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TÍTULO IV. Comprobación ambiental

Artículo 31. Objeto.
  1. 1. La realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, exigirán la previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podrá modificarse por medio de una Orden del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.
  2. 2. Se considerarán de carácter sustancial las modificaciones de una actividad o instalación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. a) Cuando el titular de la instalación pretenda introducir un cambio no previsto en el informe de comprobación ambiental, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, representando una mayor incidencia sobre el medio ambiente.
    2. b) Cuando deba obtener la autorización de gestor de residuos para su tratamiento in situ.
    3. c) Cuando se produzca un incremento del volumen de la actividad o de las dimensiones de la instalación, superior al treinta y tres por ciento.
    4. d) Cuando se produzca un incremento de la producción o de la generación anual de residuos peligrosos que supere el cincuenta por ciento.
  3. 3. Las condiciones de prevención y protección ambiental a las que deban sujetarse las instalaciones o actividades a que este artículo se refiere se determinarán mediante un trámite de comprobación ambiental. Este trámite será previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable ante el ayuntamiento, de acuerdo con la legislación urbanística, en la que deberán incluirse las condiciones de prevención y protección ambiental exigibles.
Artículo 32. Contenido y finalidad.
  1. 1. La finalidad de la comprobación ambiental es prevenir o reducir en origen la producción de residuos y la emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua o al suelo, así como la generación de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades e instalaciones y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente.
  2. 2. La comprobación ambiental aglutinará e integrará en un condicionado único las prescripciones resultantes de las consultas e informes que evacuen los organismos que deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial.
  3. 3. Particularmente, la comprobación establecerá las condiciones necesarias para la protección de las personas y sus bienes, así como del medio ambiente, y las medidas preventivas de control que sean procedentes.

    Entre las condiciones exigibles podrá incluirse la constitución de fianzas y seguros adecuados para cubrir los posibles daños que pueda producir la actividad o instalación.

  4. 4. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones propias de la comprobación ambiental que, en todo caso, incorporará:
    1. a) Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por colegio oficial.
    2. b) Un trámite de información pública.
    3. c) Un trámite de consulta para evacuar informes voluntarios o preceptivos.
    4. d) Un trámite de audiencia al interesado.
    5. e) La comprobación ambiental.
  5. 5. Los trámites b) y c) contemplados en el apartado anterior se realizarán simultáneamente.
Artículo 33. Ejecución del proyecto, instalación o actividad.

No podrán otorgarse las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para la ejecución de los proyectos o la instalación o el funcionamiento de las actividades que requieran una comprobación ambiental en tanto no se haya completado ésta.

Artículo 34. Declaración responsable y certificado técnico.
  1. 1. Las actividades o instalaciones de carácter industrial o mercantil no podrán empezar a funcionar hasta que el interesado presente en el Ayuntamiento una declaración responsable, acompañada de certificación expedida por técnico colegiado competente, que acredite la adopción de las medidas correctoras incluidas en el acuerdo de la comisión de comprobación ambiental, el planeamiento territorial, ambiental o urbanístico aplicable, así como todas las normativas ambientales que le sean de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por los servicios técnicos municipales de la adopción de las medidas y de su adecuado funcionamiento y efectividad.
  2. 2. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán la declaración responsable referida a la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.
Artículo 34 bis. Declaración responsable ambiental.
  1. 1. Se entenderá por declaración responsable ambiental al régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento, suscrito por el titular de la actividad y técnico responsable, en el que se pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad o la obra y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
  2. 2. La declaración responsable de apertura será exigible sólo para los supuestos incluidos en el anexo C de esta ley. En todo caso, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

    Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y se acompañará de informes acreditativos de las autorizaciones, permisos o licencias que resulten preceptivos, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.

    El modelo con el contenido mínimo para su presentación será el que se apruebe como anexo D mediante una resolución del consejero competente en la materia.

  3. 3. La declaración responsable se presentará ante el órgano local competente, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria.
  4. 4. Desde la presentación de las declaraciones responsables por parte del titular, el órgano competente dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.

    Si, transcurrido dicho plazo, el órgano sustantivo no manifiesta reparos, el titular de la instalación podrá iniciar la actividad o las obras, de ser necesarias. En caso de que el órgano sustantivo formule oposición o reparos, el titular de la actividad deberá subsanar éstos y que aquel órgano sustantivo efectúe pronunciamiento expreso de conformidad.

    El informe o pronunciamiento del órgano competente al respecto de la declaración responsable deberá recoger, preceptivamente, la compatibilidad urbanística de la actividad con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales.

  5. 5. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a declaración responsable que supongan cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad, se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anejo C. En este caso, deberá comunicar la circunstancia a la entidad local y solicitar la emisión de licencia ambiental.
  6. 6. El titular deberá comunicar al órgano competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.
Artículo 35. Nulidad.

Serán nulas de pleno Derecho las autorizaciones de apertura o funcionamiento que se otorguen sin el debido acuerdo favorable de la comisión de comprobación ambiental.

Artículo 36. Ordenanzas municipales.
  1. 1. Los Ayuntamientos deberán elaborar ordenanzas para regular las condiciones generales que han de respetar las instalaciones y actividades de acuerdo con lo establecido en la presente Ley para garantizar la tranquilidad, seguridad y bienestar de las personas, así como para proteger sus bienes y el medio ambiente. Todo ello sin perjuicio de lo que

    establezcan las normas urbanísticas sobre localización y emplazamientos y la legislación general que resulte aplicable.

  2. 2. Antes de su aprobación final por el Ayuntamiento, el proyecto de ordenanza será sometido a informe previo del órgano ambiental competente, a los solos efectos de garantizar su legalidad en los aspectos ambientales.
  3. 3. El Gobierno de Cantabria elaborará y aprobará una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.
  4. 4. Las ordenanzas municipales en ningún caso podrán establecer medidas de protección ambiental inferiores a las previstas, en su caso, por la ordenanza general a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 37. Comisión para la comprobación ambiental.
  1. 1. La comprobación ambiental será emitida por la comisión para la comprobación ambiental, cuya composición y adscripción se determinarán reglamentariamente.
  2. 2. La presidencia de dicha comisión la ostentará el órgano de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente que reglamentariamente se determine.
  3. 3. La comisión recibirá remitido por el Ayuntamiento, una vez finalizado el periodo de información pública, el expediente administrativo integro, que contendrá en todo caso lo siguiente:
    • Proyecto completo de la actividad a realizar, con grado de detalle que permita ser evaluado ambientalmente.
    • Totalidad de informes sectoriales y municipales que requiera la actividad.
    • Las alegaciones que se hayan presentado y sus contestaciones.
    • Informe realizado por el Ayuntamiento sobre la actividad objeto de comprobación ambiental.
    • Certificado del Ayuntamiento en el que se certifique que el expediente se remite conteniendo todos los puntos anteriores, con relación de los documentos incluidos.

      Recibido el expediente remitido por el Ayuntamiento, la comisión para la comprobación ambiental en el plazo máximo de 10 días verificará que se ha remitido correctamente, devolviéndolo en caso contrario, lo que supondría la suspensión del plazo para informar.

  4. 4. La comisión emitirá el informe de comprobación ambiental que se remitirá al Ayuntamiento con carácter previo al otorgamiento de la licencia solicitada. Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de la licencia municipal o la imposición de medidas correctoras.
  5. 5. La comisión emitirá su informe en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese emitido, se podrán proseguir las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo y antes de la resolución municipal, deberá ser tenido en cuenta por el órgano competente para conceder la licencia.