Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Áreas de rehabilitación integrada.
Los Conjuntos Históricos, con expediente de declaración incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y los ya declarados, tendrán la consideración de áreas de rehabilitación integrada a los efectos de los Reales Decretos 81/1989 y 726/1993, de 14 de mayo, de financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación de inmuebles y se incluirán necesariamente en el Programa de Actuación Territorial sobre rehabilitación y remodelación en cascos urbanos y rurales previstos en las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio (Directriz 5.5).
Disposición adicional segunda. Cambio de régimen jurídico de determinados elementos.
Los bienes a que hace referencia la disposición adicional Segunda de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español en el territorio del Principado de Asturias, sólo tendrán la consideración de Interés Cultural cuando individualmente así sean declarados.
Disposición adicional tercera. Protección del Prerrománico Asturiano.
- 1. Gozarán de atención singular los testimonios de la arquitectura y el arte prerrománico asturiano.
- 2. Mediante planes específicos en colaboración con los Ayuntamientos, la Diócesis y, en su caso, el Estado, el Principado de Asturias establecerá sistemas de vigilancia y control periódico de los monumentos que integran este conjunto y de visita pública guiada. Asimismo, se promoverá la dignificación de su entorno tomando en cuenta el objetivo de favorecer la comprensión histórica de dichos bienes y su difusión fuera de la región.
Disposición adicional cuarta. Protección del arte parietal y rupestre prehistórico.
- 1. Gozarán de atención singular las muestras de arte parietal y rupestre prehistórico. El Principado de Asturias establecerá sistemas de seguimiento detallado de su estado de conservación, utilizando para ello las técnicas científicas precisas, y adoptará las medidas necesarias para que no se produzcan en su entorno alteraciones que signifiquen riesgos para la misma.
- 2. Mediante museos, aulas didácticas y, en su caso, visitas guiadas se favorecerá su comprensión histórica. Asimismo, mediante programas específicos, se promoverá su estudio científico y su difusión fuera de la región.
Disposición adicional quinta. Protección de los trayectos asturianos del Camino de Santiago.
- 1. El Principado de Asturias protegerá el conjunto de vías históricas formado por los trayectos asturianos del Camino de Santiago y fomentará la colaboración en su difusión y puesta en valor cultural con las demás comunidades por las que transcurre dicha ruta de peregrinación.
- 2. El Consejo de Gobierno delimitará específicamente los restos históricos vinculados al Camino, así como el conjunto de las áreas afectas por su protección, para las que se establecerá una norma urbanística con rango de plan territorial especial.
- 3. En las zonas afectadas por la delimitación provisional en que no existan restos históricos vinculados al Camino corresponderá a los Ayuntamientos velar por que las edificaciones que se realicen y, en general, las actuaciones urbanísticas se ajusten a una calidad de diseño adecuada a su naturaleza cultural. De acuerdo con lo que dispone el apartado 4 del artículo 7 de la presente Ley podrán solicitar al respecto dictamen de la Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias en los casos en que lo consideren oportuno.
Disposición adicional sexta. Incorporación de bienes inventariados.
Los bienes conservados dentro del territorio del Principado de Asturias que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español se incluirán de oficio y sin necesidad de trámites adicionales en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, quedando sometidos al régimen jurídico que para estos bienes la presente Ley establece.
Disposición adicional séptima. Protección del patrimonio geológico y paleontológico.
Se faculta al Gobierno del Principado de Asturias para establecer mediante Decreto una normativa específica que, atendiendo a sus circunstancias específicas, aplique el régimen de protección del patrimonio cultural a las áreas de interés geológico y paleontológico más relevantes, aun cuando no se den en ellas las circunstancias a que hace referencia el apartado 3 del artículo 1 de la presente Ley. De la misma forma, se regularán las actividades geológicas y paleontológicas.
Disposición adicional novena. Colaboración del Principado de Asturias con la Iglesia Católica.
Con objeto de mantener el sistema de colaboración existente entre ambas instituciones, establecido en el Acuerdo de 18 de febrero de 1987, entre el Principado de Asturias y la
Archidiócesis de Oviedo, sobre Asuntos Culturales, el Principado de Asturias favorecerá el mantenimiento de la Comisión Mixta establecida en el mismo, con las funciones, composición y funcionamiento prescritas en dicho Acuerdo. A través de ella se analizarán los problemas relativos a la protección, conservación, restauración y difusión del patrimonio cultural afectado, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, muy especialmente en lo relativo a seguridad y preservación física, compatibilidad entre los usos religiosos y otras funciones de carácter cultural, acceso a los investigadores y disfrute público.
Disposición transitoria primera. Procedimientos incoados con anterioridad.
Los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural que se hayan iniciado y no resuelto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la nueva normativa. Respecto de los mismos, el plazo de resolución a que hace referencia el apartado 2 del artículo 17 se amplía a cinco años a contar desde dicha entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Entornos de protección.
Será obligatoria la delimitación de los entornos de protección de los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural con anterioridad a 1985, o con expediente de declaración incoado y no resuelto con anterioridad a esa misma fecha.
Disposición transitoria tercera. Protección preventiva de bienes.
- 1. Con vistas a su protección preventiva, los bienes a que hace referencia el apartado 2 de esta disposición transitoria quedan sometidos al régimen de los bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias hasta el 31 de diciembre de 2015, salvo que expresamente la Consejería competente en materia de cultura deseche su inclusión. El Principado de Asturias adoptará las medidas precisas para que antes de que finalice el mencionado plazo se haya producido la inclusión individualizada en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias de cuantos bienes reúnan los méritos y condiciones para ello.
- 2. Los bienes afectados por la previsión del apartado 1 son los siguientes:
- a) Las edificaciones y, en general, los inmuebles construidos con anterioridad al año 1800, incluyendo puentes y obras singulares de infraestructura, aun cuando se encuentren en estado de ruina.
- b) Las muestras más destacadas de la arquitectura y de la ingeniería moderna y contemporánea, con la excepción a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley.
- c) Las iglesias parroquiales, casas rectorales, ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales religiosas, erigidas con anterioridad al año 1900.
- d) Los edificios de mercados, las plazas de toros y las salas de espectáculos construidos con anterioridad al año 1960.
- e) Los espacios en que se presuma la existencia de restos arqueológicos significativos.
- f) Los testimonios más reseñables de la historia industrial de la región.
- g) Los hórreos, paneras y cabazos que constituyan muestras notables por su talla y decoración o características constructivas, por formar conjuntos o, en todo caso, ser de construcción anterior al año 1850. Las construcciones tradicionales con cubierta vegetal, los conjuntos de abrigos de pastores y ganado con cubierta de piedra, los molinos e ingenios hidráulicos de carácter tradicional.
- h) Los escudos, emblemas, piedras heráldicas y cruces de término de factura anterior al año 1950.
- i) Las colecciones notables de titularidad pública o privada de fotografías, zoología, botánica, bienes de interés arqueológico, paleontológico, documental, artístico, etnográfico, bibliográfico, mineralógico o relacionados con la historia de la industria o la tecnología, incluyendo las filatélicas y numismáticas, de acuerdo con los criterios de valor económico que reglamentariamente se establezcan.
- j) Las obras de arte pertenecientes a los entes públicos y eclesiásticos.
- k) Los instrumentos musicales, las inscripciones y los sellos grabados de factura anterior al año 1900.
- l) Bocaminas y castilletes anteriores a 1950.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderán incluidos en las letras b) y f) las muestras de la arquitectura moderna y contemporánea y los testimonios de la historia industrial que se encuentren recogidas con el nivel de protección integral en la normativa urbanística de los respectivos concejos en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de que, mediante resolución de la Consejería de Educación y Cultura, se amplíe esta protección preventiva a otros elementos de semejante interés.
- 3. En tanto no se proceda a su estudio individualizado o se proceda a la aprobación de los Catálogos urbanísticos de protección que incluyan los elementos de interés etnográfico de los concejos correspondientes, quedan acogidos al régimen de protección integral, tal como éste se contempla en la legislación urbanística, los siguientes elementos:
- a) Hórreos, paneras y cabazos de construcción anterior a 1940 que conserven su fisonomía tradicional y su vinculación al entorno propio.
- b) Edificaciones de cubierta vegetal.
- c) Ferrerías antiguas. Molinos, mazos y batanes.
- d) Ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales piadosas de factura tradicional colocadas en lugares públicos.
- e) Conjuntos de refugios de ganado y pastores de alta montaña.
- f) Llagares antiguos de sidra y vino.
- g) Lavaderos y fuentes de factura tradicional.
- h) Puentes de piedra de factura tradicional.
- i) Espacios dedicados a juegos tradicionales que conserven su propia fisonomía y estén contextualizados con su entorno.
Las obras e intervenciones sobre dichos elementos que puedan suponer alteración grave de sus valores culturales requerirán autorización de la Consejería de Educación y Cultura.
- 4. Si un Ayuntamiento entendiera que los catálogos vigentes en su término municipal previamente a la aprobación de la presente Ley se ajustan ya a las previsiones de esta en materia de patrimonio etnográfico, no procediendo, por tanto, en ese caso la aplicación genérica del régimen de protección mencionado en el apartado 3, deberá comunicarlo a la Consejería de Educación y Cultura, que emitirá informe al respecto.
- 5. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para proceder, en el plazo máximo de diez años, a la adaptación de su normativa urbanística a lo dispuesto en la presente Ley. En tanto no se proceda a ello, los bienes recogidos en catálogos urbanísticos de protección a los que en virtud de esta Ley no sean aplicables normas específicas, se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística existente en aquel momento, con las salvedades que se derivan de la aplicación de los números 1 y 2 de la presente disposición transitoria.
Disposición transitoria cuarta. Colaboración en la elaboración del Inventario y en la tramitación de expedientes de declaración como Bien de Interés Cultural.
A efectos de agilizar la tramitación de la información actualmente disponible y de una más eficaz protección de los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Asturias, la Universidad de Oviedo y el Real Instituto de Estudios Asturianos establecerán comisiones de especialistas para la emisión de los informes a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 24 de esta Ley en los plazos establecidos en la misma.
Disposición transitoria quinta. Incumplimiento de la obligación de depósito legal.
En tanto que, en el marco de la legislación sobre el libro y bibliotecas del Estado o de la Comunidad Autónoma, no se dicten otras normas, la Consejería de Educación y Cultura velará por el cumplimiento de la obligación de depósito legal de impresos y otros materiales bibliográficos por quienes están sujetos a la misma y en los plazos y condiciones que procedan. El incumplimiento de dicha obligación será sancionado como infracción leve en los términos de la presente Ley.
Disposición transitoria sexta. Constitución del Consejo del Patrimonio Cultural y de la Comisión de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Asturias.
En el plazo de un año se procederá a la constitución del Consejo del Patrimonio Cultural de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la presente Ley. En cualquier caso, en tanto no se proceda a la misma sus funciones serán asumidas por la actual Comisión de Patrimonio Histórico. En el plazo de un año se procederá, asimismo, a la constitución de la Comisión de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Asturias a que hace referencia el artículo 8.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley que sean necesarias, y, en particular, para actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 111 de esta Ley.
Disposición final segunda.
En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 6 de marzo de 2001.
VICENTE ÁLVAREZ ARECES
Presidente.