Título V. Inspección, vigilancia y control

Artículo 49. Órganos competentes.
  1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid o, en su caso, del Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control ambiental en los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en la legislación de Régimen Local y disposiciones aplicables por razón de la materia.
  2. Los municipios podrán, en cualquier momento, realizar las inspecciones y comprobaciones que consideren necesarias en relación con las actividades objeto de Evaluación Ambiental de Actividades.
  3. Los municipios podrán solicitar la asistencia del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid para la realización de aquellas inspecciones que por sus características peculiares resulten de imposible o de muy difícil ejecución por el propio municipio.
Artículo 50. Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad de Madrid.
  1. Los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid tendrán a su cargo, dentro de las funciones que se les atribuyan, la vigilancia e inspección de la ejecución de los planes, programas, proyectos y actividades sujetos a esta Ley.
  2. Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en el apartado anterior, previa identificación y sin necesidad de previo aviso.
  3. El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otros funcionarios que presten sus servicios en la correspondiente Administración, como agentes de la autoridad.
  4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
Artículos 51 a 55.

(Derogados).