EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución establece en su artículo 92 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social y en iguales términos se pronuncia el artículo 121 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Más específicamente, el artículo 49 de la Constitución establece que los poderes públicos ampararán especialmente a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Precepto este que se relaciona con el artículo 19.1 del texto constitucional, el cual declara que todos los españoles tienen derecho a circular por el territorio nacional.
Por su parte, la Ley de integración Social de los Minusválidos de 7 de abril de 1982 establece en su artículo 54 que la construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos. Y a tal fin, las Administraciones Públicas competentes aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos y el procedimiento de autorización, fiscalización y, en su caso, sanción. Disponiéndose, además, en el artículo 60 que los Ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con graves problemas de movilidad.
Por último, mediante el reciente Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, se ha arbitrado medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios, norma ésta de aplicación directa en las Comunidades Autónomas, como es el caso la andaluza, que no disponga de normativas propias.
Y es en este marco jurídico donde se inserta la presente Ordenanza para la accesibilidad a todos de la ciudad de Cádiz, entendiendo la finalidad de la misma desde una perspectiva completa, no contemplando exclusivamente la posibilidad de acceso y utilización por parte de los minusválidos permanentes o circunstanciales a los bines y servicios de uso público, sino también de todos los ciudadanos, puesto que la accesibilidad es necesaria para mejorar la calidad de vida del conjunto de la población.
CAPITULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.
La presente Ordenanza tiene por objeto facilitar a todos la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios existentes en la ciudad, y específicamente la evitación y supresión de barreras y obstáculos físicos que impidan o dificulten un normal desenvolvimiento.
Artículo 2.
- Constituyen el ámbito de aplicación de esta Ordenanza el diseño y ejecución de obras de nueva planta, ampliación, reforma, adaptación o mejora de edificios, locales y espacios libres de edificación en la ciudad de Cádiz, siempre que sean de uso o concurrencia públicos, independientemente de su titularidad pública o privada, así como los medios de transporte urbano de servicio público de viajeros.
- Quedan únicamente excluidas las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los monumentos de interés histórico o artístico. No obstante, se facilitará el acceso, siempre que sea posible, mediante rampas portátiles o bien elevadores electrónicos.
Artículo 3.
- A los efectos de esta ordenanza se entenderá por barreras físicas todos aquellos obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad de los peatones.
- Las barreras físicas se clasificaran en:
- Barreras urbanísticas que son aquellas que se encuentran en las vías y espacios públicos libres tanto en los elementos propios de la urbanización, como en el mobiliario urbanos semáforos, marquesinas, papeleras, buzones, bancos.
- Barreras arquitectónicas, que son aquellas que se encuentran en el interior de los edificios, tanto en los primeros espacios y elementos constructivos como en el equipamiento y mobiliario de los edificios, aparatos sanitarios, señalizaciones.
- Barreras en los transportes públicos.
- Para el cumplimiento del objeto de esta ordenanza y siguiendo la anterior clasificación, se establecen tres tipos de condiciones:
- Las condiciones de accesibilidad urbanística, referentes a las vías, espacios, jardines y elementos públicos.
- Las condiciones de accesibilidad arquitectónica, en relación a los edificios de pública concurrencia.
- Las condiciones de accesibilidad en los transportes.
CAPITULO II. CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD URBANÍSTICAS
Sección 1ª. Condiciones referentes a los elementos urbanísticos
Artículo 4. Itinerarios peatonales
- Las aceras y demás itinerarios públicos destinados al transito de peatones deberán tener un ancho mínimo que permita el cruce de dos personas, una de ellas en silla de ruedas y en ningún caso, el ancho será inferior a 1.50 metros.
- En todo caso deberá haber una anchura mínima libre de obstáculos tal que admita el paso de un usuario de silla de ruedas y que no deberá ser inferior a 1 metro.
- Las calles no deberán tener una pendiente superior al 8% y cuando, debido a las especiales características del terreno, esto no sea posible, deberán crearse itinerarios accesibles alternativos
Artículo 5. Pavimentos
- Los pavimentos de los itinerarios irán en general duros y antideslizantes, variando la textura y el color de los mismos en las esquinas pasos de peatones y paradas de transportes públicos.
- Las tapas de arquetas y pozos de registro de servicios existentes estarán a nivel con el pavimento circundante Las rejas de las tapas de registro tendrán unas dimensiones máximas y una disposición de enrejado que impida que las personas que utilicen bastones o sillas de ruedas puedan tropezar
- Los alcorques de los árboles situados en itinerarios peatonales dispondrán de un bordillo que sobresalga del acerado y los delimite o en caso contrario, las raíces del árbol deberán cubrirse con rejillas u otros elementos aplanados al mismo nivel que el pavimento circundante.
Artículo 6. Bordillos
Los bordillos no deberán tener una altura superior a los 15 cms y en cualquier caso deberán rebajarse en los pasos de peatones y esquinas de las calles a ras del pavimento
Artículo 7. Vados
- A los efectos de la presente ordenanza se consideran dos tipos de vados:
- Los destinados a entrada y salida de vehículos a través de itinerarios peatonales.
- Los destinados específicamente a la supresión de bordillos en los itinerarios peatonales.
- Los vados destinados para la entrada y salida de vehículos se diseñarán de modo que los itinerarios de peatones que atraviesan no queden afectados por pendientes longitudinales o transversales superiores a las indicadas en el art. 4.3.
- Las pendientes de los vados destinados para paso de peatones, tanto longitudinalmente como transversal, no deberán superar el 8% Estos vados deberán tener una anchura igual a la del paso peatonal.
A cada lado de los vados peatonales se colocará una franja de losetas especiales con un ancho total de 1,20 m y una longitud igual a la anchura de la acera. Una franja semejante se colocará a todo lo largo del borde exterior del vado peatonal, excepto en caso de acera de hasta 2 m, la franja en lugar de ser de 1 m de ancho ocupará todo el vado peatonal.
Artículo 8. Isletas en la calzada
- Si en un recorrido del paso peatonal se hace imprescindible atravesar una isleta intermedia a las calzadas rodadas, esta se recortará y quedará rebajada al mismo nivel de las calzadas en una anchura igual a la del paso de peatones, y provista también de losetas especiales.
- Si el paso se realiza en dos tiempos con parada intermedia La isleta central deberá tener un ancho mínimo que permita a un usuario de silla de ruedas permanecer resguardado de la circulación rodada, y que en ningún caso será inferior a 1,20 metros.
Artículo 9. Cruces de calles
En los cruces de calles se deberán colocar dos franjas, con las características descritas en los pasos de peatones, que, partiendo del vértice del edificio, discurran perpendiculares a la alineación de los dos bordillos
Artículo 10. Paradas de autobuses y taxis
Las paradas de autobuses y taxis se deberán señalizar mediante dos franjas de losetas especiales, de 1,20 metros de ancho perpendicular a la fachada y de longitud igual al ancho de la acera situada al principio y final de las paradas de autobuses y taxis.
Artículo 11. Rampas
- Para salvar desniveles habrán de disponerse rampas con las siguientes características:
- La pendiente longitudinal máxima será del 8 por 100, se admitirá, no obstante, hasta un 10 por 100 en tramos de longitud a 10 metros, y se podrá aumentar ésta pendiente hasta el límite de 12 por 100 en tramos de longitud a inferior a 3 metros.
- La longitud máxima de cada tramo en pendiente será de 15 metros.
- La longitud mínima en rellanos horizontales será de 1,50 metros.
- La anchura mínima de los tramos en rampas será de 0,95 metros.
- La anchura mínima de los rellanos horizontales será de 1,50 metros, ahora bien, en el caso que existiera un recorrido alternativo se podrá reducir a 0,95 metros.
- Los tramos en rampa, serán rectos en toda su longitud, y el pavimento deberá ser antideslizante, asimismo, en los laterales tendrán un bordillo de 5 cm. de altura.
- Los tramos en rampas deberán estar provistos de pasamanos a doble altura: a 0,80 metros y a 0,95 metros. Los pasamanos se prolongarán 30 cm. sobre los tramos horizontales. La sección del pasamanos deberá ser circular o de cualquier diseño anatómico para facilitar el asimiento.
- Para los casos en que los condicionantes constructivos imposibiliten un acceso mediante rampa podrán tolerarse escalones siempre que entre dos consecutivos exista una distancia mínima de 1,20 metros, que permita el estacionamiento en plano horizontal de una silla de ruedas.
Artículo 12. Escaleras
- Las escaleras en las vías públicas deberán reunir las siguientes características:
- Un número máximo de 15 peldaños por cada tramo.
- La anchura mínima será de 1 metro.
- Los rellanos tendrán una profundidad mínima igual a la anchura de la escalera.
- La huella mínima de los escalones será de 30 cm.
- La tabica máxima de los escalones será de 16 cm.
- La tabica será inclinada y remitida en su parte inferior para evitar los resaltes de la huella sobre la tabica.
- Las escaleras deberán estar provistas de pasamanos según las características especificadas en el artículo anterior. Los pasamanos se prolongarán 45 cm. sobre los rellanos horizontales.
- El pavimento será de tipo antideslizante.
- Quedan prohibidos en los itinerarios peatonales aquellos desniveles que se salvan con un único peldaño. Esta escala se sustituirá por una rampa. Igualmente quedan prohibidas las escaleras de caracol.
- Siempre que sea posible las rampas se localizarán junto a las escaleras y paralelo a ellas.
Artículo 13. Pasos elevados
Las rampas de los pasos elevados habrán de cumplir las prescripciones del artículo 11.
Artículo 14. Parques, jardines, plazas, playas y otros espacios públicos
- Los itinerarios peatonales en parques, jardines y espacios libres públicos en general, se ajustarán a las prescripciones señaladas en los artículos anteriores para itinerarios peatonales. Las playas serán accesibles hasta la arena firme, mediante elementos desmontables.
- Los sanitarios públicos que se dispongan en estos espacios habrán de cumplir lasa prescripciones establecidas para los mismos en el capitulo III de esta ordenanza.
Artículo 15. Aparcamientos
- En todas las zonas de estacionamiento de vehículos en vías o espacios libres públicos se reservara al menos, una plaza permanente por cada cincuenta o fracción y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señaladas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida.
- Los accesos de peatones a estas plazas cumplirán las condiciones establecidas en los artículos referidos a itinerarios peatonales.
- Las dimensiones de las plazas permitirán su utilización correcta por las personas con movilidad reducida, incluidas las que se desplacen en silla de ruedas, y en todo caso deberán tener un ancho mínimo de tres metros.
Sección 2ª. Condiciones referentes al mobiliario urbano
Artículo 16. Elementos verticales de señalización
- Las señales de tráfico, semáforos, báculos de iluminación, farolas o cualquier otro elemento de señalización que deba colocarse en las vías publicas, deberá situarse al bordillo exterior de la acera, siempre que su ancho sea igual o superior a 1,50 metros.
- Si la anchura fuera inferior a la indicada, tales elementos habrán de suspenderse de las fachadas, a una altura suficiente que permita la libre circulación de los peatones bajo los mismos, y que será como mínimo de 2 metros.
Artículo 17. Semáforos
- De acuerdo con el artículo anterior, los postes de los semáforos deberán situarse junto al bordillo exterior del acerado y dentro de las bandas de losetas especiales de señalización indicada en el artículo 7.
- Los semáforos para peatones que se hayan de instalar en vías públicas por el volumen de tráfico rodado o peligrosidad objetiva, habrán de estar equipados de mecanismos que emitan señales sonoras homologadas.
- En los pasos de peatones con semáforos manuales, el pulsador que acciona el cambio de las luces habrá de situarse a una altura accesible para ser manipulado por un usuario de silla de ruedas.
Artículo 18. Hitos o mojones
Los hitos o mojones que se coloquen en las sendas peatonales para impedir el paso de vehículos tendrán entre ellos una longitud mínima de 1 metro y alrededor de los mismos se señalizaran con pavimentos de textura diferenciada.
Artículo 19. Alcorques y rejillas
- Los alcorques de árboles situados en vías peatonales se deberán cubrir con una rejilla de longitud máxima por cuadricula de 2 por 2 cm.
- Cualquier rejilla que haya de instalarse en las sendas peatonales para cubrir algún tipo de hueco será de las características señaladas en el apartado anterior.
Artículo 20. Obras en la vía pública
- Las obras que se realicen en la vía pública deberán estar señalizadas y protegidas mediante barreras estables y continuas, iluminadas con luces rojas que deberán estar encendidas toda la noche. Queda prohibida la sustitución de estas barreras por cuerdas cables o similares.
- Cuando la obra ocupe toda la acera se deberá delimitar un espacio peatonal provisional.
Artículo 21. Elementos urbanos diversos
- Los elementos de mobiliario urbano de uso publico, como cabinas, bancos, papeleras, fuentes, etc. se diseñaran y ubicaran de forma que puedan ser utilizados por las personas con movilidad reducida y no constituyan un obstáculo para los transeúntes.
- Aquellos otros elementos como farolas, marquesinas, kioscos, escaparates, toldos y otros salientes, se dispondrán de tal manera que no constituyan un obstáculo y que, además, puedan ser detectados con la suficiente antelación, debiendo dejar, en todo caso, una altura mínima de 2 metros.
CAPITULO III. CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD ARQUITECTÓNICA
Sección 1ª. Condiciones referentes a los elementos arquitectónicos
Artículo 22. Aparcamientos
En las zonas exteriores a los edificios o interiores de los mismos destinados a garajes o aparcamientos de uso publico, se reservara permanentemente una plaza, con las características señaladas en el articulo 15 por cada cincuenta plazas o fracción, que deberán situarse lo más próximas posible a los accesos del itinerario practicado.
Artículo 23. Accesos
Los edificios delimitados en el articulo 2 de esta Ordenanza, así como aquellos de uso privado en que sea obligatoria la instalación de un ascensor, deberán ser accesibles desde el espacio exterior, de tal modo que cuando el edificio y la calle estén a distinto nivel, este se salvara con una rampa de las características descritas en el capitulo II.
Artículo 24. Itinerarios practicables
- Los edificios indicados en el artículo 2 de esta ordenanza así como todos aquellos edificios de uso privado en que sea obligatoria la instalación de un ascensor deberán estar provistos de itinerarios practicables para personas con movilidad reducida en los siguientes términos:
- En los edificios cuyo uso implique concurrencia de público, la comunicación entre un acceso de edificio y las áreas y dependencias de uso público.
- En los edificios de uso privado la comunicación entre un acceso del edificio y las dependencias interiores de los locales o viviendas servidos por ascensor.
- El acceso, al menos a un aseo en cada vivienda, local o cualquier otra unidad de ocupación independiente.
- En los edificios cuyo uso implique concurrencia de público, este aseo estará además, adaptado para su utilización por personas con movilidad reducida.
- Para que un itinerario sea considerado practicable por personas con movilidad reducida, tendrá que cumplir las siguientes condiciones mínimas establecidas en los artículos siguientes de esta sección.
Artículo 25. Huecos de paso
La anchura mínima será de 0,80 metros. A ambos lados de las puertas existirá un espacio libre horizontal de 1,20 metros de profundidad no barrido por las hojas de la puerta.
Artículo 26. Pasillos
La anchura libre mínima será de 1,10 metros y en los cambios de dirección se deberá disponer de un ancho mínimo de 1,50 metros.
Artículo 27. Desniveles
En el itinerario practicable no deberá existir escalera ni peldaños aislados. Los desniveles deberán salvarse mediante rampas con las condiciones y características especificadas en el artículo 11.
Sección 2ª. Condiciones referentes al equipamiento y mobiliario arquitectónico
Artículo 28. Ascensores
Los itinerarios practicables estarán servidos al menos por un ascensor, con las siguientes características:
- El espacio mínimo de la meseta de embarque o desembarque será de 1,50 x 1,50 metros.
- Las puertas del recinto y cabina serán automáticas, dejando un hueco libre de 0,80 metros.
- El camarín del ascensor tendrá como mínimo unas dimensiones libres de 0,90 x 1,20 metros, siendo la menor dimensión la que se enfrenta al hueco del acceso al mismo.
- El interior de la cabina dispondrá de pasamanos laterales a una altura de 0,80 metros y separados de los parámetros de una distancia de 5 cm.
- El botón más alto del cuadro de mandos no deberá estar situado a una altura superior de 1,20 metros.
Artículo 29. Aseos
Existirá al menos un aseo dentro del itinerario practicable que cumpla las siguientes condiciones:
- Dispondrá de un espacio libre donde se pueda inscribir una circunferencia de 1,20 metros de diámetro, que permita girar para acceder a los aparatos.
- Se deberá poder acceder frontalmente a un lavabo, que si es preciso carecerá de pedestal; y lateralmente un inodoro, disponiendo a este efecto de un espacio libre de un ancho mínimo de 0,65 metros. Además estarán dotados de elementos de sujeción y soportes que permitan la transferencia de la silla de ruedas al aparato sanitario.
- En caso de disponer de cabina individual para inodoro, ésta contará con un ancho mínimo de 1,40 metros.
- La grifería de los aparatos será de cruceta.
- El borde inferior de los espejos se colocará a una altura máxima de 0,90 metros.
- Los tiradores de las cisternas serán triangulares o de forma que permita asirlos con facilidad.
Artículo 30. Puertas
- Los tiradores de las puertas deberán ser de manivela o que permitan la fácil accesibilidad de las personas con movilidad reducida.
- Las puertas de paso llevarán un zócalo de 40 cm. de altura.
Artículo 31. Mostradores y taquillas
Los mostradores, taquillas y otros elementos de atención al público deben contar con un espacio de 0.80 metros como mínimo con una altura máxima de 0,77 metros, y a ser posible con un pequeño vuelo para que permita la aproximación frontal de un usuario de sillas de ruedas.
Sección 3ª. Condiciones referentes a instalaciones deportivas
Artículo 32. Piscinas
Las piscinas, tanto si son cubiertas como descubiertas, deberán tener presente las siguientes condiciones:
- Deberá ser posible entrar en el agua por una escalera o una rampa de poca pendiente, con pasamanos laterales a distintos niveles Próxima a esta zona debe disponerse una barra a nivel de agua, para que los impedidos puedan asirse a ella.
- El borde del vaso no deberá presentar aristas vivas y a ser posible, el agua envasara a su nivel.
Artículo 33. Gradería
Todos los accesos a graderías y vomitorios deben ejecutarse, a ser posible, en rampa, especialmente los que conduzcan a las zonas reservadas para los minusválidos Estos espacios acotados deben tener una anchura mínima de 1,85 metros para permitir la circulación por detrás de los usuarios de sillas de ruedas.
Artículo 34. Vestuarios
En los vestuarios colectivos deberá disponerse una cabina individual de 1,85 X 1,70 metros, con asiento abatible, barras de apoyo, espejo y percha.
CAPITULO IV. CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 35.
- Se deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar un transporte urbano para las personas con movilidad reducida, de acuerdo con la demanda existente y los recursos disponibles.
- Podrán ser titulares de una tarjeta de aparcamiento todas aquellas personas que acreditando documentalmente la condición de minusválido con graves problemas de movilidad, lo soliciten por escrito al Excmo. Ayuntamiento El objeto de este documento es acreditar el derecho del minusválido a acceder a las plazas reservadas según el artículo 15 de esta normativa.
CAPITULO V. CONTROL, SEGUIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN
Artículo 36.
- Se exigirá el cumplimiento de las determinaciones de la presente ordenanza para la concesión de las preceptivas licencias para los actos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana así como para la concesión de las licencias de primera utilización.
- Los Colegios Profesionales que intervengan preceptivamente en el visado de los proyectos de urbanización y de obra o instalaciones, quedan responsabilizados de la verificación de los mismos a las provisiones de esta ordenanza.
Artículo 37.
- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, cuando las condiciones físicas del terreno o el planeamiento urbanístico imposibiliten la adecuación a las determinaciones de esta ordenanza, podrán otorgarse excepcionalmente licencias de edificación, aunque no se ajusten plenamente a las condiciones de esta ordenanza.
- En estos casos, el otorgamiento de la licencia estará condicionado a la presentación de un proyecto que justifique dicha imposibilidad o que su realización es incompatible con el respeto de la normativa sobre valores artísticos.
Artículo 38.
El incumplimiento de cada determinación contemplada en esta ordenanza se sancionará con una multa por importe de hasta 15.000 ptas.
Artículo 39.
Para todas las cuestiones referentes al cumplimiento de esta ordenanza se deberá constituir una comisión sobre accesibilidad presidida por el Alcalde Presidente o Concejal en quien delegue y formada, además, por las siguientes personas:
-
- Un representante de la ONCE y otro de las Asociaciones de minusválidos físicos, inscritas en el Registro Municipal de Entidades ciudadanas de Cádiz.
- Un arquitecto Municipal.
- Un arquitecto en representación del Colegio Profesional.
- Esta comisión tendrá funciones de carácter consultivo y asesor. Sus conclusiones o informes se tomarán por mayoría de sus miembros.
- Esta comisión se reunirá con una prioridad mínima de sus miembros.
Artículo 40.
- El Ayuntamiento de Cádiz adopta el símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la ausencia de barreras físicas. Este símbolo consiste en la figura estilizada, en color blanco, de un minusválido en silla de ruedas, sobre fondo azul. Su tamaño será de 12 X 12 cm. en señalizaciones interiores y de 30 X 30 cm. en las exteriores.
- Esta señal se situará en aquellos lugares o trayectos de la vía pública, parque o jardines y accesos a edificios o instalaciones en los que hayan respetado las condiciones establecidas en los capítulos anteriores, sin que esta señalización esté sujeta a tributo municipal.