TÍTULO VII Régimen sancionador
Artículo 64. Clases de infracciones.
- 1. Son infracciones administrativas en materia de vivienda las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente ley.
- 2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley podrán introducir especificaciones al cuadro de infracciones previsto en el artículo siguiente de manera que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las mismas, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas.
- 3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves atendiendo a la naturaleza de la infracción y al bien jurídico afectado por su comisión.
- 4. En el ejercicio de las competencias sancionadoras, las relaciones interadministrativas deben responder, en términos generales, al principio de subsidiariedad. En el caso de que los municipios no dispongan de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo dichas competencias, el departamento competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia puede asumir su ejercicio. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia debe facilitar a los ayuntamientos, en el plazo de siete días hábiles a contar desde el día en que le sea requerida, la información que necesiten para ejecutar estas medidas.
Artículo 65. Infracciones leves.
- 1. Tendrán la consideración de infracciones leves las conductas que sean constitutivas de irregularidades que lleven aparejadas la inobservancia de lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, siempre que no supongan la comisión de una infracción grave o muy grave.
- 2. Igualmente se considerará infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación prevista en esta ley o sus normas de desarrollo cuando el instructor del procedimiento, durante la tramitación del mismo, considere que carece de la entidad suficiente para ser calificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 66. Infracciones graves.
Serán infracciones graves:
- a) El incumplimiento de los requisitos previos exigibles para proceder a la venta o arrendamiento de una vivienda en proyecto, en construcción o terminada.
- b) Las acciones u omisiones, por culpa o negligencia, de los agentes de la construcción durante el proceso constructivo de viviendas protegidas cuando hubiese dado lugar a vicios o defectos graves que no afecten a la seguridad de la edificación.
- c) El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios públicos de agua, gas o cualquier producto o servicio energético, electricidad y telecomunicaciones a las viviendas de la Región de Murcia de la obligación de comunicación de los datos previstos en el artículo 58 de esta ley.
- d) El incumplimiento de los deberes de uso, conservación o aseguramiento de las viviendas y de los elementos comunes del edificio.
- e) No destinar la vivienda protegida a domicilio habitual y permanente o mantenerla deshabitada sin causa justificada durante un periodo comprendido entre seis meses y un año.
- f) No desocupar la vivienda de promoción pública en el plazo fijado en el correspondiente requerimiento de la Administración.
- g) En las viviendas de promoción pública, la realización por las personas usuarias de actividades molestas o contrarias a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, prohibidas en los estatutos o que infrinjan los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios del edificio, así como causar daños o deterioros graves en la vivienda o en el edificio, en sus instalaciones o en los servicios complementarios.
- h) El incumplimiento del resto de previsiones establecidas en esta ley y sus normas de desarrollo reguladoras del régimen de viviendas protegidas.
- i) El incumplimiento de las normas establecidas en esta ley y sus normas de desarrollo en materia de información y publicidad.
- j) No avalar las cantidades anticipadas en los términos previstos en esta ley o sus normas de desarrollo.
- k) La incitación a la ocupación o usurpación de la propiedad de viviendas de promoción pública y viviendas que conforman el parque de viviendas sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Artículo 67. Infracciones muy graves.
- 1. Se consideran infracciones muy graves:
- a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes en el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
- b) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en esta ley y su normativa de desarrollo.
- c) La falsedad en los hechos, documentos o certificaciones aportados a la Administración de las viviendas expedido por promotores, constructores o la dirección facultativa de las obras de construcción y rehabilitación, en su favor o de terceros.
- d) La reiteración en la aportación de datos falsos, la reiteración en la inducción a confusión en la publicidad dirigida a la venta o al arrendamiento de vivienda así como la omisión reiterada en la información de la oferta de venta de los datos de contenido obligatorio previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
- e) La ocupación o usurpación de la propiedad de viviendas de promoción pública y viviendas que conforman el parque de viviendas sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- 2. Se entenderá que existe reiteración cuando una persona física o jurídica haya sido sancionada en los cuatro años anteriores por una infracción de la misma naturaleza en virtud de resolución judicial o administrativa firme.
Artículo 68. Sanciones.
- 1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:
- a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 3.000 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 3.001 a 15.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 15.001 a 90.000 euros.
- 2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir graduaciones al cuadro de sanciones establecidas legalmente que, sin introducir nuevas sanciones ni alterar el límite de las mismas, contribuyan a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Artículo 69. Procedimiento sancionador.
- 1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- 2. Será competente para la iniciación del procedimiento sancionador la dirección general competente en materia de vivienda.
- 3. Será competente para la imposición de la sanción el titular de la consejería competente en materia de vivienda.