Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera. Normativa de aplicación.
Sin perjuicio del correspondiente desarrollo reglamentario son de aplicación las condiciones de accesibilidad establecidas en la siguiente normativa:
- El Código técnico de la edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y modificado por el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, y las correspondientes modificaciones posteriores, entre las que está la adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes y de nueva construcción.
- La Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de la accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
- El Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad.
Disposición adicional segunda. Tarjeta de estacionamiento.
En relación con la tarjeta de estacionamiento, es de aplicación como normativa básica el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
Disposición adicional tercera. Desarrollo reglamentario de las condiciones de accesibilidad.
Los espacios urbanos o las edificaciones que se han construido o reformado según las condiciones que establece el Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas o, en su caso, las condiciones que establecía el Decreto 20/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas, cumplen unas condiciones de accesibilidad suficiente para satisfacer las exigencias establecidas por esta ley. Reglamentariamente se establecerá si deben requerirse ayudas razonables y de proporcionalidad para asegurar la máxima accesibilidad posible.
Disposición adicional cuarta. Género de las denominaciones.
Todas las denominaciones que en esta ley aparecen en género masculino se entenderán referidas indistintamente al género masculino o femenino.
Disposición adicional quinta. Referencias legales al Consejo Insular de Formentera.
En las referencias que esta ley realiza a entidades locales, municipios o ayuntamientos, se entenderá incluido, en todo caso, el Consejo Insular de Formentera.
Disposición adicional sexta. Adaptación de determinados medios de transporte público.
- En el caso de edificaciones declaradas bienes de interés cultural o bienes catalogados incluidos en los catálogos insulares o municipales o en los planes especiales de protección por razón de su valor histórico, podrán ser exceptuadas del cumplimiento, en los términos previstos en los artículos 14 y 15 de la aplicación de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears y normas de desarrollo.
- También se podrá exceptuar la aplicación de las normas relativas a vehículos accesibles previstas en relación con los transportes públicos cuando concurran razones de protección por su carácter histórico o de imposibilidad material de llevarlo a cabo en los términos marcados en el artículo 17 de esta Ley y normas de desarrollo.
- En ambos casos, deben adoptarse las medidas alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles.
- La exención prevista en los apartados 1 y 2, está condicionada a la presentación de la documentación técnica que la justifique y debe ser resuelta por el consejero o consejera competente en materia de accesibilidad en un plazo máximo de tres meses a partir de la solicitud y previo informe de la dirección general competente en materia de arquitectura y de la dirección general competente en materia de transportes, en el que deben de especificar las medidas alternativas a adoptar.