Título V. Medidas de control

Artículo 47. Control administrativo previo.
  1. La concesión de licencias y autorizaciones se sujetará a los preceptos de esta ley y a su normativa de desarrollo en cuanto al cumplimiento de los parámetros de accesibilidad.
  2. La verificación del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas en la normativa se efectuará en el mismo procedimiento debiéndola realizar el mismo órgano competente que resolverá los correspondientes trámites administrativos para conceder licencias, autorizaciones o concesiones.
  3. Los instrumentos básicos del control que deberán exigir el cumplimiento de las normas de accesibilidad son los siguientes:
    1. Los colegios profesionales competentes o, en su caso, las oficinas de supervisión de proyectos, que comprobarán la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable.
    2. Las licencias y autorizaciones otorgadas por las administraciones públicas.
    3. Los pliegos de condiciones técnicas de los contratos administrativos, que contendrán las cláusulas específicas necesarias para el cumplimiento de las normas de accesibilidad.
  4. En el caso de actividades sometidas al régimen de comunicación previa, los documentos que suscriban los interesados deberán incluir la acreditación o la declaración responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa de accesibilidad aplicable.
Artículo 48. Control administrativo posterior.

Las administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control administrativo posterior comprobarán el cumplimiento de la normativa de accesibilidad.

Artículo 49. Denuncias.

Quien tenga conocimiento de la existencia de alguna infracción del ordenamiento en materia de accesibilidad puede interponer una denuncia con respecto al caso ante el órgano competente. El desarrollo reglamentario deberá regular la presentación de denuncias, tanto presencialmente como de manera telemática.