancionar la infracción corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, se impondrán las siguientes sanciones:

      Por las infracciones muy graves, multa desde 100.001 hasta 1.000.000 euros.

      Por las infracciones graves, multa desde 10.001 hasta 100.000 euros.

      Por las infracciones leves, multa de hasta 10.000 euros.

    2. b) Cuando la competencia para sancionar la infracción corresponda al ayuntamiento, el importe de las sanciones será, para cada clase de infracción, el mismo que el establecido por el artículo siguiente para las actividades sujetas a licencia de actividad como única autorización ambiental.
  7. 7. Cuando un ayuntamiento tenga conocimiento de actos realizados en su término municipal que, de acuerdo con este artículo, puedan constituir infracciones sancionables por la Consejería competente en materia de medio ambiente, los comunicará al órgano autonómico competente, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que en su caso corresponda por infracción urbanística.
  8. 8. La integración en el procedimiento de autorización ambiental integrada de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico no modifica las competencias que corresponden a la Administración General del Estado para sancionar el ejercicio de actividades sin dicha autorización, o el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las condiciones establecidas en la misma, o adoptar las medidas que procedan en materia de protección del dominio público hidráulico.
Artículo 152. Infracciones y sanciones en materia de licencia, declaración responsable de actividad y falta de autorización administrativa.
  1. 1. Son infracciones muy graves:
    1. a) Las conductas tipificadas como infracción grave, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    2. b) El incumplimiento de las órdenes de clausura y de suspensión previstas en el capítulo IV de este título.
    3. c) Ocultar o alterar maliciosamente la información que debe ser aportada en los procedimientos, declaraciones y comunicaciones regulados en esta ley, o falsear los certificados o informes técnicos presentados a la administración.
  2. 2. Son infracciones graves:
    1. a) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad sin contar con la autorización ambiental autonómica o licencia de actividad, o sin realizar la declaración responsable de forma completa y con la antelación establecida.
    2. b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad, prescripciones técnicas o medidas correctoras, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible.
    3. c) El incumplimiento de otras medidas establecidas para el restablecimiento de la legalidad ambiental, distintas de la clausura o de la suspensión.
    4. d) El incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el ejercicio de las actividades sujetas a declaración responsable.
    5. e) La puesta en marcha de actividades sujetas a licencia de actividad, sin realizar la comunicación previa de inicio de la actividad, acompañando la documentación que resulte exigible.
    6. f) No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incidente o accidente que afecten de forma significativa al medio ambiente.
    7. g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.»
  3. 3. Constituyen infracción leve:
    1. a) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración.
    2. b) No comunicar al órgano competente las modificaciones no sustanciales que se lleven a cabo en las instalaciones o actividades.
    3. c) Adquirir la titularidad de la actividad sujeta a licencia sin comunicarlo al órgano competente dentro del plazo establecido.
    4. d) No efectuar la comunicación de cese de la actividad al órgano competente.
    5. e) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
  4. 4. La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionarán de la siguiente forma:
    1. a) Las infracciones muy graves, con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros.
    2. b) Las infracciones graves, con multa desde 2.001 hasta 60.000 euros.
    3. c) Las infracciones leves, con multa de hasta 2.000 euros.
  5. 5. Cuando se trate de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del título I y el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, el régimen sancionador aplicable será el establecido en dicha norma, si bien la cuantía de las sanciones será la siguiente:
    1. a) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 euros a 100.000 euros.
    2. b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de 1.001 euros a 30.000 euros.
    3. c) Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 1.000 euros.

      La mismas sanciones se aplicarán a las infracciones, previstas en este artículo, cuando se trate de actividades inocuas no sujetas a la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.

  6. 6. Corresponde a los ayuntamientos la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
Artículo 153. Infracciones y sanciones en materia vertidos a la red de saneamiento.
  1. 1. Las conductas contrarias a la normativa en materia de vertidos industriales a la red de saneamiento, no autorizados por la licencia de actividad o incumpliendo las condiciones en que han sido autorizados o las normas aplicables, se sancionarán con arreglo al régimen de infracciones y sanciones que se tipifican en los apartados siguientes, salvo que concurran con las previstas en los artículos anteriores, por apreciarse identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se impondrá únicamente la sanción de mayor gravedad.
  2. 2. Constituye infracción muy grave la descarga a la red de saneamiento de vertidos industriales prohibidos o que superen los valores máximos admisibles, siempre que causen daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración, o hayan producido un perjuicio o deterioro grave del medio ambiente o puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
  3. 3. Constituyen infracción grave en materia de vertidos a la red de saneamiento:
    1. a) La descarga a la red de saneamiento de vertidos industriales prohibidos o que superen los valores máximos admisibles, cuando no causen daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración, ni hayan producido un perjuicio o deterioro grave del medio ambiente o puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
    2. b) El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las instalaciones y colectores del vertido.
    3. c) No disponer de las arquetas y dispositivos necesarios para la toma de muestras y aforo de caudales, inmediatos a las acometidas a las redes de saneamiento y fácilmente accesibles para las tareas de inspección, o mantenerlos en condiciones deficientes de funcionamiento.
    4. d) La dilución de los vertidos sin autorización.
    5. e) No informar inmediatamente al órgano municipal competente, y a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de cualquier vertido accidental, potencialmente peligroso para el medio ambiente o la salud de las personas, o que pueda perjudicar las instalaciones de saneamiento y depuración.
  4. 4. Constituyen infracción leve los incumplimientos de cualesquiera otras obligaciones establecidas por esta ley o por sus normas de desarrollo en materia de vertidos a la red de saneamiento, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves.
  5. 5. La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionarán de la siguiente manera:
    1. a) Las infracciones muy graves, con multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.
    2. b) Las infracciones graves, con multa desde 3.001 hasta 30.000 euros.
    3. c) Las infracciones leves, con multa de hasta 3.000 euros.
  6. 6. Corresponde a los ayuntamientos la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
Artículo 154.
  1. 1. Las entidades de control ambiental quedan sometidas al régimen sancionador que se establece en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones establecidas por la legislación sectorial.
  2. 2. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental son infracciones muy graves:
    1. a) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reguladoras de su actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en grave peligro la seguridad o salud de las personas.
    2. b) La ocultación o falseamiento de datos en los informes o certificaciones o actos realizados por Entidades de Control Ambiental, o en la realización de controles, u ocultación o alteraciones de tomas de muestras que encubran irregularidades o incumplimientos de la normativa o autorizaciones o licencias ambientales en las empresas o actividades cuyo control les esté encomendado.
    3. c) Ejercer funciones para las que la entidad de control ambiental no cuente con reconocimiento por parte del órgano autonómico competente en el ámbito de la Región de Murcia.
    4. d) Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.
    5. e) Incumplir los requisitos de incompatibilidad que reglamentariamente se establezcan.
  3. 3. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental son infracciones graves:
    1. a) Incumplir las obligaciones a las que está sujeta la entidad como entidad de control reconocida.
    2. b) Incumplir las obligaciones de información a la administración competente sobre los incumplimientos o irregularidades detectados en los plazos establecidos.
    3. c) Ejercer como entidad de control ambiental habiendo modificado los requisitos preceptivos para su reconocimiento por el órgano autonómico competente sin que hayan sido reconocidos por este.
    4. d) La realización de una actuación sin atenerse a los requerimientos técnicos, procedimientos o metodologías fijados en la normativa aplicable, o en la acreditación que reglamentariamente se exija o en la resolución de reconocimiento o mediante personal técnico no reconocido por ésta.
    5. e) No facilitar los datos que le sean requeridos por el órgano autonómico o local competente, o cualquier otra obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración.
    6. f) La falta de conservación de cualquier informe, certificación, registros de actuaciones, de personal o de instrumental u otra documentación, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
    7. g) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones que contravengan las normas reguladoras de su actividad, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, salvo que por su escasa entidad haya de considerarse leve.
  4. 4. En el ejercicio de las funciones propias de las Entidades de Control Ambiental son infracciones leves:
    1. a) Emitir informes, certificaciones, análisis u otros actos con inexactitudes no sustanciales.
    2. b) La realización de tareas de control ambiental o actuaciones en contra de las normas reglamentarias reguladoras de su actividad, que por su escasa entidad hayan de considerarse leves.
  5. 5. La comisión de las infracciones muy graves tipificadas en este artículo se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros. La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 10.001 hasta 60.000 euros. La comisión de infracciones leves, con multa de hasta 10.000 euros.
  6. 6. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
  7. 7. El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador puede adoptar la medida cautelar de suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción.
Artículo 155. Infracciones y sanciones relativas a la declaración anual de medio ambiente.
  1. 1. En relación con la Declaración Anual de Medio Ambiente, constituye infracción grave la presentación de la Declaración Anual de Medio Ambiente con falsedades, inexactitudes u omisiones graves o que encubran incumplimientos de la normativa aplicable o de las condiciones impuestas en las autorizaciones con fines ambientales.
  2. 2. Constituye infracción leve:
    1. a) El incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la Declaración Anual de Medio Ambiente.
    2. b) La presentación de la Declaración Anual de Medio Ambiente con inexactitudes u omisiones que no constituyan infracción grave.
  3. 3. La comisión de las infracciones graves tipificadas en este artículo se sancionará con multa desde 2.001 hasta 20.000 euros. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 2.000 euros.
  4. 4. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.
Artículo 156. Reglas comunes para la clasificación de infracciones y cuantificación de sanciones.
  1. 1. En cualquier caso, la cuantía de la multa impuesta será, como mínimo, igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.
  2. 2. Excepcionalmente, por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado y por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la clase de infracción inmediatamente inferior, debiendo justificarse expresamente y de forma adecuada dicha decisión en el expediente sancionador.
Artículo 157. Sanciones accesorias.
  1. 1. Además de las multas previstas en esta ley, la comisión de las infracciones que tipifica podrá llevar aparejada, motivadamente, la imposición de todas o algunas de las sanciones accesorias que se enumeran en los apartados siguientes.
  2. 2. Por la comisión de infracciones muy graves:
    1. a) Imposibilidad de obtener, por plazo de hasta cinco años, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.
    2. b) Pérdida de la condición de Entidad de Control Ambiental, e imposibilidad de obtenerla por plazo máximo de cinco años.
    3. c) Cese de la instalación o actividad, por plazo de dos a cinco años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción.
  3. 3. Por la comisión de infracciones graves:
    1. a) Imposibilidad de obtener, por plazo de hasta dos años, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.
    2. b) Pérdida de la condición de Entidad de Control Ambiental, e imposibilidad de obtenerla por plazo máximo de dos años.
    3. c) Cese de la instalación o actividad, por plazo de hasta dos años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción.
  4. 4. Las sanciones firmes por infracción muy grave en materia medioambiental, comportan la prohibición para contratar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.c de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. El procedimiento para declarar la prohibición de contratar y sus efectos, se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de los contratos de las administraciones públicas. A estos efectos, el órgano competente para sancionar deberá notificar a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado las sanciones firmes que dan lugar a la prohibición para contratar.
  5. 5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las personas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves derivadas del incumplimiento de la legislación ambiental, no podrán contratar con la Administración regional o local hasta que satisfagan la sanción.
Artículo 158. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

  1. a) Intencionalidad.
  2. b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.
  3. c) Grado de participación.
  4. d) Reincidencia, por comisión de otra u otras infracciones de la misma naturaleza en los últimos cinco años, que hayan dado lugar a la imposición de sanción que sea firme en vía administrativa.
  5. e) La medida en que el valor límite de emisión haya sido superado.
  6. f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o de las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
  7. g) Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.
  8. h) La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido, o su incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.
  9. i) Coste de la restitución.
  10. j) La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de personas o medios que faciliten la impunidad.
  11. k) La capacidad económica del infractor.
  12. l) La adopción espontánea por el infractor de medidas eficaces para reparar el daño causado, con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, y la colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos.
  13. m) Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.
Artículo 159. Concurrencia de sanciones.
  1. 1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
  2. 2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental o de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos.
Artículo 160. Prescripción de infracción y sanciones.
  1. 1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves, y las leves al año.

    Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los cuatro años.

  2. 2. Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, desde su terminación si fuese continuada, y desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de éste no fuesen manifiestamente perceptibles.
  3. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.
  4. 4. Los plazos anteriores no son de aplicación en la adopción de las medidas no sancionadoras, por lo que no afectan al plazo establecido para ejercitar la acción de restablecimiento de la legalidad o para la adopción de las medidas de cese o suspensión de actividades ilegales, que podrán adoptarse en todo momento cuando concurran las circunstancias previstas en esta ley.
Artículo 161. Responsabilidad penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, suspendiendo el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 162. Competencia.
  1. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador, en las materias señaladas en esta ley y en las demás normas de protección ambiental.
  2. 2. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de las sanciones por infracciones previstas en la normativa de evaluación de impacto ambiental de proyectos, cuando tales normas atribuyan la competencia a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo que se trate del incumplimiento de condiciones impuestas por la declaración de impacto ambiental en aspectos relativos a la competencia local, que se sancionará por el ayuntamiento en cuyo término se haya de ejecutar el proyecto.
  3. 3. A efectos de lo establecido en el artículo 30.1.b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, las condiciones de ejercicio de las actividades que se refieren a aspectos de competencia local y que deben figurar en la licencia de actividad, son establecidas por los ayuntamientos, aunque aparezcan recogidas en las autorizaciones ambientales autonómicas.
Artículo 163. Órgano autonómico competente.
  1. 1. La competencia autonómica para la resolución de los expedientes sancionadores a que se refiere al apartado anterior, corresponderá a los siguientes órganos:
    1. a) A la Dirección General competente en la materia, si se trata de infracciones leves o graves, o si se sobresee el expediente.
    2. b) A la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves de hasta 150.000 euros.
    3. c) Al Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves cuya multa sobrepase los 150.000 euros.
  2. 2. Cuando la resolución del procedimiento sancionador corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al Consejo de Gobierno, la iniciación del procedimiento será competencia de la Dirección General competente en la materia.
  3. 3. Cuando se propongan varias sanciones para cuya imposición fueran competentes órganos distintos, resolverá el expediente el superior de ellos.
  4. 4. La resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización.
Artículo 164. Procedimiento sancionador.
  1. 1. El procedimiento sancionador por infracciones a lo dispuesto en esta ley, o en otras leyes protectoras del medio ambiente que no tengan establecido un procedimiento sancionador específico, se regirá por los siguientes trámites:
    1. a) El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de la Dirección General competente en la materia, que se notificará a los interesados, y que contendrá una sucinta referencia a los hechos que lo motivan, identidad del instructor, del secretario si lo hubiera, y la del órgano competente para resolver, con referencia a la norma que le atribuya dicha competencia.
    2. b) El instructor formulará un documento acusatorio, que contendrá los hechossucintamente expuestos- que motivaron la incoación del procedimiento, las infracciones imputadas y las sanciones que pudieran corresponderle, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

      El documento acusatorio se notificará al inculpado, para que pueda consultar el expediente, formular alegaciones y aportar pruebas en el plazo de 15 días, pudiendo formularse tras el inicio del procedimiento y notificarse junto con el acuerdo de iniciación, si existen ya los elementos que permitan formular un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

    3. c) El instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades y sanciones a que puedan dar lugar, incluyendo la práctica de las pruebas que resulten procedentes.
    4. d) Practicada, en su caso, la prueba y demás actuaciones pertinentes, el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al inculpado, concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentos.

      No obstante, el documento acusatorio se podrá considerar como propuesta de resolución, prescindiéndose del trámite de audiencia y elevándose el expediente a la resolución del órgano competente, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas distintas de las que fundamentaron el documento acusatorio y de las aducidas, en su caso, por el interesado.

  2. 2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será en todo caso de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento.
  3. 3. La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de la acción de la administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Artículo 165. Medidas de carácter provisional.
  1. 1. El órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
  2. 2. Tales medidas provisionales serán independientes de las medidas de suspensión y cese y otras medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental que se dicten al amparo de esta ley.
Artículo 166. Reconocimiento de responsabilidad.
  1. 1. El reconocimiento de la propia responsabilidad por parte del infractor en los hechos imputados, comunicado al órgano instructor antes de la propuesta de resolución, determinará la finalización del procedimiento. En este caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción del 30 por 100 sobre el importe de la multa propuesta.
  2. 2. En el documento acusatorio se informará al presunto responsable de la posibilidad de reconocer su responsabilidad, y se determinará la reducción que pueda ser aplicable sobre el importe de la sanción.
  3. 3. La reducción podrá afectar a la cuantía de la sanción mínima, sin que ello signifique variación en la calificación de la infracción.
  4. 4. No será de aplicación la reducción si el presunto infractor ha cometido una o varias infracciones de la misma naturaleza en los cinco años anteriores, con imposición de sanción que sea firme en vía administrativa.

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