Articulado
Artículo 1.- Informes técnicos de conformidad emitidos en régimen de colaboración.
- 1. A los efectos previstos en el artículo 342.3.a) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, se entiende por informe técnico de conformidad emitido en régimen de colaboración el informe técnico que, aportado al expediente administrativo, constate la adecuación del proyecto examinado en relación con todos, algunos o alguno de los extremos señalados en dicho precepto legal y haya sido emitido:
- a) Por un colegio profesional competente, por un medio propio personifcado o por una entidad urbanística de colaboración, a petición de la Administración urbanística actuante, que haya convenido, encargado o contratado, respectivamente, su emisión o
- b) Por un colegio profesional competente o por una entidad urbanística de colaboración, a quien la persona interesada haya solicitado directamente su emisión.
Los colegios profesionales, los medios propios personifcados y las entidades urbanísticas de colaboración tienen la consideración de entidades colaboradoras a los efectos de la presente ley.
- 2. Las entidades colaboradoras previstas en el apartado anterior actuarán, en la emisión de los informes técnicos, con imparcialidad, confdencialidad e independencia. El informe que se emita por tales entidades será suscrito por persona dependiente o contratada por estas que ostente la misma titulación académica y habilitación profesional, en su caso, exigida para la redacción del proyecto sometido a informe, estando sujetas, tanto las entidades colaboradoras como las personas que participen en la elaboración y suscripción de los informes emitidos por aquellas, a las mismas causas de abstención y recusación establecidas para las autoridades y el personal al servicio de la Administración en la legislación estatal sobre régimen jurídico del sector público. A tal fin, los informes técnicos emitidos por las entidades colaboradoras incorporarán una declaración expresa de que la entidad colaboradora y las personas que hayan intervenido en su elaboración y emisión no están incursas en ninguna de tales causas de abstención o recusación.
No operará como causa de abstención para la emisión del informe técnico por colegios profesionales la circunstancia de que el profesional autor o autora del proyecto o interviniente en la actuación urbanística objeto de verificación o control se encuentre colegiado o colegiada en los mismos.
La abstención o recusación podrá ser formulada en el seno del procedimiento administrativo para el otorgamiento de la licencia y deberá ser tramitada en los términos previstos en la legislación estatal sobre régimen jurídico del sector público para los supuestos de recusación de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones.
- 3. Los convenios, encargos y contratos que se celebren por las Administraciones urbanísticas actuantes para la emisión del informe técnico en régimen de colaboración explicitarán si su objeto comprende todos, algunos o alguno de los extremos comprendidos en el artículo 342.3.a) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, y podrán concertarse por las respectivas Administraciones municipales en relaciones jurídicas bilaterales o multilaterales.
Artículo 2.- Colegios profesionales competentes.
Tienen la consideración de colegios profesionales competentes para la emisión de informes técnicos en régimen de colaboración los colegios profesionales legalmente constituidos representativos del sector profesional habilitado para la elaboración del proyecto técnico que haya de ser objeto de informe técnico.
Artículo 3.- Medios propios personifcados.
Tienen la consideración de medios propios personifcados para la emisión de informes técnicos en régimen de colaboración los medios propios de la Administración urbanística actuante que cumplan con los requisitos para ostentar tal condición conforme a la legislación de contratos del sector público y cuenten con medios personales y materiales apropiados para la realización de tales encargos de conformidad con su objeto social.
Artículo 4.- Entidades urbanísticas de colaboración.
- 1. Pueden actuar como entidades urbanísticas de colaboración para la emisión de informes técnicos en régimen de colaboración las personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Su objeto social debe comprender el ejercicio de funciones de intervención o control, mediante la emisión de informes técnicos, en el procedimiento de tramitación de licencias, la verificación de comunicaciones previas y otros títulos habilitantes y el control de la ejecución de todo tipo de actuaciones urbanísticas.
- b) No estar incursas en ninguna de las prohibiciones para contratar previstas en la legislación sobre contratos del sector público.
- c) Estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema previsto en la norma UNE-EN-ISO/IEC 17020 (entidades de tipo A).
- d) Contar, como medios personales para la prestación de sus funciones, con una o más personas profesionales con experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las funciones de redacción y dirección de proyectos de obras de edificación, redacción y aplicación de instrumentos de planeamiento, redacción y aplicación de instrumentos de gestión urbanística.
- e) Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir la actividad del profesional que se desarrolla como entidad urbanística de colaboración. Dicha cuantía podrá ser modifcada por el Gobierno de Canarias, mediante acuerdo.
- f) Haber presentado la correspondiente comunicación previa, como entidad urbanística de colaboración, ante la consejería competente en materia de ordenación del territorio, en los términos previstos en el apartado 2.
- 2. Las entidades jurídicas que reúnan los requisitos previstos en el apartado anterior y pretendan actuar como entidades urbanísticas de colaboración deberán presentar comunicación previa ante la consejería competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en dicho apartado. La presentación de dicha comunicación previa constituye título habilitante para actuar como entidad colaboradora, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de dicha comunicación previa por la consejería receptora sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello y de la potestad de verificación del cumplimiento de los requisitos por la Administración urbanística actuante, que podrá instar de la consejería competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias la adopción de las medidas cautelares que procedan.
- 3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en la comunicación previa determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, lo que será declarado por la consejería competente para su inscripción, tras la tramitación del correspondiente procedimiento en que será oída la entidad afectada, y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse y de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, siendo de aplicación supletoria, en todo caso, para el ejercicio de dicha potestad de comprobación, por dicha consejería, el régimen previsto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, respecto a las comunicaciones previas.
- 4. La consejería competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias procederá a la recepción de las comunicaciones previas presentadas y a la inscripción, de ofcio, de las entidades urbanísticas de colaboración que las hayan presentado en el registro administrativo creado a tal efecto, cuya inscripción tendrá efectos meramente declarativos.
- 5. La certifcación de vigencia de la inscripción en el registro autonómico será medio documental probatorio sufciente para acreditar el cumplimiento de los requisitos como entidad urbanística de colaboración en cualquier Administración urbanística actuante, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio del potestativo ejercicio de las potestades de comprobación, control, inspección y verificación previstas en el apartado 2 del presente artículo.
- 6. Las entidades urbanísticas de colaboración que, habiendo presentado la comunicación previa que se encuentre vigente y sin embargo no se encuentren inscritas en el registro administrativo previsto en el presente artículo, podrán actuar como tales, siempre que acrediten cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 ante la Administración urbanística actuante.
- 7. Por orden departamental de la consejería competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias, se regulará el registro administrativo de entidades colaboradoras y el régimen de comprobación, control e inspección de las comunicaciones previas que se presenten.
Artículo 5.- Aportación de informe técnico por la persona interesada.
- 1. Al amparo del artículo 1.1.b), toda persona solicitante de una licencia urbanística podrá voluntariamente acompañar su solicitud de un informe técnico sobre el proyecto presentado emitido, directamente y a instancias de la persona interesada, por el colegio profesional competente o por una entidad urbanística de colaboración. Dicho informe tendrá los efectos previstos en el artículo 7.
En el caso de acompañarse el informe técnico emitido por una entidad urbanística de colaboración, para su eficacia deberá aportarse igualmente junto a la solicitud de licencia la documentación acreditativa del cumplimiento por la entidad emisora de los requisitos exigidos para actuar como tal entidad colaboradora o, alternativamente, la certifcación de su inscripción en el correspondiente registro, en los términos previstos en el artículo 4.5 de la presente ley.
- 2. El informe técnico, que se pronunciará sobre todos, algunos o alguno de los extremos previstos en el artículo 342.3.a) de la Ley 4/2017, contendrá los datos y metadatos identifcativos del proyecto que permitan a la Administración urbanística actuante conocer inequívocamente el proyecto o documento técnico informado y contrastarlo con el que sea objeto del procedimiento de otorgamiento de licencia.
- 3. El informe técnico así emitido, una vez aportado al expediente administrativo, será remitido, en su caso, a los órganos o unidades de la Administración urbanística actuante que fueren competentes para la emisión de los informes técnicos municipales, a los efectos del ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7.3 de la presente ley.
- 4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los ayuntamientos podrán, por acuerdo plenario, rechazar la posibilidad de que en su ámbito urbanístico de actuación se puedan aportar informes técnicos emitidos en régimen de colaboración a instancia directa del interesado, en cuyo supuesto se mantendrá el carácter preceptivo de los informes técnicos a emitir por los órganos municipales respecto a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la fecha de adopción de dicho acuerdo plenario, y sin perjuicio de que el ayuntamiento ejercite la potestad de recabar por sí mismo tales informes técnicos en régimen de colaboración, conforme al artículo 6.1. c) de la presente ley y con los efectos previstos en el artículo 7.
Artículo 6.- Solicitud y evacuación del informe técnico recabado por la Administración urbanística actuante.
- 1. La Administración urbanística actuante, dentro de la fase de instrucción del procedimiento de otorgamiento de licencias, podrá, igualmente, recabar los informes técnicos de las entidades colaboradoras con las que haya convenido, encargado o contratado su emisión, en virtud del artículo 1.1.a) de la presente ley, en los siguientes supuestos:
- a) Si la persona interesada no hubiera aportado el informe técnico de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 5 de la presente ley.
- b) Si la persona interesada hubiere aportado un informe técnico de conformidad parcial, respecto a aquellos extremos sobre los que no se pronuncie tal informe o lo haya hecho en sentido de no conformidad.
- c) Si el ayuntamiento hubiere adoptado, por acuerdo plenario, rechazar la aportación por las personas interesadas de informes técnicos en régimen de colaboración, en los términos y efectos previstos en el artículo 5.4 de la presente ley.
Estos informes tendrán los efectos previstos en el artículo 7.
- 2. La solicitud deberá ser formulada una vez obren en el expediente los documentos necesarios para la emisión del informe, que serán remitidos a la entidad colaboradora junto con la solicitud de informe. Todo documento complementario que sea preciso recabar por tales entidades, de terceros y de la persona promotora, para la emisión del informe deberá serlo a través de la Administración urbanística actuante.
- 3. El informe técnico así emitido, una vez aportado al expediente administrativo, será remitido, en su caso, a los órganos o unidades de la Administración urbanística actuante que fueren competentes para la emisión de los informes técnicos municipales, a los efectos del ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7.3 de la presente ley.
Artículo 7.- Contenido y eficacia de los informes técnicos emitidos en régimen de colaboración.
- 1. Los informes técnicos emitidos en régimen de colaboración al amparo del artículo 1.1 y aportados al expediente para el otorgamiento de licencias podrán pronunciarse sobre todos, algunos o alguno de los extremos del proyecto o actuación señalados en el artículo 342.3.a) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- 2. Los informes técnicos emitidos en régimen de colaboración que sean de conformidad producirán los siguientes efectos:
- a) Excluirán la preceptividad del informe técnico municipal respecto de aquellos extremos del artículo 342.3.a) de la Ley 4/2017 sobre los que declaren la conformidad del proyecto examinado.
- b) No requerirán, para su eficacia jurídica dentro del procedimiento de otorgamiento de licencias, la verificación o ratificación posterior por el personal dependiente de la propia Administración competente para resolver, respecto al extremo o extremos informados de conformidad.
- c) Serán tenidos en cuenta en la resolución de los procedimientos, en cuanto informes no vinculantes.
- d) Carecerán de eficacia jurídica en aquellos extremos del artículo 342.3.a) de la Ley 4/2017 sobre los que no se pronuncien o, en su caso, manifesten la no conformidad del proyecto presentado.
- 3. En los procedimientos en los que se aporte un informe técnico emitido en régimen de colaboración, corresponderán a los órganos o unidades administrativas de la Administración urbanística actuante competentes para la emisión de informe técnico previsto en el artículo 342.3 y 4 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias las siguientes funciones:
- a) La emisión, con carácter preceptivo, de los informes técnicos adicionales en aquellos extremos sobre los que el informe técnico emitido en régimen de colaboración no se haya pronunciado o lo haya hecho en el sentido de no conformidad del proyecto examinado.
- b) La emisión, con carácter facultativo y a petición expresa y motivada del órgano municipal competente para resolver el procedimiento de otorgamiento de licencias, de informes técnicos respecto a los extremos ya informados de conformidad por el informe emitido en régimen de colaboración, y sin perjuicio de la facultad de recabar de la entidad colaboradora que lo haya emitido su subsanación o complemento.
- c) La calificación como subsanables o insubsanables de los reparos formulados por los propios servicios técnicos municipales en los informes técnicos que se emitan al amparo de los dos subapartados anteriores, a los efectos de la tramitación de las ulteriores fases del procedimiento de otorgamiento de licencia, y la emisión de nuevos informes sobre las subsanaciones presentadas, en su caso.
- 4. Los informes técnicos emitidos en régimen de colaboración se adaptarán a las instrucciones, los criterios interpretativos y los protocolos técnicos que establezca el ayuntamiento correspondiente, siempre y cuando se encuentren publicados en su página web.
Artículo 8.- Coste económico de las prestaciones de colaboración previstas en el artículo 1.
- 1. El coste económico para la Administración actuante de los encargos, convenios y contratos previstos en el artículo 1.1.a) de la presente ley será el que se establezca en los respectivos instrumentos que se formalicen al efecto.
- 2. El coste económico de la emisión de los informes técnicos en régimen de colaboración solicitados por las personas interesadas al amparo del artículo 1.1.b), será asumido por estas, nunca por la Administración urbanística actuante, mediante el abono de las tarifas o precios que se aprueben por el colegio profesional o entidad urbanística de colaboración a la que se haya recabado el informe. Dichas tarifas o precios (IGIC excluido) no podrán exceder de un importe entre el 0,5% y el 3% del presupuesto de ejecución material del proyecto objeto de informe en función de su grado de complejidad. Estos porcentajes podrán ser modifcados por el Gobierno de Canarias mediante acuerdo.
- 3. La utilización de informes técnicos en régimen de colaboración no afecta al régimen general de exigibilidad de tasas por el otorgamiento de licencias.
Artículo 9.- Régimen de responsabilidad por la tramitación y/o resolución del procedimiento para el otorgamiento de licencias urbanísticas.
- 1. En los supuestos de anulación de licencias por defectos no advertidos o causados por los informes técnicos previstos en el artículo 342.3 y/o 4 de la Ley 4/2017, en los informes técnicos de conformidad emitidos por entidades colaboradoras al amparo del artículo 6 de la presente ley, y en los supuestos de demora en la emisión de tales informes que dé lugar al vencimiento del plazo establecido para resolver y notificar el procedimiento de otorgamiento de licencias, las personas interesadas podrán solicitar a la Administración actuante que informe sobre la persona o entidad responsable de la inadvertencia o comisión de tales defectos. Tal petición, si fuere formulada dentro del plazo de prescripción de la acción por responsabilidad, tendrá efectos interruptivos y la respuesta que se emita por la Administración carecerá de efectos vinculantes para quien hubiese formulado la solicitud.
- 2. Sin perjuicio de cualesquiera otros mecanismos de exigencia directa de responsabilidad a la entidad colaboradora que resulten procedentes, las Administraciones que, en su caso, satisfagan la responsabilidad patrimonial establecida por acto administrativo o sentencia dotados de ejecutoriedad dictados en alguno de los supuestos previstos en apartado anterior, podrán repetir frente a las personas o entidades que consideren responsables de estos, siempre que concurran los requisitos legales para dicha acción de repetición.
- 3. A los efectos de cubrir la responsabilidad en que puedan incurrir frente a la Administración, a las entidades colaboradoras con las que se celebren los convenios, encargos o contratos previstos en el artículo 1.1.a) podrá serles exigida la constitución de una garantía para el aseguramiento de tales riesgos en la cuantía que se estime procedente en cada caso por la Administración actuante y por cualquiera de los medios admitidos por la legislación de contratos del sector público. Respecto a las entidades urbanísticas de colaboración podrá entenderse cubierta dicha garantía con el seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 4.1.e) de la presente ley.
- 4. Los defectos u omisiones contenidos en informes técnicos emitidos en régimen de colaboración aportados por la persona promotora al amparo del artículo 5 de la presente ley se considerarán imputables a la persona o entidad promotora que los haya aportado, sin perjuicio del régimen de responsabilidad que pudiera exigirse a la entidad colaboradora que los hubiera emitido o a sus autores.
- 5. El incumplimiento del deber legal de resolver y notificar en plazo las solicitudes de licencia por parte de las Administraciones públicas competentes que no hayan acudido o rechacen los sistemas previstos en el artículo 1.1 de la presente ley podrá dar lugar, en su caso, a la exigencia de responsabilidades que procedan por funcionamiento anormal, en los términos previstos en la legislación estatal que resulte aplicable.
Artículo 10.- Emisión de informes en régimen de colaboración para el ejercicio de las potestades de verificación y restablecimiento de la legalidad urbanística.
- 1. La Administración urbanística actuante podrá recabar los mecanismos de colaboración previstos en la presente ley para que por parte de las entidades colaboradoras se emitan informes técnicos de verificación de las comunicaciones previas sobre actuaciones urbanísticas presentadas ante las mismas o para el control de la ejecución material de actuaciones urbanísticas.
- 2. Los informes técnicos que se emitan en régimen de colaboración para los cometidos señalados en el apartado 1:
- a) Deberán pronunciarse, en los términos encargados, convenidos o contratados con la Administración actuante, sobre todos o algunos de los extremos del proyecto o de la actuación objeto de verificación o control.
- b) Se incorporarán al correspondiente expediente administrativo y serán tenidos en cuenta en la resolución que se adopte para incoar o resolver los procedimientos correspondientes, en cuanto informes no vinculantes.