Articulado
Artículo 1
En ejercicio de la facultad establecida en el número dos del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y de conformidad con los artículos 100 a 103 del citado texto legal, el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria acuerda establecer el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la siguiente ordenanza.
Artículo 2. Hecho imponible
- 1. El hecho imponible del impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para cuya realización sea preceptiva la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.
En todo caso, son las detalladas en los artículos 330 y 332 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC), o en cualquier otra norma donde se establezcan distintos actos sujetos a licencia de obras o urbanística o la actividad de control que sea de aplicación a este municipio, y las referidas en los apartados d) y f) del artículo 331.1 del referido texto normativo.
- 2. Las construcciones, instalaciones y obras a las que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
- a) Las que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la licencia aludida en el apartado anterior se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización por los órganos municipales competentes.
- b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios.
- c) Las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en los cementerios.
- d) Las actuaciones promovidas por otras administraciones públicas o entidades de derecho público de ellas dependientes conforme al artículo 334 LSENPC.
- 3. No se entenderán incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en proyectos de urbanización.
- 4. Este impuesto es independiente y compatible con tasas municipales por la prestación de servicios técnicos y administrativos vinculados a la actividad urbanística y a la gestión de actividades y establecimientos.
Artículo 3. Exención
Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, Comunidad Autónoma, Entidades Locales, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo 4. Sujetos pasivos
- 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
- 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 5. Base imponible
- 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquella.
- 2. No forman parte de la base imponible el Impuesto General Indirecto Canario, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, costes de estudio de seguridad y salud durante la ejecución de las obras, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 6. Cuota y tipo de gravamen
- 1. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
- 2. El tipo de gravamen es el 4 %.
Artículo 7. Devengo
- 1. El impuesto se devenga en el momento en que se inicie materialmente la construcción, instalación u obra, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia urbanística o el acto administrativo autorizante, o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa o cualquier otro título habilitante exigido por la normativa aplicable.
- 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones y obras, salvo prueba en contrario.
- a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal o el acto administrativo autorizante para la ejecución de la construcción, instalación u obra, en la fecha en que sea notificada dicha concesión o autorización al interesado o su representante.
- b) Cuando la obra esté sometida a declaración responsable o comunicación previa, salvo prueba en contrario, en la fecha en que la misma haya tenido entrada en el Registro del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
- c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia o el acto administrativo autorizante, ni presentada declaración responsable o comunicación previa, se efectúe cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 8. Gestión
- 1. Con carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 103.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. El sistema de autoliquidación lleva consigo el ingreso de la cuota resultante de esta en el plazo señalado para su presentación.
- 2. Cuando el sujeto pasivo solicite la aplicación de un beneficio fiscal de los previstos en esta ordenanza, el impuesto se gestionará en régimen de declaración correspondiendo al Ayuntamiento determinar y cuantificar la deuda tributaria conforme a la base imponible declarada, aprobando la liquidación correspondiente. Este régimen sustituye al de autoliquidación.
La liquidación emitida se notificará al obligado al pago que deberá abonarla en período voluntario conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.
- 3. Plazos para la autoliquidación o presentación de la declaración.
El sujeto pasivo practicará la autoliquidación o presentará declaración para la emisión de la liquidación administrativa en los plazos siguientes:
- a) En el plazo de un mes, desde la fecha de notificación de la concesión de la licencia o del acto administrativo autorizante de la construcción, instalación u obra. En ningún caso podrá retirarse la licencia concedida o el acto administrativo autorizante si no se acredita haber practicado e ingresado el importe de la autoliquidación correspondiente.
- b) En el momento en que se presente la declaración responsable o comunicación previa.
- c) En el plazo de un mes desde el inicio de la construcción, instalación u obra, cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, o presentado la declaración responsable o comunicación previa, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquellos.
- 4. El sujeto pasivo practicará la autoliquidación o presentará la declaración, del según proceda, preferentemente de manera electrónica a través de la Oficina Virtual Tributaria. Los sujetos pasivos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, deberán realizar obligatoriamente la autoliquidación o presentar la declaración en la referida oficina virtual tributaria.
En la autoliquidación como declaración del impuesto deberá hacerse constar, al menos:
- ‐ Referencia Catastral del inmueble (si se dispone de ella).
- ‐ Breve descripción de la obra o instalación a ejecutar.
- ‐ En caso de construcciones, instalaciones u obras sujetas a licencia, el número del expediente en el que esta haya sido aprobada o autorizada o el número de registro de entrada de la declaración responsable o comunicación previa presentada.
- ‐ Fecha estimada de inicio de las obras.
- ‐ Importe del Presupuesto de Ejecución Material (PEM) que constituirá la base imponible del Impuesto.
- 5. Tanto la autoliquidación como la declaración tributaria podrán ser exigidas en los modelos normalizados aprobados por el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley General Tributaria. La Administración tributaria garantizará a los obligados tributarios la asistencia necesaria para su correcta cumplimentación; no obstante, la autoliquidación o declaración asistida no vincula a la Administración, que siempre podrá realizar las actuaciones de comprobación e inspección que correspondan.
- 6. El pago del tributo no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudiera proceder en el ámbito urbanístico.
Artículo 9. Liquidación provisional a cuenta
- 1. El pago de la autoliquidación inicial presentada o liquidación practicada en los supuestos que corresponda, tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose en aquella la base imponible en función del presupuesto de ejecución material presentado por los interesados.
- 2. Si se produce una modificación del proyecto inicial que implica un incremento en el presupuesto de ejecución material
- a) En actuaciones sujetas a licencia o acto administrativo autorizante, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria o declaración tributaria complementaria por la diferencia, dentro del plazo de un mes desde la aceptación administrativa de la modificación.
- b) En actuaciones sujetas a comunicación previa o declaración responsable, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por la diferencia en el plazo de un mes contado desde la fecha de emisión del documento que acredita el incremento del presupuesto de ejecución material (como certificación de obra, factura, contrato adicional o cualquier otro documento equivalente).
Artículo 10. Liquidación definitiva del impuesto
- 1. En el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la finalización de las construcciones, instalaciones u obras, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración municipal una declaración responsable del coste real y efectivo de la obra, acompañando la documentación que permita acreditar fehacientemente dicho coste (presupuesto definitivo, certificaciones de obra, contratos, facturas, contabilidad, declaración de obra nueva u otros documentos pertinentes).
Cuando no se pueda presentar en plazo la documentación anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar su aportación, que podrá ser concedida por el órgano competente.
- 2. El coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras puede resultar superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o liquidación anteriores que hubieran sido presentadas y pagadas con carácter provisional, a cuenta de la liquidación definitiva.
Cuando el coste real y efectivo sea superior a la base imponible declarada y por la que se realizó e ingresó liquidación provisional, los sujetos pasivos, simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, autoliquidación complementaria por la diferencia, positiva.
Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea inferior a la mencionada base imponible, a la declaración prevista en el apartado 1 se acompañará la correspondiente solicitud de devolución del importe ingresado en exceso.
- 3. La obligación de presentar declaración responsable del coste real y efectivo subsiste en todo caso, incluso cuando no se haya practicado previamente una liquidación provisional, permitiendo a la Administración liquidar definitivamente el impuesto conforme a la documentación aportada ya las actuaciones de verificación que resulten necesarias.
- 4. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte de lo dispuesto en la
Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y normativa urbanística municipal que resulte de aplicación.
- 5. Durante el período de ejecución de las obras o a la finalización de las mismas, podrán girarse por los servicios municipales cuantas visitas resulten necesarias a los efectos de su comprobación, así como girar liquidaciones complementarias a cuenta cuando se observen diferencias positivas entre los presupuestos de los proyectos presentados y la base imponible declarada en la autoliquidación.
- 6. La Administración municipal practicará la liquidación definitiva previa verificación administrativa del coste real y efectivo declarado, pudiendo revisar la documentación, requerir información adicional y realizar las actuaciones de comprobación previstas en la Ley General Tributaria para asegurar la correcta determinación de la base imponible.
Artículo 11. Comprobación en construcciones, instalaciones u obras no declaradas o autorizadas
En los supuestos en que las construcciones, instalaciones u obras se inicien sin la autorización oportuna o licencia administrativa, sin la presentación de la preceptiva declaración responsable o comunicación previa, o sin la práctica de la autoliquidación en los plazos previstos, el órgano de Gestión Tributaria incoará de oficio el procedimiento administrativo para la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, practicando la liquidación que corresponde en función de los antecedentes y datos obrantes en la Administración.
El acuerdo de inicio y la propuesta de liquidación se notificarán al interesado, otorgándole un plazo de diez días para formular alegaciones y aportar la documentación que estime conveniente. Todo ello sin perjuicio de la incoación de los procedimientos sancionadores que resulten procedentes conforme a la normativa aplicable.
Artículo 12. Régimen de devoluciones derivadas de la normativa del tributo
- 1. En los casos en que el interesado comunique la no realización de la construcción, instalación u obra prevista en las declaraciones responsables o en las comunicaciones previas o renuncia expresamente a una licencia ya concedida, podrá solicitar la devolución de la cuota ingresada por el impuesto. La devolución se efectuará en función del grado de ejecución material de la actuación, conforme a lo establecido en los apartados siguientes.
- 2. Cuando se trate de comunicaciones previas, el Órgano de Gestión Tributaria tramitará la devolución solicitada, siempre que el interesado haya presentado ante el órgano competente la correspondiente comunicación indicando la no realización de la construcción, instalación u obra.
- 3. No procederá la devolución en los casos de renuncia de licencias concedidas sin la aceptación previa y expresa por parte del órgano competente para la concesión de la misma, dando traslado al Órgano de Gestión Tributaria de la resolución adoptada.
- 4. En aquellos casos en los que se produzcan cambios en las personas o entidades que puedan ostentar la condición de sujeto pasivo del impuesto, estará legitimado para solicitar y obtener la devolución de ingresos tributarios previstos en esta ordenanza quien ostente la condición de sujeto pasivo del ICIO en el momento en que se comunique la renuncia, el desistimiento, o la no realización de las construcciones, instalaciones u obras, con independencia de que el ingreso provisional hubiera sido realizado por un sujeto pasivo anterior, siempre que la transmisión se haya formalizado y reconocido administrativamente conforme a la normativa vigente.
Artículo 13. Bonificación a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico‐artísticas que justifiquen tal declaración
- 1. Bonificación a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y/o culturales.
Podrán tener una bonificación del 95 % sobre la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y/o culturales.
- 2. Bonificación a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias históricoartísticas.
Concurren circunstancias histórico‐artísticas que justificarían la declaración de especial interés o utilidad municipal las obras de rehabilitación, mantenimiento o conservación de inmuebles catalogados por el Plan General Municipal de Ordenación Urbana aplicándose las siguientes bonificaciones según el nivel de protección siguiente:
- a) Un 75 % para obras en inmuebles con protección integral.
- b) Un 35 % para obras en inmuebles con protección ambiental.
- c) Un 10 % para obras en inmuebles con protección parcial.
- 3. Las bonificaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo, se concederán previa solicitud del sujeto pasivo, que deberá presentarse junto con la documentación justificativa de la pertinencia del beneficio fiscal.
Estas solicitudes de bonificación se tramitarán por el Órgano de Gestión Tributaria y se resolverán por el Pleno de la Corporación, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, previo informe del servicio competente por razón del objeto sobre la concurrencia de circunstancias sociales y/o culturales, así como su adecuación a los objetivos municipales, o que las obras a realizar son compatibles con el grado de protección del inmueble según la normativa aplicable en materia de patrimonio histórico‐artístico, respectivamente.
Artículo 14. Bonificación en construcciones, instalaciones y obras para el aprovechamiento de la energía solar
Tendrán derecho a una bonificación del 75 % las instalaciones u obras consistentes en la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.
Artículo 15. Bonificación en construcciones, instalaciones y obras referentes a viviendas de protección oficial
- 1. Tendrán una bonificación del 50 % de la cuota del impuesto las obras de nueva planta destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, incluidas todas las modalidades previstas en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Viviendas de Canarias, ya sean de promoción pública o privada. También se beneficiarán de esta bonificación las viviendas acogidas a cualquier régimen de protección previsto en la normativa general en materia de vivienda, incluyendo modalidades de alquiler social y alquiler asequible de rentas básicas.
Asimismo, podrán acogerse a esta bonificación las obras de rehabilitación y las promociones mixtas que incluyan vivienda libre y protegida, siempre que el porcentaje de vivienda protegida alcance al menos el 50 % del total de la promoción.
- 2. La bonificación prevista en este artículo se aplicará exclusivamente a las viviendas protegidas incluidas en los supuestos anteriores. En promociones mixtas que incluyan locales, viviendas libres y viviendas protegidas, el porcentaje de bonificación se aplicará únicamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas a las viviendas protegidas. Esta misma limitación será aplicable cuando la promoción incluya viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos de los contemplados en este artículo.
- 3. Para acceder a la bonificación, el interesado deberá aportar:
- ‐ Un desglose detallado del presupuesto, que justifique razonadamente el coste de construcción de las distintas tipologías de vivienda.
- ‐ En caso de no ser posible dicho desglose, el presupuesto se prorrateará proporcionalmente según las superficies construidas de cada tipo de vivienda.
- ‐ Copia de la calificación provisional de las viviendas protegidas, expedida por el organismo competente de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- 4. La bonificación establecida en este artículo tendrá carácter provisional hasta tanto sea otorgada por la Consejería competente en materia de vivienda, la calificación definitiva de las viviendas. En el caso de que esta fuese denegada, se perderá la bonificación aplicada, regularizándose la situación tributaria.
Artículo 16. Bonificación a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad a personas con discapacidad
Las instalaciones, construcciones y obras realizadas para favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad en inmuebles ya terminados a personas con discapacidad que carezcan de este tipo de instalaciones tendrán derecho a una bonificación del 65 %.
La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.
Artículo 17. Bonificación por instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos
- 1. Tendrán una bonificación del 20 % las obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos.
- 2. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que la instalación cuenta con la correspondiente homologación de la Administración competente.
No se concederá esta bonificación, cuando la instalación sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.
- 3. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a la instalación de los puntos de recarga de vehículos eléctricos.
A tal efecto, para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto.
Artículo 18. Régimen de compatibilidad de aplicación de las bonificaciones
- 1. Las bonificaciones reguladas en la presente ordenanza no son acumulables, ni aplicables simultánea, ni sucesivamente entre sí.
- 2. En el caso de que en el proyecto de una construcción, instalación u obra pudiera incluirse en más de un supuesto, el interesado deberá optar por la que desea que le sea aplicable, entendiéndose, en caso de indicarse más de una, que se elige aquella a la que se atribuya mayor importe de bonificación.
- 3. No obstante, la denegación respecto de alguna de ellas no impedirá el disfrute de cualesquiera otras, siempre que se contengan en la solicitud y se acompañe, a dicho efecto, la documentación correspondiente.
Artículo 19. Procedimiento para solicitud, tramitación y reconocimiento de las bonificaciones
- 1. Carácter rogado. Para gozar de las bonificaciones previstas en esta ordenanza, será necesario que se solicite por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la notificación de la licencia, acto administrativo autorizante o presentación de la comunicación previa.
- 2. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
- a) Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.
- b) Identificación de la licencia de obras o urbanística concedida, fecha de presentación de la comunicación previa o del acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra.
- c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.
- 3. El Órgano de Gestión Tributaria verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y practicará liquidación provisional del impuesto con aplicación del beneficio fiscal que proceda sobre la base imponible declarada, que será notificada al interesado debiendo ser abonada en periodo voluntario en el plazo señalado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.
- 4. Si se denegara la bonificación, se procederá a girar de oficio liquidación que proceda.
- 5. No procederá la concesión de bonificación alguna, para aquellas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo.
No se concederán, tampoco, bonificaciones para aquellas construcciones, instalaciones u obras que en el momento de su realización no dispongan de la correspondiente licencia, acto administrativo autorizante o comunicación previa.
- 6. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.
Artículo 20. Inspección y recaudación
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia.
Artículo 21. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan o desarrollan.
Artículo 22. Interpretación y desarrollo
- 1. Corresponde al Órgano de Gestión Tributaria dictar, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones y circulares interpretativas o aclaratorias necesarias para la correcta aplicación de esta Ordenanza Fiscal.
- 2. Dichas disposiciones tendrán como finalidad determinar, esclarecer y resolver las dudas que puedan surgir en la aplicación de la presente Ordenanza, así como mejorar su precisión y homogeneidad en la gestión tributaria municipal.