Disposiciones
Disposición adicional primera.
Las correspondientes Administraciones públicas, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, elaborarán los planes de adaptación y supresión de barreras. Estos planes serán revisados cada cinco años y su planificación formulará previsiones a un plazo máximo de quince años para la total virtualidad de los objetivos de la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
La Administración del Principado de Asturias promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general, y a la población infantil y juvenil en particular, con el fin de sensibilizar en el problema de la accesibilidad y de la integración social de las personas con limitación y de fomentar su integración plena en nuestra sociedad.
Disposición adicional tercera.
- 1. El símbolo internacional de accesibilidad indicador de la no existencia de barreras será de obligada instalación en todos los edificios de uso público y transportes públicos, de conformidad con lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo II y en la Sección 1.ªdel Capítulo III de la presente Ley.
- 2. En los edificios en que dispongan de intérpretes o teléfonos para sordos, será de obligada instalación el símbolo internacional de la sordera indicador de la no existencia de barreras de comunicación.
Disposición adicional cuarta.
Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación en los edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o edificios de valor histórico-artístico o catalogados, cuando las modificaciones necesarias se opongan a la normativa específica que les resulte aplicable.
Disposición adicional quinta.
- 1. Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no observan las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.
- 2. Las ordenanzas vigentes se adaptarán a las previsiones de esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen.
Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a los siguientes supuestos:
- 1. Los proyectos de edificación y urbanización que hayan sido presentados para su visado ante los Colegios Profesionales competentes en la materia respectiva antes de su entrada en vigor.
- 2. Los proyectos de edificación y urbanización complementaria que tengan solicitada licencia de obra en la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda.
Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento que los desarrollen, que dispongan de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente Ley, se adaptarán a las determinaciones y criterios básicos en ellas establecidos en la primera revisión de los mismos, no superando, en todo caso, el plazo de cinco años.
Disposición final primera.
- 1. Se faculta al Consejo de Gobierno a que, por Decreto, pueda modificar cualquiera de las especificaciones técnicas contenidas en la presente Ley, cuando razones objetivas y la propia realidad y finalidad social así lo aconsejen.
- 2. El alcance de la facultad a que se refiere el apartado anterior se extiende a las prescripciones técnicas contenidas en el Título II de la presente Ley.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 6 de abril de 1995.
ANTONIO TREVÍN LOMBÁN,
Presidente