TÍTULO X. Régimen sancionador
Artículo 73. Infracciones.
Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley, las acciones u omisiones, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, así como las tipificadas en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Artículo 74. Clasificación de las infracciones.
- 1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
- 2. Constituyen infracciones muy graves:
- a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la actividad o instalación sin la preceptiva autorización ambiental o licencia ambiental, o sin que hayan sido modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 80.
- d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
- e) Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy graves para las personas o en el medio ambiente.
- 3. Constituyen infracciones graves:
- a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la actividad o instalación sin la preceptiva autorización ambiental o licencia ambiental, o sin que hayan sido modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental o en la licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
- c) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta ley e impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.
- d) La falta de comunicación al órgano competente en los supuestos exigidos en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.
- e) La emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias prohibidas.
- f) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos, que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o alterando el equilibrio ecológico en general.
- g) El inicio de la ejecución de las instalaciones sometidas a autorización ambiental o a licencia ambiental en suelo rústico sin contar con las mismas.
- h) La puesta en marcha de actividades sujetas a autorización ambiental o a licencia ambiental sin haber realizado la comunicación de inicio a que se refiere el artículo 38.
- i) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, señalados en la declaración responsable a la que se refiere el artículo 39, así como en la comunicación ambiental.
- j) No entregar la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización ambiental o de la licencia ambiental cuando se haga de oficio.
- k) No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental o de la licencia ambiental, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
- l) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.
- 4. Constituyen infracciones leves:
- a) No realizar la comunicación ambiental preceptiva a los Ayuntamientos, respecto a las actividades incluidas en el Anexo III.
- b) Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ley o en las normas y reglamentos que la desarrollen, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
- c) El retraso injustificado en la entrega de la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización ambiental o de la licencia ambiental cuando se haga de oficio, según el plazo de requerimiento establecido en la legislación vigente.
Artículo 75. Responsabilidad.
- 1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan.
- 2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros que procedan.
Artículo 76. Sanciones.
- 1. Las infracciones a la normativa prevista en esta ley darán lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:
- a) Multa.
- b) Suspensión total o parcial de las actividades.
- c) Clausura total o parcial de las instalaciones.
- d) Revocación de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.
- e) En el caso de las infracciones muy graves, publicación en el boletín oficial correspondiente, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole o naturaleza de las infracciones.
- 2. Respecto a las actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:
- a) Por infracciones leves, multa de 5.000 a 20.000 euros.
- b) Por infracciones graves, multa de 20.001 a 200.000 euros.
- c) Por infracciones muy graves, multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.
- d) Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
- 3. Respecto a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, se aplicarán las sanciones previstas en la normativa básica estatal.
- 4. Respecto al resto de actividades o instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:
- a) Por las infracciones leves, multa de 75 a 2.000 euros.
- b) Por las infracciones graves, multa de 2.001 a 50.000 euros.
- c) Por las infracciones muy graves, multa de 50.001 a 300.000 euros.
- 5. Además de la multa correspondiente, se podrán imponer las siguientes sanciones:
- a) En las infracciones muy graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
- b) En las infracciones graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo máximo de dos años.
- c) En ambos casos, podrá imponerse la clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, si los hechos constitutivos de la infracción no pudieran subsanarse o legalizarse, o la revocación de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.
- 6. La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves conllevará la pérdida del derecho a obtener subvenciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente durante un plazo de dos años, en el caso de las infracciones graves, y de tres años en el caso de infracciones calificadas como muy graves.
Artículo 77. Graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
- a) La importancia del daño o deterioro causado.
- b) El grado de participación y beneficio obtenido.
- c) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
- d) La reincidencia.
Artículo 78. Concurrencia de sanciones.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
Artículo 79. Medidas restauradoras de la legalidad.
- 1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.
- 2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado 1, la Administración pública competente podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
Artículo 80. Medidas provisionales.
- 1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
- a) La suspensión total o parcial de la actividad o de la ejecución de la instalación.
- b) La clausura temporal, parcial o total, de instalaciones.
- c) Precintado de aparatos o equipos.
- d) La exigencia de fianza.
- e) La retirada de productos.
- f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
- 2. Las medidas señaladas en el apartado 1 podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 81. Competencia sancionadora.
- 1. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, corresponderá:
- a) En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
- b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de autorizaciones ambientales.
- c) En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.
- 2. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, corresponderá:
- a) En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
- b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de evaluación de impacto ambiental.
- c) En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.
- 3. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.
Artículo 82. Inactividad de las entidades locales.
Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente considere que el titular de determinada actividad o instalación regulada por la presente ley ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde a los Alcaldes, lo pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos para que procedan en consecuencia. Si en el plazo de un mes el órgano competente del Ayuntamiento no iniciase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las entidades locales. La resolución por la que se inicie el procedimiento sancionador será comunicada al Ayuntamiento.
Artículo 83. Prescripción.
- 1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido o, en su defecto, desde la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
- 2. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos años para las graves y de seis meses para las sanciones de infracciones leves.
Artículo 84. Procedimiento.
El procedimiento sancionador será el previsto en la normativa aplicable para cada Administración pública. En el caso de procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias reguladas por esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año.
Artículo 85. Multas coercitivas.
Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de deficiencias en el funcionamiento o características de la actividad o instalación o actuaciones que en cualquier forma afecten a la actividad o instalación que deban ser ejecutadas por sus titulares, en caso de incumplimiento, podrán imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación impuesta.
Artículo 86. Vía de apremio.
Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles en vía de apremio.
Artículo 87. Infracciones constitutivas de delito o falta.
Cuando en la instrucción de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento en los supuestos previstos legalmente. En estos últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las medidas restauradoras de la legalidad.
Artículo 88. Acción pública.
Será pública la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta ley.