Disposiciones Transitorias

Disposición transitoria primera. Umbrales de ocupación.

En tanto no se apruebe el reglamento que fije los umbrales de ocupación de las viviendas, se aplica lo establecido, en cuanto al número máximo de personas por metro cuadrado, en el Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad.

Disposición transitoria segunda. Inspección técnica de los edificios.

En tanto no se establezca el sistema de inspección técnica de los edificios, o en tanto los edificios no hayan sido sometidos a la preceptiva inspección, en los casos de edificios de viviendas y viviendas que quieran acogerse a programas de fomento de la rehabilitación o reforma –establecidos por el artículo 28.2–, las inspecciones técnicas obligatorias de los edificios deben llevarse a cabo según los contenidos de inspección equivalentes que establezcan los decretos de desarrollo de los planes de vivienda en curso.

Disposición transitoria segunda bis. Régimen transitorio del certificado de aptitud.

Mientras no se apruebe el reglamento a que se refiere el artículo 28.5, se mantiene vigente, en cuanto a plazo de validez, efectos y órganos competentes para su emisión, el certificado de aptitud que regula el capítulo 3 del Decreto 67/2015, del 5 de mayo, para el fomento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los edificios de viviendas, mediante las inspecciones técnicas y el libro del edificio.

Disposición transitoria tercera. Régimen jurídico de las viviendas de protección oficial.

Las viviendas calificadas como protegidas antes de la entrada en vigor de la presente ley deben sujetarse al régimen jurídico vigente en el momento de ser calificadas.

Disposición transitoria cuarta. Viviendas adaptadas.

La exigencia del artículo 99.1 de adaptar un 3% de las viviendas de protección oficial para personas con movilidad reducida debe ser revisada en el momento en que el Decreto de condiciones de habitabilidad de Cataluña disponga que las nuevas viviendas de protección oficial deban ser adaptables de forma general.

Disposición transitoria quinta. Control público en la adjudicación y transmisión de la vivienda de protección oficial.

El sistema de adjudicación en las primeras y segundas transmisiones de las viviendas reguladas en el título V es aplicable a las viviendas de protección oficial calificadas al amparo de los decretos 454/2004 y 244/2005.

Disposición transitoria sexta. Consejo Asesor de la Vivienda.

Hasta que se constituya el Consejo Asesor de la Vivienda, creado por la presente ley, sigue en vigor el Consejo creado por la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda.

Disposición transitoria séptima. Órganos competentes en la tramitación de expedientes sancionadores.

En tanto los consejeros de los departamentos competentes no determinen los órganos o unidades administrativas competentes en la tramitación de los expedientes sancionadores, según establece el artículo 130, las normas aplicables son las establecidas para el procedimiento sancionador aplicable en la Administración de la Generalidad.

Disposición transitoria octava. Los planes locales de vivienda.
  1. Los planes locales de vivienda elaborados antes de la entrada en vigor de la presente ley que pueden servir de base para concertar políticas de vivienda con la Administración de la Generalidad, a efectos de lo establecido en el artículo 14, deben cumplir necesariamente los siguientes requisitos:
    1. No tener una antigüedad superior a los tres años en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
    2. El contenido mínimo del Plan local de vivienda es el que establece el artículo 14.3.
    3. El documento debe haber sido sometido a trámite de información pública por el plazo de un mes.
    4. El documento definitivo debe haber sido aprobado definitivamente por el pleno del respectivo ayuntamiento.
    5. El acuerdo de aprobación definitiva debe comunicarse a la Dirección General de Vivienda, que puede requerir al ayuntamiento, de forma motivada, la ampliación de la documentación aportada o la modificación del Plan por razón del cumplimiento de la legalidad, de las disponibilidades presupuestarias o de la protección de intereses supralocales.
  2. En el supuesto determinado por el apartado 1, si los planes locales de vivienda no cumplen todos los requisitos expuestos, los ayuntamientos disponen de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley para su adecuación a dichos requerimientos.
Disposición transitoria novena. Plazo de protección.

Mientras no se apruebe el reglamento que desarrolle el régimen jurídico de las viviendas de protección oficial, el plazo de calificación de las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley es de treinta años o el que establezca la reglamentación vigente en materia de ayudas y financiación para la promoción. El plazo se cuenta a partir de la fecha de calificación definitiva.

Disposición transitoria décima. Disposiciones aplicables hasta la adaptación del Decreto 141/2012.

Hasta la adaptación del Decreto 141/2012, de 30 de octubre, por el cual se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad, al Decreto-ley 50/2020, de 9 de diciembre, son aplicables las disposiciones siguientes:

  1. Los espacios comunes complementarios de las viviendas y de los alojamientos tienen que cumplir los requisitos siguientes:
    1. Tienen que tener una superficie superior a 6 m² útiles y se tiene que poder inscribir un círculo de 2,45 m de diámetro.
    2. Pueden constituir un espacio no segregado o independizado de los elementos comunes obligatorios que establece la normativa aplicable, siempre que los espacios comunes complementarios cumplan los requisitos de la letra a.
    3. Cuando sean semiabiertos o cubiertos se tiene que aplicar lo que disponga la normativa urbanística en cuanto al cómputo de superficies útiles.
    4. Quedan sujetos a lo que establece el apartado 3.9 del Anexo 1 del Decreto 141/2012, relativo a ventilación e iluminación natural.
  2. El cálculo de la superficie útil de los espacios comunes complementarios que se atribuye a cada vivienda o alojamiento se tiene que hacer de forma proporcional a la superficie útil de las viviendas del edificio, o al grupo al cual se atribuye aquel espacio. En la cédula habitabilidad se tiene que hacer constar la superficie útil total de uso compartido de que disfruta cada vivienda.
  3. La superficie mínima del conjunto de espacios que integran la zona de uso común, sala de estar (E), comedor (M), cocina (C), a la que hace referencia el apartado 3.7.1 del Anexo 1 del Decreto 141/2012, no puede ser inferior a 4m² por persona, según el umbral máximo de ocupación que establece el artículo 4 del mencionado Decreto, con un mínimo de 20 m² por vivienda.
  4. Los alojamientos con espacios comunes complementarios y los alojamientos dotacionales de nueva construcción tienen que cumplir los requisitos mínimos del Anexo 1 del Decreto 141/2012, con las excepciones siguientes:
    1. Queda excluido del cumplimiento obligatorio el apartado 2.6 del Anexo 1, relativo a las dotaciones comunitarias.
    2. Con respecto al apartado 3.12 del Anexo 1, se admite que el espacio para lavar la ropa esté ubicado en una zona comunitaria practicable donde se pueda acceder a través de un itinerario accesible y con las mismas excepciones establecidas en el Anexo 1.
    3. Con respecto al apartado 3.1. del Anexo 1, relativo a habitabilidad y ocupación:
      1. En el caso de los alojamientos con espacios comunes complementarios, el espacio privativo tiene que tener una superficie útil interior no inferior a 24 m² y los espacios comunes complementarios una superficie útil no inferior a 6 m² por alojamiento, si bien en ningún caso, el sumatorio de ambas superficies útiles puede ser inferior a 36 m².
      2. En el caso de alojamientos dotacionales mediante una vivienda completa, la superficie útil interior no puede ser inferior a 30 m².
      3. En el caso de alojamientos dotacionales con espacios comunes complementarios, el espacio privativo de cada alojamiento tiene que tener una superficie útil interior no inferior a 24 m² y los espacios comunes complementarios una superficie útil no inferior a los 6 m² por alojamiento.
      4. Cuando la estancia privativa sea un único espacio, este tiene que permitir la compartimentación de una habitación de 6 m², sin que la sala de estar ni la habitación pierdan sus requisitos obligatorios.
  5. Cuando los alojamientos con espacios comunes complementarios y los alojamientos dotacionales se generen en edificios existentes también es de aplicación el anexo 4 relativo a las condiciones de habitabilidad de las viviendas resultantes de las intervenciones de rehabilitación o gran rehabilitación de edificio existente y el artículo 6 relativo a los principios generales de las intervenciones de rehabilitación o gran rehabilitación de edificios existentes que se destinan al uso de vivienda.
Disposición transitoria undécima. Disposición aplicable hasta la adaptación del Decreto 75/2014.

Hasta la adaptación del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, al Decreto-ley 50/2020, de 9 de diciembre, para calcular los precios y las rentas máximos aplicables a las viviendas y alojamientos con espacios comunes complementarios con protección oficial de acuerdo con los establecidos por metro cuadrado por las viviendas protegidas, se pueden repercutir proporcionalmente sobre las superficies privativas la superficie de los espacios comunes complementarios con las limitaciones siguientes:

  1. En el caso de los alojamientos, la suma de la superficie privativa y la repercusión de la superficie de los espacios comunes complementarios no puede superar al doble de la superficie privativa.
  2. En el caso de las viviendas, la suma de la superficie privativa y la de los espacios comunes complementarios no puede superar los 90 m².
Disposición transitoria duodécima. Viviendas con protección oficial calificadas definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley de medidas en materia de vivienda y urbanismo.

La vigencia de la calificación de las viviendas con protección oficial establecida por el artículo 79.5 es de aplicación a las viviendas con protección oficial que estén calificadas definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley de medidas en materia de vivienda y urbanismo y que estén incluidas en una zona de mercado residencial tensionado.

Disposición derogatoria única.

Se deroga la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda.

Ley del derecho a la vivienda de Cataluña (18/2007)

Versión 2025