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TÍTULO IV. De la protección de la legalidad y del régimen sancionador

Artículo 104. Multas coercitivas.
  1. 1. El incumplimiento de los requerimientos de la Consejería de Educación y Cultura o de los Ayuntamientos para el cumplimiento de las obligaciones a que hacen referencia los artículos 28, 29 y 30, el artículo 33, el apartado 1 del artículo 38 y los apartados 1 y 2 del artículo 43 de esta Ley, dará lugar a la imposición de multas coercitivas.
  2. 2. La imposición de la multa coercitiva corresponderá a la administración que haya formulado el requerimiento.
  3. 3. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación y la multa no podrá exceder de 100.000 pesetas.
  4. 4. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. La competencia para ello corresponderá a la Administración que haya iniciado el procedimiento.
  5. 5. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
Artículo 105. Protección de la legalidad urbanística.
  1. 1. Las licencias urbanísticas que se otorguen con infracción de lo previsto en la presente Ley deberán ser revisadas por el Ayuntamiento que las otorgó a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Mientras las obras estuvieran en curso de ejecución se procederá a la suspensión de los efectos de la licencia y la adopción de las demás medidas previstas en la legislación urbanística respecto a licencias ilegales.
  2. 2. Anulada la licencia por el procedimiento previsto en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística respecto a las licencias ilegales.
Artículo 106. Infracciones.
  1. 1. Se consideran infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley.
  2. 2. Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 107. Infracciones leves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter leve:

  1. a) El incumplimiento de las obligaciones de facilitar información a la Administración sobre el estado de bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Asturias, de facilitar la inspección de los mismos y de petición de las autorizaciones obligadas por la presente Ley, siempre que del mismo no se derive perjuicio alguno para la conservación de dichos bienes.
  2. b) El traslado sin la correspondiente comunicación fuera de Asturias de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Asturias, siempre que, a requerimiento de la Administración competente, se proceda a su retorno.
  3. c) La realización de obras o intervenciones no autorizadas sobre los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Asturias, o sobre su entorno, siempre que no supongan un grave riesgo para los mismos y sean autorizables o reversibles por medios normales, sin destrucción de ninguno de sus valores culturales.
  4. d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas sobre disfrute público de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, así como las acciones dirigidas a impedir o perturbar el acceso a dichos bienes por los investigadores o el público en los términos que al efecto se hayan establecido.
  5. e) El incumplimiento del deber de conservación, incluyendo la protección adecuada de los bienes, siempre que del mismo no se deriven daños graves o destrucción de los bienes protegidos mediante la presente Ley.
  6. f) El incumplimiento del plazo fijado para la entrega de los materiales obtenidos como resultado de actividades arqueológicas.
  7. g) El incumplimiento de las normas de entrega al Archivo Histórico de documentación que deba ser trasladada al mismo, incluyendo las relativas a la entrega de protocolos notariales por parte de los Ayuntamientos depositarios de los mismos.
  8. h) La dejación de funciones por parte de los directores de actividades arqueológicas.
  9. i) Las acciones a que hace referencia el artículo 108, cuando los bienes afectados sean de escasa relevancia, previo informe en dicho sentido del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias.
  10. j) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el registro a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
  11. k) Incumplimiento de la obligación de depósito legal en los términos establecidos en la disposición transitoria quinta de esta Ley.
Artículo 108. Infracciones graves.

Siempre que no sean calificadas como muy graves, se consideran infracciones administrativas de carácter grave:

  1. a) La realización de obras o intervenciones no autorizadas, de cualquier naturaleza, que supongan destrucción de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Asturias, grave riesgo o pérdida de sus valores culturales.
  2. b) El incumplimiento del deber de conservación, incluyendo las medidas de protección, cuando suponga destrucción o daños graves para bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Asturias.
  3. c) El traslado fuera del Principado de Asturias sin la correspondiente comunicación de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, cuando no sea subsanado mediante su retorno.
  4. d) La presentación, de forma maliciosa, de información incompleta o inexacta en los informes técnicos que acompañen a las peticiones de licencias o autorizaciones para obras o intervenciones sobre bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Asturias.
  5. e) La presentación, de forma maliciosa, de información incompleta o no veraz en las comunicaciones referentes al traslado fuera de Asturias de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Asturias.
  6. f) El incumplimiento de las suspensiones de obras ordenadas por la autoridad competente, infracción que se producirá cuantas veces sea reiterado e incumplido el requerimiento.
  7. g) El incumplimiento de la obligación de comunicar los descubrimientos casuales de restos o bienes que formen parte del patrimonio arqueológico asturiano.
  8. h) La realización de actividades arqueológicas no autorizadas, incluyendo el empleo de detectores de metales en zonas en donde se presuma la existencia de restos arqueológicos.
  9. i) La reiteración de faltas leves.
Artículo 109. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:

  1. a) La destrucción de Bienes de Interés Cultural, cuando sea intencionada o medie grave irresponsabilidad.
  2. b) La destrucción de yacimientos y restos arqueológicos de importancia significativa, cuando medie intencionalidad o incumplimiento de medidas de precaución, incluyendo el seguimiento arqueológico, expresamente dictadas por la Administración.
  3. c) La destrucción de otros yacimientos arqueológicos, cuando medie incumplimiento de orden de suspensión de obras.
  4. d) La destrucción de bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias cuando éstos tengan importancia ostensible o cuando su destrucción sea consecuencia del reiterado incumplimiento de obligaciones sobre las que se hayan producido requerimientos de la Administración competente.
  5. e) La reiteración de faltas graves.
Artículo 110. Sujetos responsables.

Son responsables de las infracciones de esta Ley, además de las personas que tienen la responsabilidad directa en su comisión:

  1. a) Los promotores, constructores y técnicos, por lo que respecta a la realización de obras con incumplimiento de orden de suspensión.
  2. b) Los que de acuerdo con el Código Penal, tienen la consideración de autores, cómplices o encubridores, por lo que respecta a la realización de intervenciones arqueológicas no autorizadas.
  3. c) Las autoridades y empleados públicos encargados de hacer cumplir la presente Ley cuando consientan o encubran su incumplimiento, sin perjuicio de que pudiera proceder la calificación como delito.
Artículo 111. Sanciones.
  1. 1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley se aplicarán las sanciones siguientes:
    1. a) Para las infracciones leves, multa de entre 15.000 y 500.000 pesetas.
    2. b) Para las infracciones graves, multa de entre 500.000 y 25.000.000 de pesetas.
    3. c) Para las infracciones muy graves, multa de entre 25.000.000 y 150.000.000 de pesetas.
  2. 2. La cuantía de las sanciones administrativas fijadas en el apartado anterior se graduará de acuerdo con la reincidencia, la intencionalidad, el beneficio económico que se pretendía obtener, la importancia del bien y la repercusión del daño sobre el Patrimonio Cultural de Asturias o de los riesgos que se hayan producido para este.
  3. 3. No tienen la consideración de sanciones las multas coercitivas, las ejecuciones subsidiarias o las limitaciones en la dirección de actividades arqueológicas previstas en la presente Ley.
Artículo 112. Comiso.

El órgano competente para incoar y tramitar los expedientes sancionadores puede acordar como medida cautelar el comiso de los utensilios y materiales empleados en la actividad ilícita.

Artículo 113. Órganos competentes.
  1. 1. Corresponde a los Ayuntamientos la competencia para incoar y tramitar los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente Ley, así como para la imposición de las sanciones correspondientes, cuando se refieren a la realización de obras o intervenciones que deban ser autorizadas por los mismos, sin intervención de la Consejería de Educación y Cultura.
  2. 2. Corresponde a la Consejería de Educación y Cultura la competencia para incoar y tramitar los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente Ley en los restantes casos.
  3. 3. La competencia para la imposición de sanciones en los expedientes a que hace referencia el apartado 2 corresponde:
    1. a) Al titular de la Consejería de Educación y Cultura para sanciones de hasta 25.000.000 de pesetas.
    2. b) Al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para sanciones de más de 25.000.000 de pesetas.
  4. 4. Cuando los Ayuntamientos no inicien las actuaciones sancionadoras a que se refiere el apartado 1 o cuando dieran lugar con su pasividad a la paralización de las ya iniciadas, el titular de la Consejería de Educación y Cultura, de oficio o a petición de interesado, advertirá al Ayuntamiento de la necesidad de iniciar o concluir la tramitación del expediente, señalando, a tal efecto, el plazo que razonablemente estime adecuado y que nunca será inferior a un mes, transcurrido el cual sin reacción positiva, la autoridad autonómica podrá actuar por vía de sustitución asumiendo la ejecución de las funciones omitidas.
Artículo 114. Prescripción de las infracciones y plazo de resolución del expediente sancionador.
  1. 1. Las infracciones administrativas leves y graves prescriben a los cinco años desde el día en que la infracción se hubiera cometido, salvo las de carácter muy grave que prescriben a los diez años.
  2. 2. El plazo de resolución de los procedimientos sancionadores es de dieciocho meses.
  3. 3. La imposición de sanciones administrativas en materia de patrimonio cultural se ajustará al procedimiento sancionador general de la Administración del Principado de Asturias.