Título III. Condiciones de accesibilidad y no discriminación

Capítulo I. Accesibilidad en los espacios de uso público

Artículo 7. Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público.
  1. La planificación y urbanización de los espacios urbanos de uso público se efectuará de manera que sean accesibles, en los términos y las condiciones básicos de accesibilidad establecidos reglamentariamente. A tal efecto, tanto el planeamiento general y derivado como los instrumentos de ejecución urbanística garantizarán la accesibilidad universal de los espacios urbanos de uso público, de acuerdo con los criterios básicos fijados en esta ley y según las condiciones básicas establecidas reglamentariamente.
  2. Los espacios urbanos de uso público existentes se adaptarán progresivamente para asegurar la accesibilidad universal. Las intervenciones de accesibilidad que se realicen en dichos espacios deberán cumplir los ajustes razonables en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
Artículo 8. Accesibilidad en los espacios naturales de uso público.
  1. En los espacios naturales donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, se deberán prever itinerarios y servicios accesibles, en los casos y de la forma que sea técnicamente posible, de modo que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, en las condiciones básicas de accesibilidad establecidas reglamentariamente.
  2. Los entes y organismos encargados de su gestión elaborarán en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley, planes de accesibilidad que indiquen y planifiquen las medidas que deban adoptarse para adaptar gradualmente los espacios de uso público.
Artículo 9. Elementos de urbanización y mobiliario urbano.
  1. Los elementos de urbanización y el mobiliario urbano que se instalen en el sistema vial y en los espacios de uso público cumplirán las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente y respetarán siempre la zona de itinerario accesible.
  2. Reglamentariamente se determinarán la proporción de unidades accesibles y sus características con criterios de diseño para todos, de ubicación y del espacio de interacción libre de obstáculos que deben tener los elementos de urbanización y el mobiliario urbano, a fin de que el mayor número posible de personas pueda disfrutar de un entorno accesible.
Artículo 10. Ocupación provisional de espacios de uso público.
  1. Los elementos que, provisionalmente, se ubiquen en los espacios de uso público se deberán situar y señalizar de modo que se garantice la seguridad y la accesibilidad universal.
  2. Las obras que interfieran la vía pública dispondrán de los medios de protección y señalización necesarios, sin invadir los itinerarios accesibles siempre que sea posible, y proporcionarán itinerarios o pasos alternativos.
Artículo 11. Reserva de plazas para personas con discapacidad en actos públicos culturales, deportivos y de ocio.

Con el objetivo de garantizar la inclusión y el ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad, se reservará un porcentaje de plazas que no sea inferior al que se establezca reglamentariamente en todos los actos públicos de tipo cultural, deportivo y de ocio.

Capítulo II. Accesibilidad en las edificaciones

Artículo 12. Accesibilidad en las edificaciones de nueva construcción.
  1. Las edificaciones de nueva construcción de uso público, tanto de titularidad pública como privada, deberán ser accesibles y disponer de itinerarios accesibles que comuniquen los diferentes espacios de uso público entre sí y con la vía pública, en las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.
  2. Las edificaciones de nueva construcción de usos privados diferentes al de vivienda deberán ser accesibles y disponer de itinerarios que permitan la conexión de los elementos privativos con la vía pública y con las dependencias de uso comunitario, en los casos y las condiciones de accesibilidad establecidos reglamentariamente.
  3. Las edificaciones de nueva construcción con uso de vivienda plurifamiliar deberán disponer de itinerarios accesibles que permitan la conexión entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario, en los casos y en las condiciones de accesibilidad establecidos reglamentariamente.
  4. Los conjuntos residenciales formados por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares con respecto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir sus zonas comunes.
  5. Los complejos formados por un conjunto de edificios conectados entre sí deberán ser accesibles y disponer de itinerarios que permitan el tráfico entre los edificios, en las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.
Artículo 13. Accesibilidad en las edificaciones existentes.
  1. En las edificaciones existentes que sean objeto de actuaciones de rehabilitación integral o de ampliación o reforma que afecten a un 50 %, o más, de la superficie inicial, o que sean objeto de cambio de uso o de actividad, se realizarán las obras necesarias para su adecuación a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, la superficie y la intervención, y teniendo en cuenta las posibilidades de actuación y obligaciones impuestas por la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo; el Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; y la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
  2. Tienen carácter obligatorio y no requieren acuerdo previo de la junta de propietarios, tanto si implican modificaciones del título de constitución o de los estatutos como si no las implican, y sean obligadas por parte de las administraciones públicas o solicitadas a instancia de los propietarios:
    1. Las obras y actuaciones que sean necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de los servicios y de las instalaciones comunes, incluyendo, en cualquier caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de accesibilidad universal.
    2. Las obras y actuaciones que sean necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en cualquier caso, las requeridas a instancia de los propietarios de la vivienda o local donde vivan, trabajen o presten servicios personas con discapacidad o personas mayores de setenta años, con el objeto de asegurar un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como instalar rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no supere doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quien las haya requerido.
  3. En cuanto a las edificaciones existentes que no sean objeto de ninguna de las actuaciones indicadas en el apartado 1, el reglamento que desarrolle esta ley deberá determinar los plazos y términos de sus condiciones básicas de accesibilidad.
Artículo 14. Edificaciones de valor histórico-artístico.

En caso de no poder cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas, en las edificaciones declaradas bienes de interés cultural o bienes catalogados incluidos en los catálogos insulares y municipales o en los planes especiales de protección por razón de su valor histórico-artístico particular, se adoptarán las soluciones alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles, sin incumplir la normativa específica reguladora de estos bienes.

Artículo 15. Soluciones alternativas para garantizar la máxima accesibilidad.

Si se dan circunstancias específicas que no permitan que un espacio, una edificación existente, un servicio o una instalación pueda cumplir completamente la normativa de accesibilidad sin requerir medios técnicos que impliquen una carga desproporcionada, las administraciones públicas que concedan licencias o, en su caso, autorizaciones, podrán aceptar soluciones alternativas que permitan la máxima accesibilidad posible.

Artículo 16. Reserva de viviendas para personas con discapacidad.
  1. Con el objetivo de garantizar el acceso a la vivienda a las personas con discapacidad, se programará un mínimo de un 7 % de viviendas con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el acceso y el desarrollo cómodo y seguro de las personas con discapacidad, en las programaciones anuales de viviendas de protección oficial de promoción pública. Este porcentaje se fijará al 4 % para las viviendas de protección oficial de promoción privada. En caso de resultar un número decimal, se redondeará al alza.
  2. Los colectivos de personas con discapacidad dispondrán de la información adecuada, necesaria y actualizada tanto de la oferta disponible de viviendas reservadas como de los procedimientos de las administraciones públicas para su reserva, adquisición o alquiler, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Capítulo III. Accesibilidad en los sistemas de transporte

Artículo 17. Accesibilidad en el transporte de personas viajeras.
  1. Las administraciones públicas deberán asegurar que el sistema de transporte de personas viajeras reúna las condiciones de accesibilidad necesarias que permitan a todas las personas hacer uso de él en igualdad de oportunidades y no discriminación, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de las personas con discapacidad, las personas mayores u otras situaciones de vulnerabilidad.
  2. Los sistemas de transporte de personas viajeras garantizarán la accesibilidad en las edificaciones, las infraestructuras y los espacios interiores de uso público que forman parte de ellos, así como la accesibilidad en los medios de transporte y en las zonas habilitadas en su interior, y también en los elementos de uso público que forman parte de estos, tanto si se trata del material móvil como si se trata de las infraestructuras o los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias, todo ello de acuerdo con el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad; el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de las personas viajeras en autobús y autocar; y el Reglamento (UE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de las personas viajeras de ferrocarril o de la normativa que lo sustituya.
  3. Los proveedores del servicio del transporte formarán al personal, incluidas las personas que lo conduzcan o lo capitaneen, en el caso de líneas de transporte marítimo, tanto en el trato adecuado como en la utilización de los medios de apoyo para con las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
  4. Los medios de transporte terrestre público, ya sean de carácter regular o discrecional, contarán con infraestructuras accesibles y garantizarán el cumplimiento de las condiciones mínimas de accesibilidad marcadas por la normativa vigente para cada una de sus unidades de transporte. Por lo que se refiere al transporte marítimo, los criterios de accesibilidad mínimos serán los previstos según la normativa aplicable.
  5. La consejería competente en materia de transporte marítimo entre puertos o puntos de las Illes Balears dispondrá de forma reglamentaria las condiciones específicas que permitan garantizar la accesibilidad universal de las líneas de transporte regular de pasajeros, que afectarán al conjunto de las instalaciones e infraestructuras portuarias, los servicios auxiliares de traslado de pasajeros entre terminales portuarias y los puntos de embarque de los barcos, así como la adaptación del conjunto de las embarcaciones que operen entre islas.
  6. De la misma manera, por lo que se refiere a las embarcaciones de excursiones marítimas entre islas, será requisito indispensable para la autorización de su actividad el hecho de que se adapten a las prescripciones normativas en materia de accesibilidad en el transporte marítimo.

Capítulo IV. Tarjeta de estacionamiento

Artículo 18. Conceptos generales.
  1. La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que tengan movilidad reducida o graves problemas de movilidad es un documento público que acredita el derecho de quien es su titular a estacionar el vehículo que lo transporta en el lugar más próximo posible a aquel al cual se desplaza, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.
  2. Las plazas de aparcamiento reservadas son espacios de aparcamiento destinados al uso de las personas titulares de esta tarjeta. Estas plazas deberán contar con las características, la señalización y las dimensiones adecuadas establecidas reglamentariamente.
Artículo 19. Personas beneficiarias.
  1. Pueden obtener la tarjeta de estacionamiento las personas físicas que tengan reconocida oficialmente la condición de persona con discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 del Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y que estén en una de las siguientes situaciones:
    1. Que presenten movilidad reducida, de conformidad con el anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
    2. Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
    3. Excepcionalmente, se concederá una tarjeta de estacionamiento de carácter provisional a las personas que, debido a una enfermedad o patología de extrema gravedad que fehacientemente suponga una reducción sustancial de su esperanza de vida, presenten una movilidad reducida, aunque esta no haya sido dictaminada oficialmente y cuando razonablemente no se pueda tramitar en tiempo la solicitud ordinaria de la tarjeta de estacionamiento. La concesión de esta tarjeta se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad.
  2. Asimismo, pueden obtener la tarjeta de estacionamiento las personas físicas o jurídicas titulares de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a las que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como los servicios sociales a los que se refiere el Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Artículo 20. Ámbito de aplicación.
  1. Los derechos que acredita la tarjeta de estacionamiento corresponden a todas las personas que circulan por el territorio de las Illes Balears y que son titulares de tarjetas de estacionamiento, según el modelo comunitario europeo uniforme establecido en la Recomendación 98/376/CE del Consejo, de 4 de junio de 1998, sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
  2. Las personas titulares de una tarjeta de estacionamiento expedida en las Illes Balears pueden disfrutar de las facilidades de estacionamiento en otras comunidades autónomas, Estados o regiones de la Unión Europea, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 21. Competencias de las administraciones públicas.
  1. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente el procedimiento y los requisitos para la obtención, renovación y prórroga de la tarjeta de estacionamiento y también regulará su utilización.
  2. Los municipios, o bien el consejo insular en el caso de Formentera, concederán la tarjeta de estacionamiento a las personas que la soliciten y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, puedan ser beneficiarias de la misma, con el fin de utilizar las plazas de aparcamiento reservadas y disfrutar de los derechos de circulación y estacionamiento del vehículo. Asimismo, los municipios pueden establecer condiciones adicionales en la regulación de las plazas de aparcamiento reservadas, siempre que no supongan una vulneración de los derechos y beneficios establecidos en la normativa básica estatal, contemplada en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad.
  3. La administración municipal velará, mediante las acciones de seguimiento y vigilancia que se consideren oportunas, por evitar el uso indebido de las tarjetas de aparcamiento.
Artículo 22. Uso de la tarjeta.
  1. La tarjeta de estacionamiento es personal e intransferible, y no es válida su reproducción. La tarjeta solo se puede utilizar cuando la persona titular conduzca el vehículo o sea transportada por este.
  2. El uso de la tarjeta de estacionamiento está condicionado al mantenimiento de los requisitos que fueron exigidos a la persona titular para su otorgamiento.
  3. No se puede utilizar una tarjeta de estacionamiento en ausencia de la persona titular sin causa justificada, ni tampoco utilizar una tarjeta de estacionamiento reproducida, manipulada, falsificada o caducada.
  4. La utilización indebida de la tarjeta de estacionamiento puede dar lugar a su retirada temporal y a la suspensión de sus efectos, y su uso fraudulento, a su cancelación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
  5. En el caso de defunción de la persona titular de la tarjeta, su uso indebido o la no devolución a la administración correspondiente por parte de sus familiares o cuidadores tendrá la consideración de uso fraudulento, con la aplicación de las correspondientes sanciones establecidas en esta ley.
Artículo 23. Derechos de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento.
  1. Las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento, siempre que la exhiban en el interior del vehículo de manera visible y legible desde el exterior, tienen los siguientes derechos:
    1. Disfrutar de la reserva de plaza de aparcamiento en un lugar próximo a su domicilio o puesto de trabajo, previa solicitud a la Administración correspondiente y justificación de la necesidad, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Esta plaza deberá estar señalizada con el símbolo internacional de accesibilidad.
    2. Aparcar en las plazas de aparcamiento reservadas a las personas con discapacidad.
    3. Aparcar en las zonas de aparcamiento limitado durante el tiempo necesario, en las condiciones establecidas en las ordenanzas municipales.
    4. Aparcar en las zonas reservadas para carga y descarga, de acuerdo con lo dispuesto en las ordenanzas municipales y siempre que no se causen perjuicios a los peatones o al tráfico.
    5. Aparcar en cualquier lugar de la vía pública, por motivos justificados y por el tiempo indispensable, siempre que no se ocasionen perjuicios a los peatones o al tráfico, de acuerdo con las instrucciones de la policía urbana.
    6. Acceder a vías, áreas o espacios urbanos con la circulación restringida a residentes, siempre que el destino se encuentre en el interior de esta zona.
  2. El hecho de disponer de tarjeta de estacionamiento no implica, en ningún caso, la autorización para aparcar en zonas y pasos de peatones, lugares y espacios donde esté prohibido detenerse, lugares que obstruyan vados o salidas de emergencias, zonas acotadas por razón de la seguridad pública y espacios que reduzcan los carriles de circulación.
Artículo 24. Deberes de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento.
  1. Las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento tienen las siguientes obligaciones:
    1. Hacer el uso correcto de la tarjeta, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley.
    2. Colocar la tarjeta de estacionamiento en la parte delantera del vehículo o adherirla al parabrisas delantero por el interior, siempre con el documento original, de forma que resulte claramente visible y legible desde el exterior.
    3. Identificarse cuando así se lo requiera un agente de la autoridad acreditando la identidad con el documento nacional de identidad, el número de identificación fiscal, la tarjeta de residencia o cualquier otro documento oficial identificativo sin el cual no se puede hacer uso de la tarjeta de estacionamiento. Los menores de 14 años pueden acreditar su identidad con el documento de reconocimiento del grado de discapacidad.
    4. Colaborar con los agentes de la autoridad para evitar, lo máximo posible, los problemas de tráfico que se puedan ocasionar con motivo de ejercitar los derechos que les otorga la utilización de la tarjeta de estacionamiento.
    5. Devolver la tarjeta de estacionamiento caducada, tanto en el momento de su renovación como al finalizar su vigencia.
  2. El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a la retirada temporal o definitiva de la tarjeta de estacionamiento, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

Capítulo V. Accesibilidad en los productos

Artículo 25. Accesibilidad en los productos.
  1. Las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad en los productos en los servicios públicos que ofrecen y exigirán que estos productos también estén disponibles en los servicios que hayan externalizado. En este último caso, quienes presten estos servicios públicos deberán garantizar la accesibilidad en los productos que ponen a disposición del público.
  2. Se establecerán por reglamento las condiciones de accesibilidad y los criterios de diseño universal con respecto a los productos de uso público y para los productos de consumo.

Capítulo VI. Accesibilidad en los servicios de atención al público y en los prestadores de servicios públicos

Artículo 26. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en los servicios.
  1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público, presten servicios disponibles para el público están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, a cumplir el principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y a evitar discriminaciones por razón de discapacidad.
  2. Los medios de comunicación audiovisual incorporarán gradualmente los sistemas de audiodescripción, subtitulación e interpretación en lengua de signos para hacer accesible su programación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears.
  3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para que las personas con discapacidad puedan acceder a los servicios a disposición del público y utilizarlos son exigibles en los términos establecidos reglamentariamente.
  4. Las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos informarán en sus páginas web sobre cuáles son las condiciones de accesibilidad y cuáles son los medios de apoyo disponibles en los servicios que ofrecen, y promoverán el uso de las tecnologías de la información y comunicación en todos los ámbitos, como elemento facilitador de las relaciones con las personas con discapacidad que tienen dificultades para desplazarse o recibir atención personal.
  5. Los prestadores de servicios proporcionarán, con medios y sistemas adecuados, a las personas usuarias que lo requieran la información clara en lo referente a sus servicios, y deberán tener disponible la información más relevante en formato de lectura fácil.
  6. Los prestadores de servicios que, por las características de su actividad, tienen que disponer de una proporción de plazas, unidades o elementos accesibles, deberán prever los mecanismos de gestión adecuados para garantizar que dichas plazas o elementos queden disponibles para las personas a quienes se dirigen hasta que no se haya agotado el resto de la capacidad del establecimiento. La ubicación de estas reservas de plazas, unidades o elementos accesibles no puede representar ningún agravio comparativo con el resto de usuarios, con el objetivo de prestar el servicio de forma inclusiva y con igualdad de oportunidades para todos. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de nadie por motivo de discapacidad.
  7. Las administraciones públicas que ofrezcan servicios de atención al público dispondrán de intérpretes en lengua de signos, especialmente en el área de sanidad (hospitales, urgencias) en la proporción y en los puestos de trabajo que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 27. Formación del personal de atención al público.
  1. Las administraciones públicas deberán prever la formación necesaria para que el personal de atención al público de los servicios que ofrecen o que dependen de estas tenga los conocimientos adecuados para dirigirse a las personas con discapacidad y darles apoyo.
  2. Los servicios de uso público que dispongan de planes de formación para el personal de atención al público incluirán la formación relativa a la atención a las personas con discapacidad y la utilización de los productos de apoyo que tengan disponibles.
Artículo 28. Derecho a recibir atención personalizada.

El personal de atención al público prestará orientación y ayuda personalizadas a las personas con discapacidad en caso de que lo soliciten y ello se requiera para utilizar el servicio.

Capítulo VII. Accesibilidad en las comunicaciones y en la transmisión de información

Artículo 29. Condiciones de accesibilidad y no discriminación en las comunicaciones.
  1. Las condiciones de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las tecnologías, de los productos y de los servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social son exigibles en los plazos y los términos establecidos por reglamento.
  2. Las campañas de publicidad y sensibilización de la accesibilidad de las personas con discapacidad garantizarán la igualdad de género.
Artículo 30. Información a disposición del público.
  1. Las administraciones públicas o, en su caso, los prestadores de servicios públicos facilitarán a las personas con discapacidad el acceso y la utilización de la información a disposición del público, mediante el uso adecuado de sistemas y medios que combinen la comunicación auditiva, táctil y visual. Asimismo, promoverán que los textos de interés público relevantes y los formularios de utilización frecuente se ofrezcan en formato de lectura fácil y vídeos en lengua de signos.
  2. Las administraciones públicas o, en su caso, los prestadores de servicios públicos harán accesible la información que proporcionan a través de sus páginas web incorporando progresivamente los avances y los nuevos sistemas que favorezcan el acceso y la utilización de las comunicaciones. Las páginas cumplirán, como mínimo, el nivel de accesibilidad establecido reglamentariamente y contendrán la información referente a dicho nivel y la fecha en la que se realizó la última revisión de las condiciones de accesibilidad.
Artículo 31. Accesibilidad en los elementos de información y señalización.
  1. Los espacios de uso público y los servicios públicos dispondrán de los elementos de información y señalización en el interior y en el exterior que permitan a todas las personas usuarias percibir la información relevante de manera autónoma, así como de los medios de apoyo adecuados para facilitarles la comunicación y la interacción básicas y esenciales para el uso de los citados espacio o servicio en igualdad de condiciones.
  2. Los estudios de seguridad y los planes de emergencias de los espacios y servicios incluirán los procedimientos de aviso y los medios de apoyo a las personas con discapacidad.
  3. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de accesibilidad establecidas en este artículo.
Artículo 32. Accesibilidad en la comunicación en actividades abiertas al público.

Las actividades culturales, de ocio y de deporte, tales como actos públicos, conferencias, cine, teatro, visitas guiadas o competiciones deportivas, deberán prever las condiciones de accesibilidad en la comunicación para que, si procede, las personas con discapacidad sensorial disfruten de estas, las comprendan y participen en las mismas.

Capítulo VIII. Mantenimiento de la accesibilidad

Artículo 33. Mantenimiento suficiente y continuado.
  1. Los espacios públicos, las edificaciones, los transportes, los productos, los servicios y las comunicaciones deberán permanecer accesibles a lo largo del tiempo, mediante un mantenimiento suficiente y continuado de los elementos necesarios para que las condiciones de accesibilidad no disminuyan o desaparezcan.
  2. El plan de mantenimiento consiste en el calendario de actuaciones programadas que incluye la revisión de los elementos físicos y de uso, las acciones preventivas concretas y el conjunto de prescripciones para el mantenimiento correctivo en los casos en los que que sea necesario.
Artículo 34. Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad pública.
  1. Las administraciones públicas responsables de los edificios y espacios naturales y urbanos de uso público de titularidad pública mantendrán en estado correcto los elementos que permiten la accesibilidad en estos, de acuerdo con la normativa en esta materia.
  2. Los pliegos de cláusulas de los contratos de mantenimiento de estos edificios y espacios elaborados por las administraciones públicas establecerán la necesidad de tener un programa que especifique las condiciones de mantenimiento, con respecto a los elementos que garanticen las condiciones de accesibilidad adecuadas.
Artículo 35. Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad privada.

El propietario único o la comunidad de propietarios de los espacios, actividades o edificaciones de uso privado de titularidad privada deberá mantener en estado correcto los diferentes elementos de los espacios tanto de uso público como de uso comunitario que posibilitan el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas legal y reglamentariamente.

Artículo 36. Mantenimiento de los medios de transporte de uso público.

Las administraciones públicas y las empresas proveedoras de servicios de transporte público de personas viajeras incluirán en sus planes de gestión las actuaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad que corresponda.

Artículo 37. Mantenimiento de los productos y servicios de uso público.

Los propietarios y proveedores de productos y servicios de uso público adoptarán las medidas oportunas para mantener las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.

Capítulo IX. Planes de accesibilidad

Artículo 38. Contenido de los planes.
  1. Las administraciones públicas elaborarán planes de accesibilidad que prevean las actuaciones necesarias para que el territorio, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación que sean de su competencia y sean susceptibles de ajustes razonables alcancen las condiciones de accesibilidad establecidas en esta ley y la normativa que la desarrolle.
  2. Los planes de accesibilidad elaborados por los municipios, por los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears deberán contener una diagnosis de las condiciones existentes; determinar las actuaciones necesarias para hacer accesibles los ámbitos citados en el apartado anterior que sean de su competencia; establecer criterios de prioridad que permitan decidir qué actuaciones se ejecutarán en diferentes períodos; definir las medidas de control, seguimiento, mantenimiento y actualización necesarias para garantizar que, una vez alcanzadas las condiciones de accesibilidad, perduren a lo largo del tiempo, y fijar el plazo máximo para su revisión, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente, y en ellos se deberá fomentar y garantizar la participación ciudadana.
  3. Cada municipio tendrá un plan de accesibilidad municipal que incluirá todos los ámbitos y territorios de competencia municipal. En caso de que el ente local lo considere oportuno, dicho plan de accesibilidad se puede integrar en otros documentos de naturaleza análoga, tanto de tipo general, como el plan de actuación municipal, como de tipo sectorial, como el plan de movilidad urbana. El plan de accesibilidad municipal puede incorporar el plan de mantenimiento de los espacios y edificios de titularidad pública o hacer referencia a su desarrollo en documentos específicos, en función de la complejidad del contenido.
  4. Los planes de accesibilidad incluirán la perspectiva de género, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
  5. El proceso participativo de la ciudadanía estará garantizado por las administraciones públicas.
Artículo 39. Ejecución y revisión de los planes.
  1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinará anualmente una parte de su presupuesto de inversión directa a la supresión de las barreras existentes en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los que disponga, por cualquier título, el derecho de uso.
  2. Cada consejería incluirá en su memoria anual las actuaciones destinadas a este concepto, recogidas en un informe que debe presentarse al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad.
  3. Los municipios y los consejos insulares destinarán una parte de su presupuesto anual a las actuaciones de supresión de barreras previstas en su respectivo plan de accesibilidad y, si disponen de plan de actuación municipal o insular, este tiene que incluir dichas actuaciones.
  4. El plan de accesibilidad será objeto de revisión cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
    1. De acuerdo con el plazo previsto en el mismo plan.
    2. Cuando se aprueben modificaciones legislativas que afecten significativamente su contenido.
    3. Cuando sea necesario para cumplir los objetivos.
  5. El plan de accesibilidad puede ser objeto de modificaciones parciales con la incorporación de nuevas actuaciones o la modificación de la programación, en caso de que se considere necesario.
  6. El plan de accesibilidad municipal también será revisado cuando se produzca una revisión global del planeamiento urbanístico general.
Artículo 40. Publicidad e información de los planes.
  1. Las administraciones públicas harán públicos sus planes de accesibilidad universal por Internet o, en caso de dificultad motivada, por cualquier otro medio que permita acceder a estos a las personas interesadas, así como a las entidades de representación de los colectivos de personas con discapacidad.
  2. Las administraciones locales informarán al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad sobre la aprobación de los planes de accesibilidad y las correspondientes revisiones, así como sobre los datos que les sean requeridos para hacer el seguimiento de la ejecución de los planes.