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TÍTULO IX. Régimen de control e inspección de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, a licencia ambiental y a comunicación ambiental

Artículo 64. Prevención y control.

Sin perjuicio de las medidas de control e inspección que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma o por las corporaciones locales en el ámbito de sus competencias, las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales establecerán el sistema o los sistemas de control a que se somete el ejercicio de la actividad para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en la autorización ambiental o en la licencia ambiental.

Artículo 65. Justificación y control periódico ambiental.

Reglamentariamente se determinarán las actuaciones de verificación y control periódico ambiental de las actividades sometidas a autorización ambiental y a licencia ambiental, sus plazos obligatorios, el contenido de estas actuaciones y la forma de llevarlas a cabo y supervisarlas por parte de las administraciones públicas competentes.

Artículo 66. Competencias de inspección.
  1. 1. La inspección de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Para el resto de las actividades o instalaciones, la competencia de inspección corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas.
  2. 2. Sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente atribuya a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá la alta inspección.

    En los supuestos de inactividad de los Ayuntamientos competentes, una vez requeridos para que actúen y transcurrido el plazo de un mes, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las entidades locales.

  3. 3. Respecto a las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, los Ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.
  4. 4. Las competencias de inspección a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que pueden corresponder a otros órganos por razón de la materia.
Artículo 67. Inspección y vigilancia.
  1. 1. El personal oficialmente designado para realizar labores de verificación e inspección de las actividades o instalaciones gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad, estando facultado para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley.
  2. 2. Los resultados de las actuaciones inspectoras se formalizarán en un acta o informe, que tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.
  3. 3. Los titulares de las actividades o instalaciones deberán prestar la colaboración necesaria a los inspectores, a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.
  4. 4. Los titulares de las actividades o instalaciones que proporcionen información a las Administraciones públicas en relación con esta ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.
Artículo 68. Publicidad de los resultados de las actuaciones de control e inspección.

Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ser públicos, de acuerdo con lo previsto en la regulación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa que sea de aplicación.

Artículo 69. Regularización de deficiencias en funcionamiento.
  1. 1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad o instalación, la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental, y el Ayuntamiento para las demás, requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si constituyera infracción administrativa.
  2. 2. Si la Consejería competente en materia de medio ambiente advirtiese deficiencias en el funcionamiento de una actividad o instalación sujeta a licencia ambiental o a comunicación ambiental lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. Si en el plazo de un mes el Ayuntamiento no efectuase las actuaciones previstas en dicho apartado, la Consejería actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las entidades locales.
Artículo 70. Suspensión de actividades.

La Administración pública competente podrá suspender, con carácter cautelar, cualquier actividad en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  1. a) Incumplimiento o trasgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto.
  2. b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.
Artículo 71. Regularización de actividades o instalaciones sin autorización ambiental o licencia ambiental.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando la Administración pública competente tenga conocimiento de que una actividad o instalación funciona sin autorización ambiental o licencia ambiental, efectuará las siguientes actuaciones:

  1. a) Si la actividad o instalación pudiera legalizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable según el tipo de actividad conforme a lo establecido en los procedimientos de la presente ley y en los plazos que se determinen, pudiendo clausurarse si el interés público así lo aconsejara.
  2. b) Si la actividad o instalación no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente, se deberá proceder a su clausura.
Artículo 72. Ejecución de medidas correctoras.

Cuando el titular de una actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, no adopte alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario, siendo a cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio, con independencia de la sanción que proceda imponerle.