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Introducción

La Ley 1/2003, de 17 de enero, de modificación de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, ha venido a establecer un nuevo marco jurídico para Castilla-La Mancha, siguiendo, pero también matizando, el mandato de la nueva legislación básica del Estado: Ley 6/1998, de 13 de abril, modificada por el Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio y la Ley 10/2003, de 20 de mayo. Respecto de la normativa estatal, la Ley castellano manchega se ha caracterizado por establecer reajustes y determinaciones complementarias relacionadas con los criterios de sostenibilidad y preservación de valores ambientales que informan la política castellano manchega.

Dichos reajustes y determinaciones complementarias son de particular relevancia precisamente en lo que se refiere al suelo rústico, respecto del que la Ley 1/2003, de 17 de enero, introduce la sostenibilidad territorial como principio rector para la preservación de sus características ambientales.

Particularmente, la ley ha huido de la identificación del «suelo no urbanizable» tan sólo con el suelo que presente valores suficientemente relevantes como para ser objeto de especial protección. Tal consideración implicaría que todo suelo aún en estado natural pero que no cuente con valores para ser objeto de especial protección, podría ser objeto de transformación mediante la edificación. De hecho, la Ley 1/2003, de 17 de enero, ha mantenido la denominación de «suelo rústico» y su división en dos clases, «suelo rústico no urbanizable de especial protección» y «suelo rústico de reserva».

Ambos tipos de suelo se diferencian en cuanto a las previsiones establecidas en este Reglamento para su ordenación y para las actuaciones a desarrollar en cada uno.

Así, mediante el presente Reglamento, se vienen a recoger las encomiendas efectuadas por la Ley, desarrollando y completando sus determinaciones. Y ello desde una perspectiva basada en la sostenibilidad, que se concreta en torno a dos líneas fundamentales:

La primera es la consideración del suelo rústico, no como un suelo residual de la actividad urbanística, sino como un recurso estratégico de primer orden cuya salvaguarda y protección constituye una manifiesta intención de la comunidad de Castilla-La Mancha. No en vano las instituciones comunitarias, particularmente la Agencia Europea de Medio Ambiente, vienen señalando repetidamente que se está llegando, en buena parte de Europa, al límite de la capacidad multifuncional del suelo que acusa la degradación generada por las actividades humanas. A través de la expansión de las infraestructuras y sobre todo, de las grandes aglomeraciones urbanas, se están impermeabilizando suelos que antes tenían usos productivos. Cada año, millones de hectáreas de suelos agrícolas se degradan hasta el punto de que no sirven para uso productivo alguno. Este ha sido calificado como el primer problema que aqueja a los suelos europeos.

En el Estado español se prevé un incremento de las tasas de pérdida real de suelo debido a urbanización e infraestructuras. Durante los próximos años el uso y la gestión del suelo será un importante desafío para los responsables de la formulación de políticas de ordenación del territorio.

El problema pide nuevas medidas que limiten la liberalización e impliquen una planificación auténticamente estratégica para no poner en peligro los usos posibles del suelo en las futuras generaciones.

Castilla-La Mancha posee un rico patrimonio de suelo rústico, con una extensión de tierras agrarias que suponen más de cuatro millones setecientas mil hectáreas y la sitúan en tercer lugar entre el total de las comunidades autónomas españolas. Esas tierras son mayoritariamente áreas desfavorecidas o de montaña, con un alto riesgo de despoblación. La ordenación del suelo rústico contenida en el presente Reglamento pretende contribuir de modo integrado a las restantes políticas autonómicas, particularmente la de desarrollo rural y la ambiental, contribuyendo a una protección eficaz del suelo y a facilitar la actividad de la población del medio rural, simplificando y aligerando las actuaciones vinculadas al sector primario.

La segunda línea fundamental seguida en la redacción del presente Reglamento ha sido la aplicación del principio de la integración ambiental en la toma de decisiones y el convencimiento de que sólo una real y eficaz coordinación interadministrativa será eficaz para el logro de los principios expuestos.

En consecuencia, el presente Reglamento se hace uno con las disposiciones ambientales, agrarias, de patrimonio o de industria de Castilla-La Mancha, recogiendo e integrando sus prescripciones en lo relacionado con los usos del suelo rústico, reservando a las administraciones respectivamente competentes la emisión de informes que puedan determinar con precisión el detalle de ciertas actuaciones, de manera que se eviten contradicciones o lagunas derivadas de los efectos prácticos de la yuxtaposición del planeamiento de diverso origen pero con una sola aplicación final: el suelo.

La adecuada protección y ordenación del suelo rústico es un problema transversal y debe ser abordado desde una perspectiva amplia. Esto significa que será necesario integrar en lo posible los instrumentos de ordenación territorial en los niveles administrativos, sectoriales y geográficos, para lo que las actuaciones territoriales se han de apoyar en objetivos formulados y en la ponderación de sus consecuencias.

Consecuentemente con lo anterior, el Reglamento aborda, a lo largo de su articulado, los siguientes contenidos:

En el Titulo I se fijan los criterios para diferenciar las categorías de suelo rústico de especial protección y suelo rústico de reserva a fin de concretar los terrenos que se adscribirán a las categorías de protección ambiental, natural, paisajística, cultural o de entorno. Para la delimitación de tales conceptos, el Reglamento recoge las características definidas en la normativa sectorial de referencia así como las derivadas de los usos y prácticas preexistentes en la actuación de las administraciones públicas.

En el Titulo II se recogen y sistematizan los derechos y deberes de los propietarios de suelo rústico mencionados en los artículos 50.1.2.a), 51.1, y 54,2 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que conforman el contenido urbanístico de la propiedad del suelo rústico.

El Titulo III, por su parte, desarrolla la encomienda relativa a la ordenación territorial y urbanística sobre suelo rústico a través del establecimiento de las determinaciones de la misma, así como de las garantías para la materialización del uso en edificación, que habrán, en primer lugar, de asegurar la preservación del carácter rural del suelo rústico, garantía ésta inicial reforzada por otras adicionales que aseguran la no formación de núcleos de población y el respeto a las correspondientes medidas de protección y restauración ambiental.

En el Titulo IV, relativo a actuaciones de ejecución en suelo rústico, se regulan las actuaciones posibles en suelo rústico así como sus condiciones y requisitos. De tal manera, en el suelo no urbanizable de especial protección sólo podrán llevarse a cabo de manera excepcional los usos, actividades y actos permitidos de manera expresa por su legislación sectorial y por el planeamiento territorial y urbanístico aplicable, dando así a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales la prevalencia sobre otras figuras de planeamiento u ordenación que les otorga la legislación básica del estado y contribuyendo a facilitar el cumplimiento de la normativa comunitaria sobre preservación de hábitats. En cuanto al suelo de reserva, se enumeran y detallan los usos, actividades y actos que podrán acometerse y los requisitos precisos para ello, diferenciando los aplicables a usos del sector primario, usos residenciales familiares, usos dotacionales de titularidad pública y usos industriales, terciarios y dotacionales de carácter privado. Son aspectos destacables de este título el tratamiento simplificado de los usos y actos adscritos al sector primario, unificando el tratamiento dado a los diferentes suelos agrarios y reduciendo el requisito de superficie mínima para aquellos usos y actos que la Consejería de Agricultura, mediante informe emitido al efecto, pueda considerar exonerables en atención a sus singulares características, siempre y cuando se de la conformidad del órgano urbanístico. También es destacable el tratamiento dado a las instalaciones hosteleras y hoteleras, cuya regulación implica la voluntad de la administración de fomentar en Castilla-La Mancha el turismo de calidad en el medio rural, facilitando la instalación de usos hoteleros que puedan contribuir a dicho objetivo. El Titulo IV incluye también la regulación de los cánones de participación municipal y sus correspondientes excepciones y la regulación de los actos de segregación o división de los terrenos, reformas o rehabilitaciones menores de edificaciones preexistentes y vallados y cerramientos de parcelas, así como las actuaciones en suelo rústico de reserva.

Por ultimo, el Titulo V, sobre legitimación de actos en suelo rústico aglutina, sistematiza y desarrolla las previsiones de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en materia de calificación y licencias, respecto de las cuales y en el diseño de los instrumentos concretos se ha buscado deliberadamente una simplicidad que sin caer en la rigidez permita su empleo en circunstancias variadas. Asimismo, son especialmente destacables dos aspectos de este título. De un lado, la clarificación del carácter potestativo de la calificación urbanística, en contraposición al carácter reglado de las licencias urbanísticas: la autoridad competente para emitir la calificación del suelo podrá denegarla motivadamente cuando, a su juicio, el uso, la actividad o el acto de que se trate pueda provocar un impacto territorial indeseable o perjudicar la conservación de los valores naturales del suelo rústico. De otro, la regulación que se ha realizado de la calificación implícita a fin de simplificar ciertos actos y usos cuya demanda o utilidad pública parece requerirlo, sin que dicha condición de implícita en la calificación impida el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para las mismas, requisitos que, en cualquier caso, habrán de contenerse en las licencias.

En su virtud, haciendo uso de la habilitación contenida en la Disposición Final Segunda de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística, a propuesta del Consejero de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de julio de 2004,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico que se inserta como Anexo al presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Anexo a este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.