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TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley establecer el marco normativo que permita coordinar la emisión de informes sectoriales en los procedimientos para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, cuando su aprobación definitiva corresponda a los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio propios de la Junta de Extremadura.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
  1. 1. Como regla general quedan sujetos a los trámites de coordinación intersectorial los procedimientos siguientes:
    1. a) La tramitación de planes generales municipales, sus revisiones y modificaciones de ordenación estructural.
    2. b) La tramitación, modificación y revisión de los planes territoriales.
    3. c) Aquellos otros procedimientos que se determinen reglamentariamente por decreto.
  2. 2. En el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico se podrá renunciar expresamente al trámite de coordinación intersectorial establecido en esta ley.
Artículo 3. Comisión de Coordinación Intersectorial.
  1. 1. Se crea la Comisión de Coordinación Intersectorial, dependiente de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, con el objeto de coordinar la emisión de los informes necesarios en los procedimientos de aprobación de los instrumentos a los que se hace referencia en el artículo 2.
  2. 2. La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial se regulará por decreto.
  3. 3. El objetivo de la Comisión de Coordinación es el de integrar los intereses de los organismos sectoriales con el interés global propio de este tipo de instrumentos. En las situaciones de discrepancia o bloqueo, la comisión está facultada para que los informes de coordinación establezcan las medidas necesarias que superen dichas discrepancias o situaciones de bloqueo, y que permitan la continuación de la tramitación de los correspondientes procedimientos.
Artículo 4. Procedimiento de coordinación intersectorial.
  1. 1. El procedimiento de coordinación intersectorial se regulará reglamentariamente mediante decreto, atendiendo a las siguientes reglas:
    1. a) La Comisión de Coordinación Intersectorial comenzará su intervención tras la aprobación inicial de los correspondientes instrumentos, y solicitará los informes sectoriales a los organismos afectados.
    2. b) La Comisión de Coordinación Intersectorial será el medio único a través del cual habrá de requerirse y facilitarse la documentación complementaria o aclaratoria en relación con el instrumento en tramitación.
    3. c) En la Comisión de Coordinación Intersectorial, los organismos afectados habrán de aportar un borrador de informe con las determinaciones legales, observaciones y recomendaciones que consideren relevantes desde su ámbito competencial.
    4. d) Como resultado, la Comisión de Coordinación Intersectorial emitirá un informe de coordinación que habrá de servir de base a los informes sectoriales definitivos. Estos últimos se recibirán en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud a los distintos organismos.
    5. e) La Comisión de Coordinación Intersectorial estará facultada para trasladar los informes sectoriales y el informe de coordinación tanto al organismo promotor del instrumento en tramitación, a los organismos integrantes en la propia comisión, como al órgano ambiental competente en la declaración ambiental estratégica.
    6. f) La declaración ambiental estratégica habrá de formularse, como máximo, dentro del plazo de cuatro meses desde su solicitud.
    7. g) La Comisión de Coordinación Intersectorial dará por concluida su intervención una vez haya dado traslado de los referidos informes, poniéndolo así de manifiesto al organismo promotor del instrumento en tramitación. A partir de este momento, los organismos competentes podrán continuar el procedimiento para la aprobación de los citados instrumentos.
  2. 2. La Comisión de Coordinación Intersectorial está facultada para emitir informes, directrices y recomendaciones en el ámbito de los objetivos expuestos en el artículo 3.