Título V. Patrimonios públicos del suelo

Artículo 132. Constitución.

Los ayuntamientos y la Administración autonómica, en colaboración con los mismos, habrán de constituir sus respectivos patrimonios públicos del suelo con la finalidad de obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública, contribuir a la reglamentación del mercado de terrenos destinados al desarrollo urbanístico y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en el marco de sus competencias respectivas.

Artículo 133. Bienes que integran el patrimonio público del suelo.

Integran los patrimonios públicos del suelo:

  1. Los terrenos y edificaciones obtenidos en virtud de las cesiones correspondientes a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico y los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución de tales cesiones con pagos en dinero o en especie.
  2. Los terrenos y edificaciones adquiridos, en virtud de cualquier título y, en especial, mediante expropiación, por la administración titular con el fin de su incorporación al correspondiente patrimonio público del suelo.
  3. Los ingresos obtenidos mediante la enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios públicos del suelo.
  4. El equivalente económico de la cesión relativa al aprovechamiento correspondiente a la Administración.
Artículo 134. Destino del patrimonio público del suelo.
  1. Los bienes del patrimonio público del suelo constituyen un patrimonio diferenciado de los restantes bienes de la administración titular, debiendo ser destinados a alguno de los siguientes fines:
    1. Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
    2. Actuaciones públicas de interés social y las vinculadas a la propia planificación y gestión urbanística, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos destinados a sistemas generales y locales de dotaciones públicas, o a gastos de realojo y retorno y pago de indemnizaciones o justiprecios por actuaciones urbanísticas.
    3. Conservación y mejora del medio ambiente, del medio rural y del patrimonio cultural construido.
    4. Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo sostenible.
    5. Conservación, gestión y ampliación del propio patrimonio público del suelo.
    6. Aquellas otras finalidades previstas en la legislación vigente.
  2. La enajenación o la permuta de los bienes del patrimonio público del suelo se realizará por precio no inferior al de su aprovechamiento urbanístico, en la forma establecida en la legislación reguladora de los patrimonios de las administraciones públicas y con las condiciones que se detallen reglamentariamente.
  3. Los municipios podrán ceder gratuitamente los bienes incluidos en el patrimonio público del suelo observando su finalidad urbanística con destino a vivienda de promoción pública o para usos de interés social, en los supuestos previstos en la legislación vigente y cumpliendo los requisitos establecidos en ella.

Ley de Suelo de Galicia (2/2016)

Versión 2025