TÍTULO II. Régimen de protección y conservación del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha
CAPÍTULO I
Artículo 23. Deber de conservación y uso.
- 1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos adecuadamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, deterioro o destrucción.
- 2. Los poderes públicos garantizarán la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la normativa urbanística que resulte de aplicación.
- 3. Cuando los propietarios, poseedores o demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural castellano-manchego no realicen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1, la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural les requerirá para que lleven a cabo dichas actuaciones.
- 4. El incumplimiento del requerimiento previsto en el apartado tres faculta a la citada Consejería a tomar alguna de estas medidas:
- a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado.
- b) Imposición de multas coercitivas de hasta 6.000 euros con periodicidad mensual, hasta el límite del coste de las actuaciones, al que deberá quedar afectado la imposición de las multas. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
- 5. Las medidas adoptadas al amparo de lo establecido en este artículo se comunicarán al Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el inmueble de cuya conservación se trata en el plazo de diez días a contar desde su adopción.
- 6. La Administración regional podrá realizar de modo directo las actuaciones necesarias en el caso de bienes inmuebles si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes, en cuyo caso la ocupación temporal se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de la expropiación forzosa.
- 7. Tratándose de bienes muebles podrá la Administración regional ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público, rigiéndose a estos efectos por lo dispuesto en el Código Civil respecto al depósito necesario, que se mantendrá mientras no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.
Téngase en cuenta que las cuantías previstas en el presente artículo podrán ser actualizadas, por Decreto del Consejo de Gobierno, publicado en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", según se establece en la disposición final 2.
Artículo 24. Acceso al Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
- 1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha estarán obligados a permitir el acceso a dichos bienes en los siguientes casos:
- a) Acceso con fines de inspección, que deberá ajustarse a lo establecido en el capítulo I del título VI.
- b) Acceso para la realización de los informes necesarios en la tramitación de los procedimientos de declaración de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
- c) Acceso de investigadores debidamente autorizados por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En la autorización deberá fijarse expresamente el ámbito de actuación y los límites del acceso.
- 2. En el caso de los bienes muebles, en los casos previstos en el apartado 1, se podrá acordar el depósito de los bienes en un centro que reúna las condiciones adecuadas para su examen, conservación y custodia. La Consejería competente en materia de cultura establecerá los términos en que deberán ser depositados.
- 3. Se deberá facilitar la visita pública a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En todo caso, en los bienes inmuebles de Interés Cultural la visita deberá ser gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijado, el cual debe ser objeto de difusión. En el caso de bienes muebles de Interés Cultural se podrá sustituir la visita pública por el depósito del bien, por acuerdo entre las partes.
- 4. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales de bienes muebles declarados de Interés Cultural están obligados a prestarlos, para exposiciones temporales que se organicen o promuevan por la Administración regional. Dicha obligación no excederá de cinco meses dentro de un periodo de dos años.
- 5. Los actos y disposiciones administrativas mediante los cuales se establezcan las condiciones para el cumplimiento de los deberes previstos en este artículo deberán garantizar el respeto a la intimidad personal y familiar.
- 6. La Administración regional podrá dispensar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este artículo basándose en motivos técnicos de conservación o en la necesidad de proteger el derecho citado en el apartado 5 o cualquier otro cuya protección prevalezca sobre el derecho de acceso regulado en este artículo.
Artículo 25. Comercio de bienes muebles.
- 1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al comercio de bienes entre los que se encuentren muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha deberán inscribirse en un Registro de comerciantes creado al efecto por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
- 2. Las personas y entidades señaladas en el apartado uno llevarán un libro de registro legalizado por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en el cual harán constar las transacciones que efectúen de bienes integrantes del Patrimonio Cultural. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción, de las cuales se dará cuenta semestralmente a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Artículo 26. Instrumentos de ordenación territorial y urbanística y actividades a las que se aplica la Evaluación de Impacto Ambiental.
- 1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá emitir informe de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de las actividades a las que se aplica la evaluación de impacto ambiental, que será vinculante en las materias que afecten al Patrimonio Cultural. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de un mes.
- 2. En el caso de que durante el procedimiento de aprobación de cualquier instrumento de ordenación territorial y urbanística, se produjeran modificaciones en estos como consecuencia de los informes sectoriales o del resultado del trámite de información pública que afectaran al contenido del informe al que se refiere el apartado anterior o a los bienes que en él se identifiquen como integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, previamente a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento de ordenación territorial y urbanístico deberá recabarse un segundo informe, con los mismos efectos, de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Artículo 27. Autorización de intervenciones en bienes inmuebles.
- 1. Cualquier intervención que se proyecte realizar en un inmueble del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, que contendrá las condiciones y plazos de ejecución de dicha intervención.
- 2. La autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá tener carácter previo a la concesión de la licencia municipal que fuese necesaria. A estos efectos, el ente local competente para conceder la licencia deberá velar porque cualquier intervención a realizar en un inmueble incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha cuente con la autorización a que se refiere el apartado uno.
- 3. El promotor o propietario que proyecte realizar dicha intervención deberá aportar un estudio redactado por técnicos competentes en cada una de las materias afectadas, que deberá contener al menos:
- a) Justificación de la intervención.
- b) Descripción de los valores patrimoniales del bien y estado de conservación del mismo, estableciendo las causas que inciden en su deterioro.
- c) Estudios previos que garanticen un adecuado conocimiento del bien y de su desarrollo histórico.
- d) Propuesta técnica de la actuación con indicación de metodología, productos y materiales. Se tratará de una propuesta de actuación integral y de carácter multidisciplinar, de acuerdo con los criterios de un equipo técnico cuya composición estará determinada por las características del inmueble y el tipo de intervención a llevar a cabo.
- e) Efectos que la intervención pueda tener en el bien y en los bienes muebles con valor cultural que puedan estar contenidos en el mismo.
- f) Programa de mantenimiento y conservación.
- 4. A la vista de dicho estudio, la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá autorizar la intervención y, en su caso, establecerá los condicionantes que deberán ser incorporados al proyecto de intervención, en su caso.
- 5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa sobre las autorizaciones que se soliciten en aplicación de este artículo será de tres meses, a contar desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que la hubieran solicitado podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.
- 6. Las autorizaciones concedidas a tal efecto podrán ser suspendidas o revocadas en caso de incumplimiento o alteración de los requisitos citados en el apartado 3 o de las condiciones impuestas en la propia autorización, previo trámite de audiencia a los interesados.
- 7. La obtención de las autorizaciones exigidas en la presente Ley no exime de la obligación de obtener licencia municipal o cualesquiera otras autorizaciones que sean precisas.
- 8. Concluida la intervención el promotor o propietario de la misma deberá presentar informe suscrito por técnico competente en el plazo y en los términos señalados en la autorización. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural dictará resolución a la vista de dicho informe dando por finalizada la intervención, en su caso, y estableciendo las medidas de protección y conservación adecuadas.
- 9. La Consejería citada comunicará, a los ayuntamientos donde se localice la intervención las autorizaciones concedidas, remitiéndoles copia de las mismas, en el plazo de un mes, a contar desde su expedición.
Artículo 28. Criterios de intervención en bienes inmuebles.
- 1. Cualquier intervención en un inmueble incluido en el Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha estará encaminada a su conservación y preservación, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Se establecerá como criterio básico de actuación la mínima intervención, con el objeto de asegurar la conservación y adecuada transmisión de los valores del bien de acuerdo con el artículo 1.2.
- b) Se respetará la información histórica, los materiales tradicionales, los métodos de construcción y las características esenciales del bien, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor conservación del mismo.
- c) Se conservarán las características volumétricas, estéticas, ornamentales y espaciales del inmueble, así como las aportaciones de distintas épocas. La eliminación de alguna de ellas deberá estar claramente documentada y convenientemente justificada en orden a la adecuada conservación de los bienes afectados.
- d) Se evitarán los intentos de reconstrucción. Cuando la aportación de materiales sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble, esta habrá de ser justificada, reconocible y sin discordancia estética o funcional con el resto del mismo. No podrán realizarse reconstrucciones que conduzcan a confusiones miméticas que falseen su autenticidad histórica, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su procedencia.
- e) La administración podrá inspeccionar en cualquier momento de la intervención el bien inmueble, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
- 2. Estas intervenciones no podrán alterar los valores arquitectónicos, visuales y paisajísticos del bien, incluido su entorno de protección. En particular, en dicho entorno se evitará cualquier contaminación visual que impida o distorsione la contemplación del bien.
Artículo 29. Autorización de intervenciones en bienes muebles.
- 1. Las intervenciones sobre un bien mueble del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, que contendrá las condiciones y plazos de ejecución de dicha intervención.
- 2. La propuesta para la realización de estas intervenciones será redactada por técnico competente y deberá contener al menos:
- a) Justificación de la intervención.
- b) Análisis interdisciplinar relativo a los valores patrimoniales del bien, estado de conservación del mismo y razones de su deterioro.
- c) Propuesta técnica de la intervención con indicación de metodología, productos y materiales.
- d) Lugar de realización de la intervención.
- 3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa sobre las autorizaciones que se soliciten en aplicación de este artículo será de tres meses, a contar desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que la hubieran solicitado podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.
- 4. Las autorizaciones concedidas a tal efecto podrán ser suspendidas o revocadas en caso de incumplimiento o alteración de los requisitos citados en el apartado 2 o de las condiciones impuestas en la propia autorización, previo trámite de audiencia a los interesados.
- 5. Concluida la intervención el promotor o propietario de la misma deberá presentar informe suscrito por técnico competente en el plazo y en los términos señalados en la autorización.
Artículo 30. Criterios de intervención en bienes muebles.
Cualquier intervención en un bien mueble del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha estará encaminada a su conservación y preservación, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Se establece como criterio básico la mínima intervención, dando prioridad a aquellos tratamientos que aseguren la mínima manipulación directa de las obras en beneficio de la conservación preventiva.
- b) En el caso de ser necesarias, las intervenciones respetarán las aportaciones históricas que en los bienes se documenten, siempre que constituyan un valor propio de los mismos. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará cuando esta esté suficientemente documentada, suponga una degradación del bien y permita una mejor interpretación histórica y cultural del mismo.
- c) Cualquier intervención de reintegración deberá ser adecuadamente justificada y diferenciada y respetará la estructura, fisonomía y estética del bien.
- d) Los materiales empleados en los diversos tratamientos deberán ser compatibles con el original y su eficacia e inocuidad suficientemente comprobados y contrastados. En su elección se tendrán en cuenta criterios de reversibilidad.
Artículo 31. Suspensión de intervenciones.
- 1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá impedir el derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en todos aquellos bienes en que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a los que hace mención el artículo 1.2.
- 2. La Consejería citada ordenará la realización de los informes que estime necesarios para resolver en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la suspensión, sobre la continuación o no de las actuaciones interrumpidas, estableciendo las condiciones que en su caso procedan para la protección de los citados valores, incluido el inicio del procedimiento de declaración de bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o de elemento de interés patrimonial. Si en el citado plazo no hubiera recaído resolución alguna podrán proseguir las obras o intervenciones.
- 3. La suspensión de las actuaciones, así como las condiciones que pudieran establecerse referidas en el apartado 2, no comportarán derecho a indemnización alguna.
CAPÍTULO II. Régimen de protección de los bienes catalogados
Artículo 32. Derechos de tanteo y de retracto.
- 1. Toda pretensión de enajenación de un bien declarado de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, mueble o inmueble, habrá de ser notificada a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con indicación del precio y las condiciones en que se propongan realizar aquella, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal. En los Conjuntos Históricos el ejercicio de este derecho se verá limitado a aquellos bienes inmuebles que hayan sido declarados bien de interés cultural de modo individualizado.
- 2. En el plazo de dos meses desde la recepción de la notificación prevista en el apartado anterior, la Administración regional podrá ejercer el derecho de tanteo para sí, o para cualquier entidad de derecho público quedando en tal caso la entidad beneficiaria obligada a abonar el precio por el que se iba a enajenar el bien de que se trate. Tanto la Administración regional como, en su caso, la entidad beneficiaria, se obligarán al pago del precio en un periodo no superior a dos ejercicios presupuestarios, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago.
- 3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente las entidades locales en donde radiquen dichos bienes podrán ejercer subsidiariamente estos derechos sobre los mismos, previa notificación y renuncia de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Transcurrido el plazo de dos meses sin que la Administración regional hubiese hecho pronunciamiento alguno se entenderá que renuncia al ejercicio de este derecho preferente.
- 4. Los subastadores deben notificar a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural con un plazo de antelación de dos meses, la fecha y lugar de celebración de las subastas, cualquiera que sea la naturaleza de estas, en las que se pretenda enajenar cualquier bien incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Los subastadores tendrán la obligación de comunicar el precio de remate a la Administración regional, que podrá ejercitar el derecho de adquisición preferente en el plazo de diez días desde la recepción de dicha comunicación.
- 5. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, la Administración regional podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
Artículo 33. Cambios de titularidad: supuestos especiales.
- 1. Los bienes incluidos dentro del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha y que sean propiedad de la Administración regional o de las entidades locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre las Administraciones Públicas.
- 2. Los bienes muebles declarados de Interés Cultural y de Interés Patrimonial de los que sean titulares las instituciones eclesiásticas no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de derecho público o a otras instituciones eclesiásticas.
Artículo 34. Expropiación forzosa.
- 1. A efectos de lo establecido en la normativa reguladora de la expropiación forzosa, se considera causa de interés social para el ejercicio de la misma:
- a) El incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación de los bienes incluidos dentro del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
- b) La necesidad de ampliar las excavaciones en un yacimiento arqueológico o paleontológico declarado como bien de interés cultural o bien de interés patrimonial, dada la relevancia de los restos que se encuentren, previa ocupación temporal conforme a la normativa de expropiación forzosa.
- c) La existencia de inmuebles que impidan o perturben la utilización, la contemplación, el acceso o el disfrute de los bienes de interés cultural y bienes de interés patrimonial, que atenten contra la armonía ambiental o que generen riesgo para su conservación.
- d) Las necesidades de suelo para la realización de obras destinadas al acceso y a la conservación de bienes de interés cultural y de los destinados a la creación, ampliación y mejora de museos, archivos y bibliotecas de interés para Castilla-La Mancha.
- 2. Las entidades locales, en el ámbito de su competencia, podrán ejercitar la potestad expropiatoria al amparo de lo previsto en el apartado anterior debiendo notificar previamente su propósito a la Administración regional, que tendrá preferencia en su ejercicio. Transcurrido el plazo de dos meses sin que la Administración regional hubiese hecho pronunciamiento alguno se entenderá que renuncia al ejercicio de este derecho preferente.
Artículo 35. Autorización de demolición en bienes catalogados.
- 1. El inicio de un procedimiento para la declaración de situación legal de ruina o de ruina física inminente de algún inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, se comunicará a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural que deberá emitir informe favorable para la protección de los valores culturales del bien.
- 2. No podrá procederse a la demolición de un bien inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, afectado por el procedimiento a que se refiere en el apartado uno, sin la autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural que valorará las medidas oportunas a adoptar para la protección de sus valores culturales.
- 3. En caso de tener que adoptarse medidas urgentes la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá emitir un informe previo en el plazo de 24 horas, a contar desde la entrada en el registro de la citada Consejería de la comunicación a que se refiere el apartado 1.
- 4. Las modificaciones que se produzcan en los bienes inmuebles catalogados deberán ser reflejadas en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
CAPÍTULO III. Régimen de protección de los bienes de interés cultural
Artículo 36. Nivel máximo de protección.
- 1. Los bienes declarados de Interés Cultural gozarán de la máxima protección y tutela.
- 2. La utilización de los bienes de interés cultural estará siempre subordinada a que no se ponga en peligro su conservación y sus valores. Cualquier cambio de uso, segregación o agregación, habrán de ser autorizados por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Sección 1.ª Régimen de bienes inmuebles
Artículo 37. Desplazamientos.
Un inmueble declarado bien de interés cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo por causa de fuerza mayor o interés social y deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural que establecerá las medidas de protección y conservación del propio bien de interés cultural, así como de las zonas afectadas.
Artículo 38. Prohibiciones en inmuebles declarados de Interés Cultural.
En los inmuebles declarados de Interés Cultural queda prohibida la instalación de publicidad, cables, antenas, conducciones y cualquier otro elemento que perjudique la adecuada conservación del inmueble o menoscabe la apreciación del bien dentro de su entorno. Excepcionalmente, de manera motivada y en base a criterios técnicos podrá autorizarse la instalación de dichos elementos por parte de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Artículo 38 bis. Evaluación de Impacto Patrimonial en bienes incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial.
- 1. El órgano competente en materia de Patrimonio Cultural valorará los proyectos de actuación que se pretendan realizar en bienes incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), tanto en la zona nuclear como en la zona de amortiguamiento, y que puedan modificar el valor universal excepcional por el que se determinó su inclusión, conforme a los criterios establecidos por el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS) para la Evaluación de Impacto Patrimonial.
- 2. Para dicha valoración se tendrá en cuenta la determinación del ámbito de actuación, la enumeración de los valores del bien afectado, la descripción de la intervención propuesta abordando los impactos negativos y positivos, la identificación, evaluación y mitigación de los posibles impactos sobre el bien y una evaluación final que valore la afección global.
Artículo 39. Conservación de Conjuntos Históricos.
- 1. La conservación de los Conjuntos Históricos comportará el mantenimiento de la estructura arquitectónica, urbana y paisajística.
- 2. La declaración de un Conjunto Histórico, determina la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal se localice, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley.
- 3. La normativa de actuación recogerá la necesaria armonización de la conservación del conjunto con el mantenimiento de la ciudad como estructura viva, desde las necesarias adecuaciones edificatorias en sus aspectos estructurales y de habitabilidad, las adaptaciones a los nuevos usos y la presencia de los equipamientos sociales necesarios.
- 4. No se admitirán las sustituciones de inmuebles, las modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, las alteraciones de volumen, ni de edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y, en general, ningún cambio que afecte a la armonía del conjunto. No obstante, podrán admitirse variaciones, con carácter excepcional, siempre que contribuyan a la conservación general del bien.
Artículo 40. Planeamiento urbanístico en Conjuntos Históricos.
Los planes especiales o instrumentos de Conjuntos Históricos a que se refiere el artículo 39.2, además de los contenidos exigidos por la normativa urbanística, contendrán:
- a) Un catálogo de todos los elementos unitarios significativos, tanto inmuebles edificados como espacios libres, interiores y exteriores, y otras estructuras que conformen el área afectada, señalados con precisión en una cartografía adecuada.
- b) Cada elemento unitario del catálogo deberá tener definidos los valores culturales que deban ser objeto de conservación, su nivel de conservación así como los tipos de actuación y la compatibilidad de los usos con dicha conservación.
- c) Un estudio histórico que determine los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología del espacio afectado que deba ser objeto de conservación.
- d) Los criterios relativos a las actuaciones en relación con fachadas, cubiertas, edificabilidad, volúmenes, alturas, alineaciones, parcelaciones y agregaciones y cualquier otra instalación o infraestructura, que contribuyan a la conservación del Conjunto Histórico.
- e) La justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, volúmenes, alturas, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.
Artículo 41. Conservación de Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Zonas Paleontológicas y Paisajes Culturales.
- 1. La conservación de los Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Zonas Paleontológicas y Paisajes Culturales comporta el mantenimiento de los valores propios definidos en la declaración de bien de interés cultural, así como la protección de los bienes afectados.
- 2. La declaración de un Sitio Histórico, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica o Paisaje Cultural determinará, en su caso, la obligación para el Ayuntamiento o Ayuntamientos, en cuyo término municipal se localice el bien, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo 42. Autorización de obras en bienes de interés cultural con Plan Especial u otro instrumento similar.
- 1. Cuando exista Plan Especial u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley, los Ayuntamientos serán competentes para la autorización de obras, siempre que no afecten a bienes declarados de Interés Cultural o a sus entornos. Se notificarán a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días.
- 2. Cuando existiendo la obligación de tener un Plan Especial u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio, este no haya sido aprobado, el órgano competente en materia de patrimonio cultural aprobará los criterios de intervención a los que se deberán adaptar las obras que se vayan a realizar en dicho Conjunto Histórico. Las actuaciones que se ajusten a los criterios de intervención aprobados estarán sujetas a declaración responsable, salvo en el caso de los inmuebles declarados de interés cultural o sus entornos.
Sección 2.ª Régimen de los bienes muebles
Artículo 43. Autorizaciones de traslados.
- 1. El traslado de bienes muebles declarados de Interés Cultural, deberá contar con la autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, debiéndose especificar el origen y el destino del traslado, y si éste se hace con carácter temporal o definitivo.
- 2. Los bienes muebles incorporados a la declaración de un bien de interés cultural inmueble no podrán ser trasladados, a excepción de circunstancias extraordinarias y por razones de salvaguarda y conservación, que en todo caso requerirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
- 3. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar el traslado de bienes muebles en grave peligro de deterioro o desaparición, que serán depositados en el lugar que se determine.
- 4. El plazo para resolver y notificar la autorización a que se refiere este artículo y los efectos del silencio administrativo son los mismos que los establecidos en el artículo 29.3.
Artículo 44. Fondos de archivos, bibliotecas y museos.
El régimen de protección establecido en la presente Ley para los bienes muebles declarados de Interés Cultural, se aplicará también a todos los bienes que formen parte de las colecciones de los museos, de los archivos históricos y del fondo antiguo de las bibliotecas gestionados por la Administración regional de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.
Sección 3.ª Bienes inmateriales
Artículo 45. Protección de los bienes inmateriales.
La protección de los bienes inmateriales declarados como bien de interés cultural se realizará mediante la documentación, recopilación y registro en soporte no perecedero de los testimonios disponibles de estos bienes. En cualquier caso en la declaración de estos bienes se establecerán las medidas concretas de protección y fomento de los mismos.