Disposiciones
Disposición adicional única. Remisión de información urbanística por los Ayuntamientos.
- 1. Los municipios de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y tras la adopción del acuerdo municipal en relación con los usos terciario oficinas, hospedaje y dotacional privado, así como del referido al incremento de edificabilidad y densidad, deberán remitir certificación de dicho acuerdo a la dirección general competente en materia de vivienda y a la dirección general competente en materia de urbanismo en el plazo de cinco días hábiles tras su adopción. Todo ello, sin perjuicio de la remisión a otros órganos de la Comunidad de Madrid, al amparo de la legislación en materia de administración local que resulte de aplicación.
- 2. Asimismo, los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la ley, deberán remitir a los mismos centros directivos los datos referidos a:
- a) Número de solicitudes de licencias o declaraciones responsables presentadas en su Ayuntamiento al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2024, de 28 de junio, especificando si se han solicitado sobre parcelas calificadas de uso terciario oficinas, uso terciario hospedaje, uso dotacional privado o uso vivienda protegida, así como el número de viviendas que se incluyen en dichas solicitudes.
- b) Número de licencias concedidas o declaraciones responsables eficaces de su Ayuntamiento en aplicación de lo dispuesto en la Ley 3/2024, de 28 de junio, especificando si se han concedido o producen efectos sobre parcelas calificadas de uso terciario oficinas, uso terciario hospedaje, uso dotacional privado o uso vivienda protegida, incluido el número de viviendas que se habilitan con los títulos habilitantes.
Disposición transitoria primera. Instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación.
La regulación establecida en el artículo segundo será de aplicación inmediata a partir de la entrada en vigor de esta ley, cualquiera que fuera el estado de tramitación en el que se encontraran los expedientes, siendo de aplicación también la regulación establecida en el apartado uno de este artículo para planeamientos ya aprobados que establezcan una dotación superior.
Las modificaciones recogidas en los artículos cuarto, quinto y sexto no serán de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, cuenten con aprobación inicial.
Disposición transitoria segunda. Ampliación del plazo del régimen especial de cambio de uso en los suelos calificados con uso terciario oficinas.
Se amplía, hasta la finalización del plazo establecido en esta ley, la vigencia del régimen especial de cambio de uso en los suelos calificados con uso terciario oficinas previsto en el artículo 2 de la Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida, al amparo de lo dispuesto en su apartado segundo, pudiendo solicitarse licencia para la implantación del uso alternativo residencial, en parcelas calificadas con uso terciario oficinas, hasta la finalización de dicho plazo, siempre que se destinen a vivienda protegida en arrendamiento durante el tiempo que dure la protección.
Disposición transitoria tercera. Parcelas con licencias en tramitación.
La posibilidad de ampliación de edificabilidad y densidad en parcelas con calificación de vivienda de protección pública, regulada en el apartado dos del artículo primero de esta ley, así como la reserva de una plaza de aparcamiento para vivienda protegida, prevista en el artículo segundo, podrán aplicarse también, a solicitud del promotor, a aquellas parcelas con licencias de obras en tramitación o concedidas, siempre que no se hubiera iniciado la construcción de la edificación y que no existan en este supuesto de licencias ya solicitadas o concedidas adquirentes o adjudicatarios que hubieran suscrito respecto de las viviendas que integran la promoción, contratos de compraventa u opción de compra o títulos de adjudicación o se hubieran entregado cantidades a cuenta del precio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Aplicación del plazo de vigencia.
Los plazos a los que se refieren los apartados 2 y 7 del artículo segundo y los apartados 3 y 6 del artículo tercero de la Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida, se entenderán referidos a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo de aplicación directamente y completando, por tanto, las previsiones que al respecto tenga el planeamiento urbanístico vigente en los términos establecidos en la misma.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 11 de junio de 2026.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.