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Disposiciones

Disposición transitoria primera.

Las normas de accesibilidad previstas en la presente Ley no serán de aplicación a los edificios y urbanizaciones que, en la fecha de su entrada en vigor, se hallen en construcción, o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración, ni a los que tengan concedida licencia para su edificación, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación en vigor sobre eliminación de barreras.

Disposición transitoria segunda.

En tanto se desarrolla reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 24, sobre acceso al entorno de las personas acompañadas de perros-guía, será de aplicación el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, por el que se regula el uso de los perros-guía de deficientes visuales, y en la Orden de 18 de junio de 1985, de normas sobre uso de perros-guía para deficientes visuales, siendo de aplicación, en todo caso, el régimen sancionador previsto en el título IV de la presente Ley.

Disposición adicional primera.

En el plazo de un año el Gobierno de Castilla-La Mancha aprobará un código de accesibilidad que refunda todas las normas dictadas en la materia.

Disposición adicional segunda.

En el plazo de un año las Administraciones Públicas elaborarán planes y programas de eliminación de barreras y su planificación preverá su ejecución gradual en un plazo no superior a diez años.

Disposición adicional tercera.

Para colaborar en la financiación de los planes, catálogos y programas específicos de eliminación de barreras elaborados por los Ayuntamientos, en los presupuestos de Castilla-La Mancha se establecerá anualmente un fondo destinado a este fin. En la distribución de dicho fondo se tendrá en cuenta el grado de implicación económica de las propias entidades locales.

Disposición adicional cuarta.

Las entidades locales adaptarán sus ordenanzas a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un año, sin perjuicio de la eficacia de la misma desde su entrada en vigor.

Disposición adicional quinta.

En el plazo de un año el Consejo de gobierno de Castilla-La Mancha regulará la estructura y funcionamiento del fondo creado en la presente Ley, las condiciones mínimas necesarias, así como las especificaciones técnicas y de diseño que habrán de contener los proyectos para acceder a los beneficios y subvenciones establecidos en el artículo 31 de esta Ley.

Disposición adicional sexta.

El Gobierno promoverá, en colaboración con el Consejo Regional de Accesibilidad, campañas informativas y educativas para sensibilizar a la población en la forma de vida de las personas con capacidad limitada para facilitar su integración real en nuestra sociedad.

Disposición adicional séptima.

En los edificios protegidos de acuerdo con la Ley del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, se adecuará el cumplimiento de estas normas a las condiciones de conservación y mantenimiento según sus características específicas, y siempre de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación sobre esta materia. En estos casos, se habilitarán las ayudas técnicas necesarias para que estos edificios se adecuen, en la medida de lo posible, para las personas con limitación en sus capacidades.

Disposición adicional octava.

Cuando las condiciones físicas del terreno imposibiliten o dificulten el cumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras, se utilizarán los medios y ayudas técnicas necesarias para facilitar la autonomía individual de las personas con limitaciones y movilidad reducida.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a la presente Ley.

Disposición final.

El Consejo de Gobierno dictará, en el plazo de un año, las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Toledo, 24 de mayo de 1994.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ, Presidente