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ARTICULADO

ARTÍCULO 1º. Disposiciones generales.

De acuerdo con lo que establecen el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el artículo 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 del mismo texto refundido, se establecen las tasas refundido mencionado y por esta Ordenanza.

ARTÍCULO 2º. Hecho imponible.
  1. 1. Constituye el hecho imponible la realización de una actividad, tanto técnica como administrativa, que se refiera, afecte o beneficie de forma particular al sujeto pasivo, y sea necesaria para la prestación de los siguientes servicios: 1.1.- Actas de información, verificación y control en materia urbanística:
    1. a) Otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por la legislación de urbanismo y su prórroga.
    2. b) Tramitación de consultas previas, informes urbanísticos y emisión de certificados.
    3. c) Tramitación de informes de idoneidad técnica.
    4. d) Verificación y control de obras no sometidas a licencia o autorización previa, incluidas las comunicaciones y declaraciones responsables.
    5. e) Inspección de obras.
    6. f) Tramitación de expedientes contradictorios de ruina.
    7. g) Tramitación de legalización de obras.
    8. h) Señalamiento de alineaciones y rasantes, cesiones y afectaciones.
  2. 1.2- Actas de información, verificación y control en materia de actividades, establecimientos, instalaciones:
    1. a) Emisión de informe urbanístico de compatibilidad.
    2. b) Otorgamiento de la autorización ambiental municipal.
    3. c) Otorgamiento de licencias ambientales y licencias municipales que exija la normativa sectorial.
    4. d) Tramitación de legalización de actividades.
    5. e) Revisión periódica para la renovación de autorización ambiental municipal y de licencias ambientales.
    6. f) Control periódico de las actividades y las instalaciones.
    7. g) Tramitación de informes.
  3. 2. No están sujetas a esta tasa las mencionadas actividades municipales relativas a las siguientes actuaciones:
    1. a) Obras en el interior de las viviendas, locales, vestíbulos y escaleras comunitarias que no modifican la distribución, estructura o fachada, en edificios que no estén catalogados (A y B), protegidos urbanísticamente (C) o urbanísticamente considerados de nivel D.
    2. b) Actuaciones de limpieza y arreglo de jardines y solares que no impliquen tala de arbolado.
    3. c) Instalaciones provisionales que no estén ubicadas en la vía pública por eventos extraordinarios.
    4. d) Desmantelamiento de las instalaciones de radiocomunicaciones.
    5. e) Modificación sin impacto visual de las instalaciones de radiocomunicaciones.
    6. f) Comunicación de primer empleo.
ARTÍCULO 3º. Sujetos pasivos.
  1. 1. Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por estos servicios, o sean propietarias de los s.
  2. 2. Tendrán la consideración de personas sustitutas de los/las contribuyentes las que sean propietarias de los inmuebles en los que se realizan las construcciones o instalaciones o se ejecutan las obras, los cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
ARTÍCULO 4º. Base imponible.

La base imponible está constituida por las correspondientes tarifas incluidas en el anexo de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones.

Es necesario aplicar las que recoge la legislación vigente.

ARTÍCULO 6º. Cuota tributaria.

Las cuotas a satisfacer son el resultado de aplicar las tarifas que figuran consignadas en el anexo de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 7º. Devengo.

La tasa se devenga y, por tanto, la obligación de contribuir nace, en el momento de iniciarse la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

En cuanto a resultas de una inspección se compruebe la existencia de obras o instalaciones o el ejercicio de actividades sin licencia o autorización o sin haber presentado la correspondiente comunicación, se considerará iniciada la actividad administrativa de prestación de servicios urbanísticos en el momento de la comprobación.

ARTÍCULO 8º. Normas de gestión, finiquito y tramitación.
  1. 1. Las tasas por prestación de servicios urbanísticos se exigirán en régimen de autoliquidación, siempre que la actividad se inicie a instancia de la persona interesada.
  2. 2. Se exigirán en régimen de liquidación, que será practicada por el órgano gestor del expediente, cuando la prestación del servicio se inicie de oficio.
  3. 3. En los supuestos de desistimiento de la petición y caducidad del procedimiento se procederá a la devolución del 50% del importe ingresado por la tasa. En el supuesto de denegación, el importe ingresado no se devolverá.
  4. 4. Una vez concedida la licencia o admitido el comunicado no procederá devolución de la tasa por motivos de caducidad o renuncia.
ARTÍCULO 9º.
  1. 1. Dado que la realización de las obras o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza puede requerir la utilización privativa o el aprovechamiento especial de elementos del dominio público y comportar su destrucción o deterioro, para la reintegración de los gastos de la reconstrucción de los elementos de dominio público, se estará a las siguientes normas:
    1. a) El aprovechamiento especial derivado de las obras, instalaciones o actividades a que se refiere esta Ordenanza, que comporte la depreciación continuada, la destrucción o el desarrollo temporal de las obras o instalaciones municipales, está sujeto al reintegro del coste total de los gastos respectivos de reconstrucción, reparación, reinstalación, abono y conservación.
    2. b) La reposición de los pavimentos destruidos, de las calzadas y de las aceras correrá siempre a cargo de la persona interesada.
    3. c) En caso de que la inspección facultativa municipal considere mal compactado el terraplenado que se ha practicado, deberá hacerlo de nuevo a cargo del interesado/a.
    4. d) El importe de los trabajos con cargo a la persona interesada para la reposición de pavimentos, a la que hace referencia la letra b) de este artículo, debe valorarse mediante la inspección facultativa municipal.
  2. 2. El interesado/a a que se refiere el apartado anterior debe constituir, a requerimiento de los servicios técnicos municipales, un depósito previo de las cantidades reintegrables, en garantía de las reposiciones que ellos mismos realicen, siempre que las construcciones, instalaciones y/u obras no estén sometidas a comunicación de primera ocupación.
  3. 3. Para determinar el cálculo del depósito y la cantidad a satisfacer, se estará al coste efectivamente soportado por el Ayuntamiento para practicar las reconstrucciones de que se trate, y, en todo caso, aplicar como tarifas mínimas las siguientes:
    1. a) Firmes primarios (tierra, macadán) 35,02 €/ m2
    2. b) Empedrados 175,08 €/ m2
    3. c) Hormigones 100,22 €/ m2
    4. d) Aglomerados asfálticos 88,24 €/ m2
    5. e) Losas de piedra natural 286,20 €/m2
    6. f) Aceras 100,45 €/ m2
  4. 4. En caso de que se trate de un pavimento no incluido en el detalle anterior, el depósito debe evaluarse sobre la base del precio que figura para el pavimento mencionado en el cuadro de precios del Instituto Tecnológico de la Construcción de Cataluña.
  5. 5. En caso de que la reposición afecte a diferentes elementos del pavimento, se valorará su coste relativo a la reconstrucción para exigirlo por la vía administrativa.
  6. 6. En caso de que el daño sea irreparable y la reposición resulte imposible, se procederá de la misma forma que para el número anterior y recargar en un 100% la estimación técnica.
  7. 7. Ejecutadas las obras y repuestos los elementos urbanísticos de conformidad con la licencia de obras, se procederá a la devolución de oficio de los depósitos. En caso de que los servicios técnicos competentes consideren que la reposición del pavimento u otros elementos urbanísticos no han sido satisfactorios, es necesario disponer de este depósito para reconstruirlos.
ARTÍCULO 10º.

La exacción y liquidación de esta tasa son independientes de la exacción y de la liquidación del impuesto sobre obras, instalaciones y construcciones.

ARTÍCULO 11º. Infracciones y sanciones.

Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general.

ARTÍCULO 12º.

En todo lo no expresamente previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general.

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