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TÍTULO VI. Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras

Artículo 43. Creación y composición del Consejo.
  1. 1. Se crea, como órgano de asesoramiento y apoyo de la Administración del Principado de Asturias, el Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras, adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, cuyas funciones estarán orientadas a la consecución del objeto y la finalidad de la presente Ley.
  2. 2. El Consejo estará integrado, conforme a lo establecido en este apartado, por representantes de las distintas Consejerías y organismos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias competentes por razón de la materia, así como por expertos, entidades y asociaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
    1. A) El Consejo de Gobierno procederá a la designación de la mitad de los componentes del Consejo, nombrando, a estos efectos, a los representantes de los siguientes órganos:
      1. a) Tres de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
      2. b) Tres de la Consejería de Infraestructuras y Vivienda.
      3. c) Dos de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo.
      4. d) Dos de la Consejería de Educación, Cultura, Deportes y Juventud.
      5. e) Dos de la Consejería de Industria, Turismo y Empleo.
    2. B) La composición del Consejo se complementará con la designación de la mitad de sus miembros, que se efectuará conforme al siguiente detalle:
      1. a) Un representante de Ayuntamientos que según su padrón municipal tengan una población inferior a 20.000 habitantes.

        Un representante de Ayuntamientos que según su padrón municipal tengan una población entre 20.000 y 100.000 habitantes.

        Dos representantes de Ayuntamiento que según su padrón municipal tenga una población superior a 100.000 habitantes.

        La designación de los representantes de los grupos de Ayuntamientos se efectuará por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, una vez oídos los citados Ayuntamientos.

      2. b) Tres representantes de las entidades que agrupen a los distintos colectivos de personas con disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales.
      3. c) Dos representantes sindicales elegidos por los sindicatos que, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tengan la consideración de sindicatos más representativos a nivel del Principado de Asturias.
      4. d) Un representante de las organizaciones de empresarios del Principado de Asturias.
      5. e) Un representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias.
      6. f) Un representante del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
      7. g) Un representante de cada Grupo Parlamentario, designado por el Pleno de la Junta General.

        El Consejo será presidido por el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y se nombrará un Secretario, con la categoría administrativa que se determine y con los recursos humanos y materiales que se le asignen, que asistirá al Consejo con voz y sin voto.

Artículo 44. Funciones del Consejo.
  1. 1. El Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras tiene funciones, con carácter general, de asesoramiento, información, propuestas de criterios de actuación y fomento de lo dispuesto en la presente Ley, así como de aquellas otras que reglamentariamente se le atribuyan.
  2. 2. En concreto, le corresponde:
    1. a) Recibir información de las distintas Consejerías, Ayuntamientos y colectivos de disminuidos y discapacitados, con el fin de actuar como coordinador en la materia de los distintos programas a la hora de proponer actuaciones concretas relacionadas con el objeto de esta Ley.
    2. b) Conocer las consignaciones presupuestarias de las Administración públicas implicadas, destinadas al cumplimiento de los objetivos contenidos en la presente Ley.
    3. c) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones reglamentarías de desarrollo de la presente Ley, así como de aquellas disposiciones que se dicten al amparo de la habilitación contemplada en la disposición adicional primera de la presente Ley.
    4. d) Recibir información anual sobre las realizaciones y grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley, para la evaluación de los resultados de todas las actuaciones, tanto de la Comunidad Autónoma como de los Ayuntamientos.