Título VII. De la colaboración de los Notarios y los Registradores en la aplicación de la Ley
Artículo 132. Requisitos para transmitir o ceder el uso de viviendas.
Los notarios, antes de autorizar la suscripción de un acto de transmisión o cesión del uso de viviendas, deben exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, especialmente las siguientes:
- La vivienda debe disponer de cédula de habitabilidad vigente o, en el caso de viviendas de protección oficial, de la calificación definitiva. Estos documentos deben entregarse a los adquirentes o usuarios. En el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, los adquirentes pueden exonerar de forma expresa de esta obligación de los transmitentes en los siguientes supuestos:
Primero.—Cuando la vivienda usada o preexistente deba ser objeto de rehabilitación o de derribo. En el supuesto de rehabilitación, la exoneración comporta la obligación de presentar al fedatario público autorizante un informe emitido por un técnico competente en que se acredite que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad una vez ejecutadas las obras de rehabilitación necesarias para cumplir la normativa técnica de habitabilidad.
Segundo.—Cuando el destino del inmueble o entidad objeto de transmisión no sea el del uso como vivienda, si el transmitente y el adquirente lo reconocen de forma expresa.
Tercero.—Cuando se cumpla cualquier otro supuesto de exoneración que se determine por reglamento.
- El edificio debe disponer del libro del edificio, salvo en los casos de edificios ya existentes que aún no hayan sido sometidos a dicha obligación.
- Los autopromotores que transmiten la vivienda antes del plazo de diez años establecido por la presente ley deben aportar los seguros y garantías por el plazo que quede hasta completar los diez años, salvo que los adquirentes les exoneren de ello de forma expresa.
- Los transmitentes deben manifestar que han cumplido los requisitos y han puesto a disposición de los adquirentes la información y documentación exigidas en el capítulo VI del título IV.
Artículo 133. Requisitos en la transmisión o cesión de uso de viviendas de protección oficial.
- En el otorgamiento de documentos de transmisión o cesión de uso de viviendas de protección oficial deben cumplirse los siguientes requisitos:
- En la transmisión de suelo calificado como residencial con destino a vivienda de protección oficial, en cualquiera de sus modalidades, debe constar expresamente dicha calificación urbanística.
- Deben respetarse los precios máximos de venta y las condiciones a las que se sujeta la transmisión de las viviendas de protección oficial.
- La adjudicación debe respetar los procedimientos que establece el capítulo IV del título V y los adjudicatarios deben estar inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.
- Debe obtenerse y entregarse a los adquirentes o usuarios la calificación definitiva de las viviendas protegidas o, en el caso de segundas y sucesivas transmisiones, el correspondiente visado.
- Los requisitos a que se refiere el apartado 1 deben acreditarse mediante el correspondiente visado, regulado por el artículo 85, que debe protocolizarse en escritura pública.
Artículo 134. Garantías para ejercer los derechos de adquisición preferente de las administraciones.
- Los derechos de adquisición preferente deben ajustarse a lo establecido por el artículo 87 y concordantes, y, en aquello que no esté regulado, por la legislación civil de Cataluña.
- A fin de que la Administración de la Generalidad pueda hacer uso de los derechos de adquisición preferente en la transmisión de viviendas de protección oficial, regulados por el artículo 87 y concordantes, antes de autorizar el otorgamiento de escrituras que acrediten la transmisión de viviendas de protección oficial, los notarios deben exigir que se acredite la correcta ejecución de las notificaciones establecidas, de lo que debe darse testimonio en la correspondiente escritura.
- En el caso de que los derechos de adquisición preferente se ejerzan a favor de una de las entidades o personas a que se refiere el artículo 87, la escritura pública debe formalizarse directamente entre los transmitentes de la vivienda y los adquirentes seleccionados por la Administración.
- Las garantías establecidas por el presente artículo son aplicables a las prescripciones del artículo 15 en relación con la declaración de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.
Artículo 135. Requisitos para la inscripción registral.
- Los registradores no pueden inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras que no hayan cumplido lo establecido en los artículos 132 a 134, relacionadas con los deberes y obligaciones que en ellos se establecen.
- Las limitaciones establecidas por la regulación de los derechos de adquisición preferente de la Administración pública, y las garantías del ejercicio de estos derechos, deben consignarse expresamente en la correspondiente inscripción registral, en los términos establecidos por la presente ley y por la legislación hipotecaria.
- El acto administrativo de ejercicio de los derechos de adquisición preferente es título suficiente para que la Administración pública correspondiente efectúe la inscripción de la adquisición.
- No pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad las transmisiones de viviendas de protección oficial efectuadas si no se acredita que se han realizado las notificaciones establecidas por la presente ley.
- En los supuestos a que se refiere el apartado primero del artículo 132.a, los registradores deben hacer constar, en una nota marginal en la inscripción, que la vivienda transmitida queda sujeta a la ejecución de las obras de rehabilitación o de derribo. Dicha nota marginal se cancela con la presentación de la cédula de habitabilidad, una vez finalizadas las obras de rehabilitación, o con la certificación municipal acreditativa del derribo realizado.
Artículo 136. Constancia registral de actuaciones administrativas.
- Son inscribibles en el Registro de la Propiedad los actos administrativos que, en ejecución de la presente ley, tengan trascendencia real sobre el dominio u otros derechos reales o afecten al régimen jurídico del inmueble.
- El tipo de asentamiento registral está determinado por la naturaleza temporal o definitiva, principal o accesoria, de acuerdo con la legislación hipotecaria.
- Los registradores deben hacer constar en una nota marginal la existencia en depósito del libro del edificio. Si los promotores no aportan el libro del edificio, los registradores de la propiedad deben comunicarlo a la administración competente para que se lo requiera.
- Los actos administrativos, excepto en los casos en que la legislación lo establezca de otro modo, pueden inscribirse mediante una certificación administrativa expedida por el órgano competente, en la que deben constar, en la forma exigida por la legislación hipotecaria, las circunstancias relativas a las personas, derechos y fincas a que afecte el acto dictado.
- Son objeto de constancia registral especialmente los siguientes actos administrativos:
- La declaración de infravivienda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.
- La declaración de área de conservación y rehabilitación, regulada por los artículos 36 y 37.
- La declaración de área sujeta al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, establecida por el artículo 15.
- Pueden ser objeto del correspondiente asentamiento en el Registro de la Propiedad con la duración y características establecidas por la Ley hipotecaria los siguientes actos:
- Las resoluciones que impliquen la concesión de una ayuda a la vivienda.
- Las resoluciones que dicten la ejecución forzosa de una orden de ejecución incumplida.
- Las medidas provisionales adoptadas en un expediente sancionador.
- La incoación de un expediente sancionador.
- La resolución definitiva de un expediente sancionador.