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TÍTULO VI. Actividad inspectora y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Actividad inspectora

Artículo 69. Inspección del Patrimonio Cultural.
  1. 1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural ejercerá la potestad de inspección en las materias que se regulan en la presente Ley y sus normas de desarrollo para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
  2. 2. El ejercicio de la potestad de inspección prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo será ejercido por personal funcionario de la Consejería citada anteriormente que tendrá la condición de agente de la autoridad, con las facultades que le confiere la normativa vigente. En concreto todas aquellas que sean necesarias para recabar información, documentación y ayuda material para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
  3. 3. El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el desempeño de sus funciones.
  4. 4. El personal inspector en el ejercicio de sus actividades deberá observar el respeto debido al derecho constitucional a la intimidad personal y familiar.
  5. 5. Las actividades de inspección tendrán carácter confidencial y se deberá guardar el debido secreto profesional.
  6. 6. Todo ello sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 70. Funciones de Inspección.

El personal inspector tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. a) Vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa vigente en materia de patrimonio cultural, con especial incidencia en la persecución y denuncia de su vulneración.
  2. b) Informar y proponer a las administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que juzgue convenientes para la conservación del Patrimonio Cultural.
  3. c) Requerir en el ejercicio de sus funciones el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  4. d) Levantar actas de inspección que gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos que en ellas se consignen.
  5. e) Aquellas otras que, en función de su naturaleza, le encomiende la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Artículo 71. Obligación de colaboración.
  1. 1. Toda Administración Pública deberá prestar la colaboración que les sea requerida por el personal inspector a fin de permitirle realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones.
  2. 2. Todas aquellas personas responsables o poseedoras de un bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o de actividad que pudiera afectar al mismo, tendrán la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desarrollo de las actividades inspectoras y deberán permitir:
    1. a) La entrada y permanencia en los edificios, establecimientos y locales si están abiertos al público. Tratándose de domicilios particulares o lugares o edificios cuyo acceso requiera consentimiento del titular deberá obtenerse previamente autorización judicial conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    2. b) El control del desarrollo de la actividad mediante el examen de instalaciones, documentos, libros, registros y demás instrumentos que permitan vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.
    3. c) La realización de copias de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a expensas de la Administración Pública responsable de la inspección.
    4. d) La obtención de información por los propios medios de la Administración Pública responsable de la inspección.
    5. e) Y, en general, cualquier otra actuación que sea necesaria para el adecuado ejercicio de la función inspectora.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 72. Concepto de infracción y clasificación.
  1. 1. Son infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y todas aquellas que impliquen algún daño o perjuicio sobre bienes del Patrimonio Cultural, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
  2. 2. Las infracciones tipificadas en este capítulo se sancionarán con carácter preferente a la prevista en la normativa urbanística cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. En caso contrario se deberá aplicar el régimen sancionador previsto en la normativa correspondiente.
  3. 3. Las infracciones sobre el Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha se graduarán atendiendo a la siguiente clasificación: muy graves, graves y leves.
Artículo 73. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

  1. a) La destrucción o desplazamiento, total o parcial, de un bien declarado como bien de interés cultural, o en proceso de declaración, sin la preceptiva autorización.
  2. b) El otorgamiento de licencias municipales contraviniendo lo dispuesto en esta Ley o el incumplimiento de las obligaciones que se disponen en la misma, cuando hayan implicado destrucción o daño irreparable a bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
  3. c) La realización de cualquier intervención de las establecidas en los artículos 27, 29, 48 y 50 de esta Ley sin la preceptiva autorización, o contraviniendo lo dispuesto en la misma, cuando los daños producidos en el patrimonio cultural sean graves o irreparables.
  4. d) La utilización de detectores de metales u otros dispositivos de naturaleza análoga en bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como en los ámbitos de protección y prevención recogidos en los planeamientos generales, sin autorización, cuando se produzca remoción del terreno y el daño producido al patrimonio cultural sea grave e irreparable.
  5. e) La segregación de un bien mueble que forma parte del objeto de declaración de un bien inmueble de Interés Cultural con categoría de Monumento, la segregación de los bienes muebles declarados como de Interés Cultural a modo de colección, sin la autorización correspondiente de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
  6. f) La omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
  7. g) Se considerará como infracción muy grave, en todo caso, toda actuación que implique un daño irreparable en aquellos bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o que causen daños por un valor superior a 60.000 euros en dichos bienes.
Artículo 74. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

  1. a) La falta de comunicación por parte de las Entidades Locales de aquellos hechos de los que haya tenido conocimiento que pongan en peligro la integridad de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural.
  2. b) El incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento de los bienes por parte de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
  3. c) La denegación de acceso para el examen de un bien o de la información necesaria a efectos de velar por su conservación o para el inicio del procedimiento de declaración como bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
  4. d) La falta de comunicación a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de cualquier intervención, traslado, acto jurídico o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a los bienes inscritos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
  5. e) La denegación de acceso a los bienes declarados de Interés Cultural contraviniendo la normativa o resoluciones de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
  6. f) El incumplimiento de comunicación a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de las obligaciones establecidas en el artículo 33 de esta Ley.
  7. g) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de esta Ley.
  8. h) El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 33.2 de esta Ley, referida a la transmisión de los bienes muebles de la Iglesia Católica.
  9. i) La destrucción o el desplazamiento, total o parcial, de un bien declarado bien de interés patrimonial, o de un elemento de interés patrimonial, o en proceso de declaración, sin la preceptiva autorización.
  10. j) El otorgamiento de licencias municipales contraviniendo lo dispuesto en esta Ley o el incumplimiento de las obligaciones que se disponen en la misma.
  11. k) La realización de alguna de las intervenciones establecidas en los artículos 27, 29, 48 y 50 de esta Ley sin la preceptiva autorización, o en contra de lo dispuesto en la misma, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.
  12. l) El incumplimiento del deber de comunicación de un hallazgo casual de restos con valor histórico-cultural, y la entrega de los mismos, tal y como se establece en el artículo 52 de esta Ley.
  13. m) La utilización de detectores de metales u otros dispositivos de naturaleza análoga en bienes inscritos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como en los ámbitos de protección y prevención recogidos en los planeamientos generales sin autorización, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.
  14. n) La obstrucción de la actuación inspectora de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
  15. ñ) Se considerará como infracción grave toda actuación que cause daños por un valor de hasta 60.000 euros en bienes del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha.
Artículo 75. Infracciones leves.. Se consideran infracciones leves:
  1. a) La falta de comunicación por parte de los particulares de aquellos hechos que pongan en peligro la integridad de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural.
  2. b) La instalación de publicidad, cables, antenas, conducciones y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación de un bien de interés cultural dentro de su entorno sin la preceptiva autorización por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
  3. c) El incumpliendo de las obligaciones establecidas en esta Ley por los Ayuntamientos que no puedan ser calificas como infracción muy grave o grave.
  4. d) El incumplimiento de cualesquiera obligaciones o requisitos establecidos en esta Ley cuando no estén tipificados como infracción grave o muy grave.
Artículo 76. Responsables.
  1. 1. Son responsables de las infracciones administrativas incluidas en esta Ley los que resulten responsables de la realización de los hechos constitutivos de las mismas, aún a título de simple inobservancia, y en su caso, las entidades o empresas de quien dependan. En todo caso, los promotores o propietarios, así como los directores de intervenciones cuando contravengan alguna de las disposiciones establecidas en esta Ley o en la correspondiente autorización. También se considerarán responsables los que conociendo la comisión de una infracción obtengan un beneficio económico de la realización de los hechos constitutivos de infracción.
  2. 2. Las sanciones impuestas a varios responsables por unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.
  3. 3. Cuando dos o más personas resulten responsables de una misma infracción y no se pudiese determinar el grado de participación de cada uno, se les considerará como responsables solidarios.
Artículo 77. Sanciones.
  1. 1. Los responsables de las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley que hubieran ocasionado daños al patrimonio cultural valorables económicamente serán sancionados con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado, salvo que de aplicar lo dispuesto en el apartado dos resultare multa de superior cuantía.
  2. 2. En caso de que el daño no se pueda valorar económicamente se atenderá a la siguiente escala:
    1. a) Infracciones leves, multa de 100,00 euros hasta 6.000,00 euros.
    2. b) Infracciones graves, multa de 6.000,01 euros hasta 150.000 euros.
    3. c) Infracciones muy graves, multa de 150.000,01 hasta 1.000.000,00 euros.
  3. 3. Se podrán imponer como sanciones accesorias:
    1. a) La no autorización por parte de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural para intervenir en bienes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha por un período de cinco años al responsable de acciones tipificadas como muy graves o por un periodo de tres años si se trata de acciones tipificadas como graves.
    2. b) Decomiso de los detectores de metales.
  4. 4. La imposición de sanciones dentro de un mismo grado se deberá realizar en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que se establecen en el artículo 87, así como de la importancia del bien afectado y la dimensión del daño causado.
  5. 5. El importe recaudado por la imposición de estas sanciones se destinará a la conservación y protección del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha.

    Téngase en cuenta que las cuantías previstas en el presente artículo podrán ser actualizadas, por Decreto del Consejo de Gobierno, publicado en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", según se establece en la disposición final 2.

Artículo 78. Atenuantes y agravantes.
  1. 1. Serán circunstancias atenuantes, el reconocimiento de la responsabilidad y la reparación automática del daño causado.
  2. 2. Serán circunstancias agravantes, la reincidencia en la comisión de infracciones, y el incumplimiento de cualquier medida que haya sido establecida por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural cuando no constituya infracción por si misma.
Artículo 79. Obligación de reparar el daño.
  1. 1. La resolución que imponga la sanción por infracciones al patrimonio cultural deberá llevar aparejada la obligación de reparar los daños causados y, cuando no fuese posible, se deberá compensar dicho daño con actuaciones que pongan en valor el patrimonio cultural afectado.
  2. 2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para dictar órdenes de ejecución o, en su caso, actuar subsidiariamente, conforme dispone la legislación urbanística.
Artículo 80. Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. 1. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido; en el caso de infracciones continuadas se computará desde el día que cese dicha conducta.
  2. 2. El plazo de prescripción de las infracciones administrativas será de:
    1. a) Leves: un año.
    2. b) Graves: cinco años.
    3. c) Muy graves: diez años.
  3. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a que adquiera firmeza la resolución que impone la sanción.
  4. 4. El plazo de prescripción de las sanciones será de:
    1. a) Leves: un año.
    2. b) Graves: cinco años.
    3. c) Muy graves: diez años.
Artículo 81. Procedimiento sancionador. Medidas de carácter provisional.
  1. 1. Será de aplicación la normativa estatal reguladora del procedimiento sancionador, recogida en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Reglamentariamente se podrá adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gestión propias de la Administración regional.
  2. 2. El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá establecer las medidas provisionales que sean necesarias para evitar los daños a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, que supondrá la suspensión de cualquier actividad que ponga en riesgo su conservación. En su caso, deberá establecer el lugar

    donde deban depositarse tanto los bienes culturales afectados, como los instrumentos que sean utilizados para la comisión de la infracción.

    Cuando este riesgo sea grave y demande una urgente actuación de conservación, las medidas provisionales podrán ser adoptadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador por el órgano competente para su iniciación con sujeción a las garantías previstas en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. 3. Cuando la infracción pudiera afectar a actividades sobre las que pudieran ostentar competencias otras Administraciones Públicas y otros órganos de la Administración regional, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento sancionador al órgano competente por razón de la materia, para que ejercite sus competencias sancionadoras si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano competente de las medidas provisionales que se hubieran adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 82. Órganos sancionadores.
  1. 1. La competencia para la iniciación e instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se establecerá reglamentariamente.
  2. 2. La competencia para la resolución del procedimiento sancionador previsto en esta Ley corresponde a los siguientes órganos y autoridades:
    1. a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural: sanciones de hasta 6.000,00 euros.
    2. b) La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural: sanciones entre 6.000,01 euros y 150.000 euros.
    3. c) El Consejo de Gobierno: sanciones superiores a 150.000,01 euros.