Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos iniciados con anterioridad a la Ley 5/2014, de 25 de julio.
- Los instrumentos de planeamiento, programación, gestión urbanística, reparcelación y expropiación por tasación conjunta, así como las declaraciones de interés comunitario y las actuaciones territoriales estratégicas que hubiesen iniciado su información pública antes del 20 de agosto de 2014, se seguirán tramitando conforme a la legislación anterior. No obstante, su promotor o promotora podrá optar por reiniciar su tramitación acogiéndose a las disposiciones del presente texto refundido, o proseguirla conforme a ella cuando los trámites ya realizados sean compatibles con la misma.
- De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el procedimiento de evaluación ambiental en ella previsto será aplicable a los Planes que se inicien a partir del 20 de agosto de 2014. No obstante, en aquellos casos en los que, por no haberse iniciado la información al público del plan, resulte de aplicación el presente texto refundido, el documento de referencia emitido se asimilará a todos los efectos con el documento de alcance, continuándose la tramitación ambiental conforme a lo previsto en la Ley 21/2013 y en este texto refundido.
- Los procedimientos en tramitación el 20 de agosto de 2014 relativos a disciplina urbanística, ruina o cumplimiento del deber de edificación se ajustarán a las disposiciones vigentes al tiempo de iniciarse el correspondiente procedimiento.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos iniciados con anterioridad a la Ley 1/2019, de 5 de febrero, o a la Ley 9/2019, de 23 de diciembre.
- Los instrumentos de planeamiento, programación, gestión urbanística, reparcelación y expropiación por tasación conjunta, así como las declaraciones de interés comunitario y las actuaciones territoriales estratégicas que hayan iniciado su información pública con anterioridad al 8 de febrero de 2019, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, o con anterioridad al 1 de enero de 2020, fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, se continuarán tramitando conforme a la legislación en vigor con anterioridad a cada una de esas fechas. Sin embargo, quien los promueve podrá optar por reiniciar su tramitación acogiéndose a las disposiciones de las nuevas leyes, o proseguirla conforme a ellas cuando los trámites ya realizados sean compatibles.
- Los procedimientos en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2019 o de la Ley 9/2019 relativos a disciplina urbanística, ruina o cumplimiento del deber de edificación se ajustarán a las disposiciones vigentes al tiempo de iniciarse el correspondiente procedimiento.
Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a las actuaciones territoriales estratégicas aprobadas.
Las actuaciones territoriales estratégicas aprobadas antes del 8 de febrero de 2019, se ejecutarán en los términos en que se aprobaron. El procedimiento de modificación de estas actuaciones territoriales estratégicas se regirá en lo relativo a la ordenación urbanística y territorial por la normativa vigente en el momento en que se aprobó, y en lo relativo a la normativa sectorial que resulte de aplicación se regirá por la legislación vigente en el momento del inicio de la información al público de dicha modificación.
Disposición transitoria cuarta. Innecesariedad de adaptación del planeamiento general.
- Los municipios no estarán obligados a promover un expediente de adaptación de su planeamiento urbanístico a el presente texto refundido.
- Cuando los planes aprobados al amparo de la legislación anterior contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro del número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente este último.
- Los municipios podrán tramitar cuantas modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico consideren oportunas para su adecuación a el presente texto refundido.
- Los municipios podrán interesar de la conselleria competente en urbanismo y ordenación del territorio que declare la homologación a el presente texto refundido de los planes generales o normas subsidiarias de planeamiento o del planeamiento vigente de alguno de sus sectores. Dicha homologación se producirá por resolución de la citada conselleria, tras su tramitación por el procedimiento del capítulo II o del capítulo III, del título III, del libro I, de este texto refundido, en función de la incidencia ambiental de su contenido.
- La aprobación de los planes parciales, de los planes de reforma interior o de los planes especiales, que modifiquen las determinaciones de los planes generales o normas subsidiarias de planeamiento vigentes antes del 20 de agosto de 2014, requiere la homologación del sector correspondiente, que podrá efectuarse directamente al aprobar dichos instrumentos, siempre que éstos contengan los documentos específicos y las determinaciones necesarias con ese fin.
- En los municipios en los que resulte innecesaria o inconveniente la adaptación del planeamiento general o no se pretenda la revisión del modelo territorial y urbanístico, se podrá tramitar también una nueva ordenación pormenorizada, que deberá regirse por los principios y objetivos a que se refieren los artículos 12 y 13 del presente texto refundido.
En este caso, la nueva ordenación pormenorizada se podrá desarrollar en una o varias fases, que comprenderán todo o parte del suelo urbano, y requerirá la homologación a el presente texto refundido del ámbito físico objeto de la nueva ordenación, que se producirá en los términos previstos en el anterior apartado 4.
Disposición transitoria quinta. Pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales.
Las memorias ambientales emitidas al amparo de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, antes del 1 de enero de 2021, perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios, si no se hubiera procedido a la aprobación definitiva del plan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente norma.
Las memorias ambientales que puedan emitirse al amparo de aquella ley a partir del 1 de enero de 2021 perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si, una vez notificadas al promotor, no se ha aprobado definitivamente el plan en el plazo máximo de dos años.
Sin embargo, las memorias ambientales también perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si su contenido entra en conflicto con alguna norma ambiental o territorial que pueda aprobarse durante su vigencia y no sea posible un mero ajuste.
Disposición transitoria sexta. Régimen de concesión de prórrogas de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas sobre instrumentos de planificación urbanística.
Las entidades locales podrán solicitar la prórroga de las declaraciones ambientales estratégicas emitidas conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y referidas a instrumentos de planeamiento urbanístico, que hayan perdido vigencia durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 21 de junio de 2020. La prórroga podrá solicitarse de forma motivada hasta 60 días hábiles contados a partir del 1 de enero de 2021. La duración de las prórrogas concedidas al amparo de esta disposición se contabilizará desde el momento de su pérdida de vigencia, descontando los días en los que el plazo estuvo interrumpido conforme a la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 462/2020, de 14 de marzo.
El procedimiento previsto en el artículo 60 de este texto refundido será de aplicación una vez agotados los plazos establecidos en el párrafo anterior.
Disposición transitoria séptima. Aplicación de este texto refundido a los catálogos de protección.
Las determinaciones contenidas en el anexo VI de este texto refundido relativo a las fichas del catálogo de protecciones resultarán de obligado cumplimiento para los nuevos catálogos que se tramiten a partir del 20 de agosto de 2014 y para la revisión global de catálogos que cuenten con aprobación definitiva anterior. La modificación puntual de un catálogo deberá realizarse atendiendo a la ficha correspondiente contenida en el anexo VI de este texto refundido, la parte del catálogo que no es objeto de la modificación podrá mantenerse en los términos en que se aprobó.
Disposición transitoria octava. Régimen aplicable a los suelos dotacionales privados previstos en el planeamiento.
A los suelos dotacionales privados previstos en los planes aprobados con anterioridad al 8 de febrero de 2019 les será de aplicación lo previsto para ellos en dichos planes.
Disposición transitoria novena. Régimen aplicable a los estándares de suelos dotacionales públicos y a la reserva de vivienda de protección pública.
Los estándares de suelos dotacionales públicos previstos y la reserva de vivienda de protección pública en los planes en tramitación el 8 de febrero de 2019 se regirán por la normativa anterior.
Disposición transitoria décima. De los viales en suelos urbanos o urbanizables, de uso industrial o terciario.
En los suelos urbanos o urbanizables, de uso industrial o terciario a 20 de agosto de 2014, y para adaptar el tamaño de las parcelas a las necesidades logísticas o industriales actuales, todos los viales tendrán la consideración de ordenación detallada y se podrá modificar por el ayuntamiento correspondiente con informe favorable de las consellerias competentes en materia de industria y urbanismo.
Disposición transitoria undécima. Ejecución de los planes.
- Los planes aprobados con anterioridad al 20 de agosto de 2014 o que, por aplicación de la disposición transitoria primera, se aprueben sin adaptarse a este texto refundido, se ejecutarán y aplicarán según sus propios contenidos, sin que ello implique modificación de sus determinaciones físicas, ni del contenido de los derechos y aprovechamientos objetivos o tipo que de ellos se deriven.
- Los porcentajes de aprovechamiento que corresponde a la administración regulados en el presente texto refundido serán aplicables a los programas de actuación que se aprueben con posterioridad al 20 de agosto de 2014; y, también, en el caso que sea aplicable tal porcentaje, en las licencias para actuaciones aisladas que se soliciten después de esa fecha.
- En el caso de reclasificaciones de suelo no urbanizable a suelo urbanizable iniciadas antes del 20 de agosto de 2014 y no aprobadas definitivamente, se podrá optar entre continuar con la cesión de suelo prevista en el artículo 13.6 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del territorio y protección del paisaje, o sustituir esta cesión por la prevista en el artículo 82.1.b) del presente texto refundido. La misma opción podrá ejercitarse al desarrollar sectores ya aprobados definitivamente en los que se hubiera previsto aquella cesión. En el caso de que se hubieran efectuado aportaciones económicas sustitutivas, estas quedarán integradas en el patrimonio municipal de suelo.
Disposición transitoria duodécima. Programas aprobados.
- Los programas de actuación adjudicados con anterioridad al 20 de agosto de 2014 se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
- No obstante lo anterior, en el procedimiento de resolución o prórroga del programa de actuación integrada o aislada no se deberá solicitar dictamen del Consejo Superior de Territorio y Urbanismo u órgano que ejercía sus funciones.
Disposición transitoria decimotercera. Programas tramitados con la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
A partir del 20 de agosto de 2014 los ayuntamientos ya no podrán adjudicar ningún programa de actuación integrada que haya sido tramitado al amparo de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, salvo aquellos que cuenten con aprobación y adjudicación municipal condicionada a la aprobación por la conselleria competente en materia de urbanismo del instrumento de planeamiento que los acompaña, en cuyo caso podrán concluir su tramitación de acuerdo con aquella ley.
Disposición transitoria decimocuarta. Programas tramitados con la Ley urbanística valenciana.
A partir del 8 de febrero de 2019 los municipios ya no podrán adjudicar ningún programa de actuación integrada que haya sido tramitado al amparo de la Ley 16/2005, de 26 de noviembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, salvo aquellos que cuenten con aprobación y adjudicación municipal condicionada a la aprobación por la conselleria competente en materia de urbanismo del instrumento de planeamiento que los acompaña, en cuyo caso podrán concluir su tramitación de acuerdo con aquella ley.
Disposición transitoria decimoquinta. Aplicación del artículo 173 del texto refundido a programas aprobados con anterioridad.
El artículo 173 de este texto refundido, será también de aplicación a los programas de actuación integrada aprobados antes del 8 de febrero de 2019.
Disposición transitoria decimosexta. Aplicación de las reglas especiales de la reparcelación en programas de actuación por gestión directa del artículo 92 de este texto refundido.
Las reglas especiales de la reparcelación del artículo 92 de este texto refundido se aplicarán, además de a las reparcelaciones que se inicien a partir del 8 de febrero de 2019, a las modificaciones de las reparcelaciones en la modificación de programas de actuación que mantengan la gestión directa o comporten un cambio de forma de gestión que pase de gestión indirecta o gestión por las personas propietarias a gestión directa.
Disposición transitoria decimoséptima. Subdivisión en unidades de ejecución de planes parciales aprobados con anterioridad a este texto refundido.
El planeamiento de desarrollo del plan general y los programas de actuaciones integradas, que hubieren iniciado su tramitación antes del 20 de agosto de 2014, podrán ser modificados con el objeto de subdividir las unidades de ejecución inicialmente previstas sobre la base del resultado de la formulación de la memoria de viabilidad económica y de los informes de sostenibilidad económica.
Si la unidad de ejecución objeto de la división tuviera la reparcelación aprobada, se procurará que su división no afecte a la reparcelación. En caso de que afecte, se suspenderá su ejecución hasta que se inscriba la modificación de la reparcelación en el registro de la propiedad.
El acuerdo de aprobación de la modificación del plan parcial u otro instrumento de planeamiento deberá fijar las consecuencias de la subdivisión respecto del programa de actuación integrada adjudicado. El programa quedará reducido al ámbito de una o varias de las unidades de ejecución delimitadas, de modo que el resto de unidades quede con ordenación aprobada pendiente de programar, salvo que la administración actuante, en el ejercicio de sus potestades de planeamiento, opte por una desclasificación de aquellos terrenos que no se considere necesario transformar para atender las necesidades de suelo urbanizado del municipio. Cada una de las nuevas unidades de ejecución resultante de la división deberá ser técnica y económicamente viable y mantener la proporcionalidad de beneficios y cargas entre ellas. Cuando la subdivisión no comporte la modificación de otras determinaciones del planeamiento, podrá tramitarse la mera modificación del programa. El instrumento de planeamiento o programación que realice la división de la unidad de ejecución, deberá establecer los plazos de inicio y de finalización de ejecución de cada una de las unidades de ejecución resultantes. El plazo máximo para la finalización se ajustará a los establecidos en el artículo 173 de este texto refundido. Cuando se modifiquen las condiciones de programación de las unidades de ejecución delimitadas, de acuerdo con el artículo 141 de este texto refundido, salvo que proceda la gestión directa o la gestión por propietarios o propietarias, el acuerdo podrá prever la convocatoria de un nuevo concurso de adjudicación.
Disposición transitoria decimoctava. Suspensión temporal de la ejecución de los programas.
En los programas que se encontraban en ejecución el 15 de mayo de 2012, cuando causas justificadas de interés público o la viabilidad económica de la actuación así lo aconsejen, la administración actuante, de oficio o a instancia de los propietarios y las propietarias o del agente urbanizador, podrá acordar la suspensión temporal, total o parcial, de la ejecución del programa por un plazo de dos años, prorrogables por otros dos años más como máximo.
La solicitud de suspensión temporal será informada por los servicios técnicos y jurídicos de la administración actuante y, tras ello, expuesta al público por un plazo de quince días, mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia correspondiente, y con simultánea audiencia, por el mismo plazo, a la empresa constructora y a las personas propietarias y titulares de derechos y deberes afectadas por la actuación.
El acuerdo de suspensión temporal ponderará los eventuales perjuicios que pudiesen derivarse para las personas propietarias o terceras personas afectadas y contendrá obligatorio pronunciamiento sobre las medidas a adoptar para salvaguardar sus derechos, especialmente:
- Justificación de la necesidad de la suspensión y su naturaleza, total o parcial, respecto del ámbito y desarrollo de la actuación.
- Plazo previsto para la suspensión y posibles prórrogas.
- Medidas a adoptar, en su caso, en relación con la conservación de las obras ya ejecutadas.
- Estudio económico y medidas a adoptar en relación con los derechos de las personas propietarias y terceras afectadas.
- Efectos de la suspensión en relación con las cargas y costes de urbanización.
- Efectos de la suspensión en relación con las garantías prestadas por el agente urbanizador y las personas propietarias; así como, en su caso, la modificación o ajuste de la reparcelación.
- Efectos de la suspensión en relación con la empresa constructora.
Se entenderá que un programa está en ejecución tras la formalización del contrato, de acuerdo con la legislación urbanística vigente en el momento de dicha formalización.
Disposición transitoria decimonovena. Régimen transitorio de las entidades urbanísticas de conservación de la urbanización.
Las urbanizaciones cuya conservación estuviere el 20 de agosto de 2014 legalmente encomendada a entidades urbanísticas de conservación de la urbanización seguirán sujetas al régimen jurídico vigente en el momento de su constitución, permaneciendo estas en funcionamiento.
Disposición transitoria vigésima. Cómputo de plazos en la expropiación rogada.
(Anulada).
Disposición transitoria vigesimoprimera. Régimen de devengo en expropiaciones.
El régimen de devengo de intereses establecido en el apartado noveno del artículo 110 de este texto refundido será aplicable a los expedientes que se encuentren en tramitación a 1 de enero de 2020.
Disposición transitoria vigesimosegunda. Regla transitoria durante la emergencia sanitaria por la COVID-19.
- Con motivo de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de la COVID-19, las administraciones públicas, durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023, vendrán facultadas a la ejecución directa de obras de mejora y ampliación en las infraestructuras de servicio esencial, existentes o en proceso de construcción, en los siguientes supuestos:
- En las instalaciones de gestión de residuos domésticos e industriales declaradas servicio esencial.
- Para la mejora de los servicios de valorización de residuos domésticos o residuos asimilables cuando se dispongan de financiación europea para la reconstrucción por la crisis sanitaria de la COVID-19.
- La ejecución de las obras e instalación de ampliación y mejora dentro de la superficie ya autorizada del complejo de valorización, una vez aprobado el proyecto de ejecución de obras, podrá tramitarse mediante una declaración responsable, conforme a lo establecido en el artículo 233 de este texto refundido, debiendo autoliquidar en el ayuntamiento el correspondiente impuesto de construcción y obras antes de iniciar las obras.
- La ejecución de las obras e instalaciones de ampliación se tramitarán conforme a lo establecido en el artículo 243 de este texto refundido.
Disposición transitoria vigesimotercera. Régimen del suelo no urbanizable en municipios sin medidas de especial protección.
En los municipios cuyo planeamiento urbanístico no contenga para el suelo no urbanizable medidas de especial protección de parte del mismo, y hasta que se aprueben definitivamente los correspondientes instrumentos de planeamiento, a todo su suelo no urbanizable se le aplicará el régimen urbanístico establecido por este texto refundido para el suelo no urbanizable protegido. No obstante, podrán admitirse, caso por caso, aquellas actuaciones previstas en este texto refundido que cuenten con informe favorable emitido por la conselleria competente en materia de urbanismo.
Disposición transitoria vigesimocuarta. Regularización de actividades industriales y terciarias en suelo no urbanizable.
- Las actividades industriales, productivas, y terciarias o de servicios existentes y en funcionamiento sobre suelo no urbanizable, a la entrada en vigor de las leyes de la Generalitat Valenciana 5 y 6 de 2014, que no se ajusten a lo dispuesto en las mismas, deberán obtener la autorización ambiental y de funcionamiento exigida por la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. Únicamente a estos efectos, podrán obtener autorización urbanística mediante el otorgamiento de una declaración de interés comunitario de regularización, según lo dispuesto en la presente disposición y en lo no previsto en ella, en el régimen de las DIC previstas en este texto refundido. Será posible la regularización especial siempre que se cumplan las siguientes circunstancias y condiciones:
- La no procedencia de adoptar cualesquiera medidas de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las edificaciones.
- Se podrán admitir obras de reforma y de mejora y ampliación de actividad, siempre que la nueva obra o actividad no acentúe la inadecuación al planeamiento vigente. Se permitirán ampliaciones necesarias para cumplir las exigencias derivadas de las normativas ambientales siempre que no superen el 20 % de la superficie ocupada o de la edificabilidad que se encuentre ya construida y en uso. Límites estos que no podrán ser rebasados mediante la sucesiva obtención de otras declaraciones de interés comunitario.
- Que se dote de la adecuada conexión con el sistema viario, así como suficiencia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas.
- Se requerirá de acuerdo con el artículo 203, párrafos 3 y 4, un estudio de integración paisajístico y no podrán autorizarse edificaciones o usos incompatibles con los informes en materia de patrimonio cultural o los documentos ambientales que resulten exigibles de acuerdo con la normativa sectorial.
- En el otorgamiento de estas DIC se podrá eximir del cumplimiento de:
- La superficie mínima de la parcela sobre la que se asienta la actividad y ocupación máxima de dicha parcela.
- Que el tipo de actividad que se ejerce sea de las previstas en los apartados 1.º, 2.º y 3.º de la letra e) del artículo 211.1; y que el tipo de actividad que se ejerce sea de las previstas en los apartados 1.º a 8.º de la letra f) del artículo 211.1.
- Acreditar la necesidad de implantar la actividad en el suelo no urbanizable que exige el artículo 220.
- No podrán otorgarse estas declaraciones de interés comunitario, cuando la consolidación de la actividad en suelo no urbanizable resulte incompatible con un desarrollo territorial del municipio, acorde con los principios de este texto refundido y de la estrategia territorial valenciana, por afectar valores ambientales o paisajísticos, por ser incompatible con afecciones territoriales, por su cercanía a zonas residenciales o posibles usos residenciales futuros o por dificultar la implantación de infraestructuras.
- Quien tenga la titularidad de estas actividades únicamente podrá solicitar la declaración de interés comunitario de regularización junto con la documentación necesaria, hasta el 31 de diciembre de 2027. La paralización del expediente por causas imputables al solicitante implicará la caducidad del expediente. La no obtención de la autorización ambiental exigida por la Ley 6/2014 en el plazo de tres años tras la obtención de la DIC, por causas imputables a la propiedad implicará la caducidad de la misma, con todos los efectos previstos en el presente texto refundido.
- Las industrias y actividades que se encuentren situadas en unidades de ejecución en suelo urbano o en sectores de suelo urbanizable, podrán regularizarse:
- Bien ejecutando las previsiones del planeamiento, pudiendo efectuar, si fuera necesario, modificaciones de la ordenación pormenorizada para subdividir la unidad o unidades de ejecución inicialmente previstas.
- Bien clasificando el suelo de como no urbanizable y seguir el proceso de los párrafos anteriores. La desclasificación del suelo será en todo caso una decisión administrativa adoptada en función de los intereses generales que deberá estar aprobada en el plazo de tres años desde la publicación de esta disposición. Con la aprobación de la desclasificación del suelo comenzará un plazo de 2 años para llevar a cabo la regularización, contado desde la propia fecha de la desclasificación.
Disposición transitoria vigesimoquinta. Regularización de instalaciones ganaderas avícolas existentes.
- Las instalaciones ganaderas avícolas existentes en suelo no urbanizable común a 1 de enero de 2021 y que no resulten plenamente ajustadas al planeamiento urbanístico podrán ser objeto de regularización por una sola vez, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el linde de las instalaciones esté, al menos, a 200 metros del casco urbano.
- Que la regularización quede ceñida a aquellas instalaciones que no cumplan con los parámetros del planeamiento urbanístico relativos a la altura, superficie y volumen edificable sobre la parcela, en particular, ocupación máxima sobre parcela libre.
- Que la instalación cuente con autorización ambiental integrada, de forma que no pueda procederse a la modificación o renovación de esta únicamente por razones de compatibilidad con el planeamiento municipal.
- El procedimiento para la regularización seguirá los siguientes trámites:
- Se presentará ante el ayuntamiento la correspondiente solicitud, en el plazo máximo de tres meses a partir del 1 de enero de 2021, acompañada de un proyecto básico que incluya las medidas correctoras de carácter ambiental, paisajístico y de bienestar animal, cuando procedan.
- El ayuntamiento someterá la solicitud a información pública por el plazo de veinte días y recabará un informe de las administraciones cuyas competencias puedan resultar afectadas, por el mismo período.
- El expediente se elevará al órgano ambiental y territorial estratégico. Si este informa que puede producir efectos significativos sobre el medio ambiente, propondrá que sean corregidos mediante las oportunas medidas correctoras en el posterior procedimiento de modificación de la autorización ambiental integrada.
- El expediente se devolverá al ayuntamiento, quien dictará una resolución definitiva de regulación urbanística, acordando, en su caso, la remisión de las medidas correctoras a la autorización municipal integrada. Si la incorporación de estas medidas correctoras o las incluidas en el proyecto básico de regularización lo requiere, deberá presentarse el correspondiente proyecto de ejecución que desarrolle el proyecto básico y defina la actuación en su totalidad sin que en él se rebajen las condiciones referidas al proyecto básico.
Disposición transitoria vigesimosexta. Situación de determinadas edificaciones aisladas sin licencia.
Las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable, construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que no posean licencia urbanística municipal para su ubicación en esta clase de suelo, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia siempre que estuvieran terminadas en dicha fecha, sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística.
Disposición transitoria vigesimoséptima. Consideración de las actuaciones de utilidad pública o interés social.
Las autorizaciones para edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social otorgadas por la administración competente al amparo de los artículos 85.1.segunda y 86 del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 1976, tendrán la consideración de declaraciones de interés comunitario reguladas en este texto refundido, siempre que cuenten con informe favorable emitido por acuerdo del pleno del ayuntamiento y se fije para las mismas un canon y plazo de vigencia de acuerdo con el régimen establecido en este texto refundido para las declaraciones de interés comunitario.
Disposición transitoria vigesimoctava. Fecha límite para el pleno funcionamiento de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio.
- La Agencia Valenciana de Protección del Territorio estará en pleno funcionamiento el 31 de diciembre del 2021.
- A partir de la entrada en vigor de esta disposición transitoria no se puede aprobar ningún procedimiento de minimización de impactos ambientales en suelo no urbanizable, de los regulados en los artículos 228 y siguientes de este texto refundido, hasta el inicio del funcionamiento efectivo de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio.
- Una vez haya entrado en vigor la presente disposición transitoria, la administración con competencia en materia de disciplina urbanística no impondrá ninguna multa coercitiva ni sanción a personas infractora alguna, cuyo expediente corresponda a una de las edificaciones que puedan incluirse en los procedimientos de minimización de impactos ambientales en suelo no urbanizable, de los regulados en los artículos 228 y siguientes de este texto refundido, hasta el momento en que, efectivamente, la Agencia Valenciana de Protección del Territorio empiece a ejercer sus funciones.
- La dirección general competente en urbanismo continuará ejerciendo sus competencias de protección de la legalidad urbanística, hasta que la Presidencia del Consejo de Dirección acuerde la asunción efectiva de la potestad sancionadora y de restablecimiento de la legalidad urbanística. A partir de ese momento, la Agencia será la competente para tramitar, resolver y ejecutar los expedientes sancionadores y de protección de la legalidad urbanística incoados con anterioridad por la dirección general competente en urbanismo.
Disposición transitoria vigesimonovena.
- Cualquier instalación o actividad cuya titularidad corresponda a la Administración general del Estado, a la Generalitat, a la Administración local, a las universidades públicas, o a los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas, que se encuentre en funcionamiento y que no cuente con la preceptiva licencia de edificación del suelo, subsuelo y vuelo, o careciera de licencia de actividad, tendrá que regularizarse cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
- Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.
- Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en el dicho momento.
- En estos casos, tendrá que tramitarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa urbanística y ambiental vigente en el momento de su puesta en funcionamiento.
Disposición transitoria trigésima. Régimen transitorio de los instrumentos de planeamiento que reclasifiquen suelo no urbanizable aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
(Suprimida)
Disposición transitoria trigésima primera.
Los procedimientos urbanísticos o territoriales que, pudiéndose acoger al procedimiento previsto en el artículo 15.6 de este texto refundido, hubieran iniciado ya su tramitación, podrán solicitar el cambio de procedimiento y conservar los trámites que coincidan con el mismo.
Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen de adaptación de procedimientos en tramitación al régimen de los Proyectos de Interés Autonómico.
- Las iniciativas de inversión que se tramiten como Actuaciones Territoriales Estratégicas (ATE), reguladas en la derogada Ley 1/2012, de la Generalitat, de medidas urgentes de impulso a la implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas, y que estén en curso a la fecha de entrada en vigor de este decreto-ley, se seguirán tramitando de manera obligatoria por dicha normativa, independientemente de la fase en la que se encuentren, y hasta el final del procedimiento.
- Las iniciativas de inversión que se tramiten como Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible (PIES), las que se tramiten como Proyectos Territoriales Estratégicos (PTE) y las que se tramiten como Proyectos de Interés Autonómico (PIA) regulados en el TRLOTUP conforme a la regulación introducida por la Ley 6/2024, de la Generalitat, de simplificación administrativa, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes al momento de su aprobación, si así lo desea el promotor de la actuación. En caso contrario, el promotor podrá solicitar que el procedimiento en curso se tramite como un Proyecto de Interés Autonómico, conforme a lo previsto en los artículos 63 y siguientes de esta ley. Para ello, el promotor tendrá un plazo de 6 meses para acreditar que su proyecto cumple con los requisitos y características establecidos en el artículo 63. Todo ello, independientemente de la fase de tramitación en la que se encuentre el correspondiente PIES, PTE o PIA, regulado éste último conforme a las disposiciones de la Ley 6/2024.
- En el caso de que se hubieran llevado a cabo actos de trámite en el curso del procedimiento correspondiente al instrumento de autorización ambiental, la adaptación al procedimiento regulado en esta norma no supondrá la nulidad de las actuaciones. En cualquier caso, se procederá a la conservación de dichos actos de trámite, en los términos del artículo 51 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.