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Ordenanza

I PRECEPTOS GENERALES

Artículo 1.

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria y tributaria reconocida al municipio de Santa Cruz de Tenerife, Administración Pública de carácter territorial, en los artículos 4.1.a)-b) y 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 100 a 103 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, la facultad específica del artículo 59.2 de la última norma mencionada y el art. 133.2 de la Constitución Española.

II NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.
  1. 1. El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto que se establece de acuerdo con la autorización concedida por la Ley, cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística se haya obtenido o no dicha licencia, o cualquier acto administrativo que autorice, permita o consienta la realización de dicha construcción, instalación u obra, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento, que las expedirá a través de la Gerencia de Urbanismo en aplicación de lo previsto en la vigente normativa.
  2. 2. Quedan incluidas en el hecho imponible las construcciones, instalaciones y obras para las que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa.
  3. 3. Quedan igualmente incluidas en el hecho imponible, las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos que comprendan, tanto las obras necesarias para llevar a cabo la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendidos de cualquier naturaleza, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción, sustitución o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas obras.
  4. 4. Asimismo, quedan incluidas en el hecho imponible las obras que se realicen en cementerios, como construcciones de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, así como las de fontanería, alcantarillado y galerías de servicios.
  5. 5. Se entenderán incluidas en el hecho imponible las construcciones, instalaciones u obras de urbanización privadas.
Artículo 3. Actos no sujetos.-
  1. a) No se encuentran sujetos al ICIO, los actos de construcción, edificación y uso del suelo, incluidos en los proyectos de obras y servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares de acuerdo con lo establecido en los arts. 11.1 y 167.2 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, así como la construcción de las obras públicas de interés general reguladas en la disposición adicional tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, todo ello sin perjuicio, del abono correspondiente de la tasa por el informe emitido y recogido en la correspondiente Ordenanza Fiscal reguladora de la prestación de servicios urbanísticos.
  2. b) No estarán sujetas a este impuesto, las construcciones, instalaciones u obras ejecutadas sobre bienes inmuebles cuya titularidad dominical corresponda a este Ayuntamiento, siempre que ostente la condición de dueño de la obra, bien directamente, bien a través de entes dependientes que constituyan modo de gestión directa o medio propio de la Administración municipal.

III SUJETOS PASIVOS

Artículo 4.
  1. 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra; sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. Se considerará sujeto pasivo contribuyente de este impuesto al que así se declare en la autoliquidación y en su caso, al que sea dueño de la construcción en el momento en que se practiquen liquidaciones complementarias.
  2. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha

IV BASE IMPONIBLE, CUOTA TRIBUTARIA Y TIPO DE GRAVAMEN

Artículo 5.
  1. 1. La base imponible de este Impuesto estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto General Indirecto Canario, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material
  2. 2. Quedará en todo caso, excluido de la base imponible el coste de la maquinaria instalada en locales fabriles o industriales, con el fin de intervenir en el proceso de producción. Igualmente, el valor de la maquinaria, equipos y otros elementos materiales se excluirá de la base imponible de los proyectos de instalación.
  3. 3. Asimismo se considera excluido de la base imponible la partida correspondiente a seguridad y salud o en su caso el proyecto de seguridad y salud, siempre que dichas partidas tengan el carácter finalista de protección de la mano de obra de dicha intervención. Para la aplicación de esta exclusión, será requisito que el mismo se aporte desglosado.
  4. 4. Igualmente se considera excluido de la base imponible las obras simultáneas de urbanización pública que venga obligado a ejecutar el titular de la licencia de obras.
  5. 5. No podrá ser, en ningún caso deducible el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación y obra de que se trate.
  6. 6. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
  7. 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento fija el tipo de gravamen en el 4 por 100.

V DEVENGO

Artículo 6.
  1. 1. Nace la obligación de contribuir con la iniciación de la construcción, instalación o/y obra, aun cuando no se hubiere obtenido la correspondiente licencia.
  2. 2. A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario, cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en la que sea retirada por el interesado o su representante; en el caso de que ésta no sea retirada, se entenderán iniciadas a los 30 días de la fecha de resolución de concesión de la misma por el órgano competente.
  3. 3. Igualmente, también a los efectos de este impuesto, en los casos en los que no haya sido concedida por la Gerencia de Urbanismo la preceptiva licencia de obras, se entenderá que éstas se han iniciado, cuando se efectúe cualquier acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.
  4. 4. En los supuestos de construcciones, instalaciones u obras sujetas a obligación de presentar declaración responsable o comunicación previa, las obras se entenderán iniciadas, salvo prueba en contra, a los treinta días de su presentación.

VI EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 7.
  1. 1. En base a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no podrán alegarse respecto del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, los beneficios fiscales que estuvieran establecidos en disposiciones distintas de la normativa vigente de Régimen Local.
  2. 2. Por excepción, están exentas de este impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. La presente exención se encuentra amparada por el art. 100 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  3. 3. De acuerdo con la Ley 15/1987, de 30 de Julio, el Real Decreto 1334/1988, de 4 de Noviembre y la circular informativa 2/1999, de 30 de Junio, de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, el titular del régimen especial de tributación de la antigua “ Compañía Telefónica Nacional de España“ (consistente en que las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a aquélla se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual ) es actualmente la entidad mercantil “Telefónica de España S.A. sociedad unipersonal”.
  4. 4. De acuerdo con los términos del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de Enero de 1.979 y la Orden de 5 de Junio de 2001 por lo que se aclara la procedencia de la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras en la letra B del apartado 1 del art. IV del Acuerdo reseñado anteriormente, no es de aplicación a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y las Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas este impuesto, siempre y cuando dichos inmuebles gocen de exención en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
  5. 5. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
Artículo 7 bis. Bonificaciones de carácter potestativo
  1. 1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 103.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, será de aplicación las bonificaciones, de carácter rogado. Para su aplicación será necesario que sean solicitadas en el momento de la autoliquidación, el contribuyente, o el sustituto, con la aportación de la documentación acreditativa a la que se refieren los siguientes apartados.

    En ningún caso las bonificaciones serán acumulables, ni aplicables simultáneamente, ni sucesivamente entre sí. En el caso de que las construcciones, instalaciones u obras fuesen susceptibles de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquél al que corresponda la bonificación de mayor importe. Los porcentajes se aplicarán sobre la cuota del impuesto o, en su caso, sobre aquella parte de la misma que se corresponda estrictamente con el coste real y efectivo imputable a las construcciones, instalaciones u obras comprendidas en el respectivo supuesto. En el caso de que estén sujetas solamente parte de la obras a realizar deberá aportarse presupuesto desglosado de las mismas.

    Las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores, tendrán carácter provisional en tanto por la Administración Municipal no se proceda a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva, o transcurran los plazos establecidos para la comprobación o inspección. Si en el momento en que deba satisfacerse la cuota de este impuesto estuviera pendiente una resolución de bonificación solicitada, el sujeto pasivo deberá efectuar el ingreso íntegro de la cuota bonificada. En el caso de que posteriormente se concediera la bonificación, o en el supuesto de incumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores, se practicarán las oportunas liquidaciones complementarias, más los intereses de demora correspondientes.

  2. 2. Gozarán de bonificación del 90% aquellas obras de construcción de inmuebles de nueva planta, así como las intervenciones en inmuebles existentes, cuyo uso esté destinado a residencial, industrial y comercial. La bonificación será de aplicación exclusivamente para la partida de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar y estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. En el caso que instalaciones de aprovechamiento térmico estén destinadas, total o parcialmente, a explotación económica no será de aplicación la bonificación.
  3. 3. Gozarán de bonificación en la cuota tributaria la construcción de viviendas de nueva planta sujetas a algún régimen de protección oficial básico, medio o especial, de acuerdo con la siguiente tabla:
    • - En Régimen Especial 50%
    • - En Régimen básico o medio (General) 30 %

    Deberá aportarse la calificación previa o provisional o en su defecto la solicitud de la misma ante el órgano competente en materia de Vivienda y no será firme hasta la obtención de la calificación definitiva, a presentar antes de la concesión de la licencia de ocupación. En el supuesto en que una vez finalizada la obra no se haya obtenido la calificación de vivienda de protección oficial por cualquier causa, se procederá de oficio a liquidar el importe íntegro de la cuota, más los intereses de demora correspondientes.

    En el caso de viviendas de protección oficial, si durante la tramitación del expediente de autorización hubiera modificación en el régimen de protección oficial solicitado o en la cuantía de presupuesto de ejecución, deberá comunicarse con carácter inmediato a la administración dicha variación y en el caso de que está a punto de concederse la licencia o se hubiese procedido a su resolución estimatoria deberá presentar la documentación justificativa de los cambios antes del transcurso de un mes desde el inicio de las construcciones, obras e instalaciones.

  4. 4. Gozarán de una bonificación del 90% las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y supresión de barreras arquitectónicas de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales en edificaciones ya existentes.

    Deberá aportarse la correspondiente certificación de la minusvalía expedida por la Comunidad Autónoma de canarias con la indicación del grado, documentación que acredite su situación económica financiera como copia completa de la última Declaración de la Renta de la Persona Física o en su caso certificado negativo expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del Estado, indicando también los datos de otros miembros de la familia (mayores de 18 años) cuyos ingresos son computables en el procedimiento, certificado de residencia y empadronamiento expedido por Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a los efectos de justificar que se trata de su residencia habitual y Declaración responsable del sujeto pasivo de no percibir subvención por la construcción, instalación u obra de forma pública o privada.

    En el análisis de la documentación económica será requisito indispensable estar en posesión de la correspondiente certificación de minusvalía y ser la vivienda objeto de la intervención residencia habitual del solicitante. Para ser beneficiario de la correspondiente bonificación será necesario no superar 8,5 veces el IPREM (Indicador Público de Renta de efectos múltiples). No se concederá esta bonificación cuando sea obligatorio su cumplimiento a tenor de la normativa específica en la materia.

  5. 5. Gozarán de una bonificación del 95% en la cuota íntegra del impuesto aquellas construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés municipal en las que al menos el 33 % de las contrataciones utilizadas en la ejecución de la obra se produzcan entre personas pertenecientes a colectivos con dificultades de inserción laboral.

    A estos efectos, se considerarán pertenecientes a colectivos con dificultades de inserción laboral las recogidas en el Apartado Undécimo del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local para el establecimiento de medidas para agilización de la contratación administrativa municipal con la finalidad de contribuir al impulso y la dinamización de la economía y el fomento del empleo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 7 de abril de 2014. Las nuevas contrataciones deberán producirse entre demandantes de empleo en las oficinas del Servicio Canario de Empleo con una antigüedad de, al menos, seis meses en el momento en que se haga efectiva la contratación.

    Para su disfrute, el sujeto pasivo beneficiario de la misma deberá encontrarse al corriente del pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife o sus Organismos Autónomos antes de la finalización del plazo de solicitud. Asimismo, en las mismas condiciones deberá estar al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social.

    Para gozar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior, será necesario que el sujeto pasivo solicite la declaración de especial interés o utilidad pública, antes o durante el plazo previsto para la presentación de la correspondiente autoliquidación, mediante escrito dirigido a la Gerencia de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife. A la solicitud de autoliquidación se presentará la siguiente documentación:

    1. 1º) Certificado de estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social.
    2. 2ª) Declaración responsable del número de contratos que se pretendan suscribir con empleados pertenecientes a colectivos con dificultades de inserción laboral, con indicación del número total de trabajadores afectos a la obra.

    La documentación requerida en el apartado 1º podrá ser solicitada directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social, previa autorización conferida al efecto por el obligado tributario.

    La tramitación de la bonificación se efectuará por la unidad administrativa competente de la Gerencia de Urbanismo y será elevada, en su caso, por el Consejo Rector para su conocimiento y propuesta de aprobación por el Excmo. Pleno de la Corporación.

    A la terminación de la obra se presentará Memoria descriptiva de los contratos suscritos con empleados pertenecientes a colectivos con dificultades de inserción laboral.

VII NORMAS DE GESTION

Artículo 8.
  1. 1. El presente impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación:
    • - tanto cuando se conceda la licencia preceptiva, en la fecha en que ésta se retire, momento que se entenderá practicada la comunicación de inicio de las obras, con al menos diez días de antelación, regulada en el art. 221 del Decreto Territorial 183/2004 de 21 de diciembre, salvo manifestación en contrario;
    • - como cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra.

    En los supuestos de construcciones, instalaciones y obras sujetas a comunicación previa o declaración responsable, la autoliquidación se presentará conjuntamente con aquella. El interesado determinará la base imponible del tributo en función del presupuesto que aporte, que deberá estar visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo. En el caso de que no se aporte el presupuesto determinará la base imponible en función de documento acreditativo suficiente (factura pro forma, presupuestos de contratistas, etc.).

    Cuando no se aporte acreditación documental alguna la determinará en función de multiplicar los metros cuadrados construidos, reformados o rehabilitados por el módulo base para el cálculo de cuotas variables aprobado por el Colegio Oficial de Arquitectos establecido en 611,77 €. Dicho coeficiente general se multiplicará, según el siguiente coeficiente para uso residencial a) vivienda colectiva en edificación cerrada 1,05; b) vivienda colectiva en edificación abierta 1.10; c) vivienda unifamiliar en edificación cerrada 1,15 d) Vivienda unifamiliar en edificación aislada 1.30. Para uso no residencial planta baja (garaje comercial) 0.80; 1º sótano (cualquier uso) 0.75; 2º sótano (cualquier uso); 3º sótano y sucesivos (cualquier uso); plantas diáfanas 0.50, oficinas 0.90; turismo 1,50; industrial viviendas 0.60 exceptuándose de la aplicación de este último criterio las obras públicas y las destinadas a viviendas de protección oficial. Esta valoración será de aplicación cuando de la comparación entre ambas la valoración realizada de acuerdo con las cuotas del Colegio Oficial de Arquitectos esta sea superior.

  2. 2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada ó en las dependencias de la Gerencia, previamente a la retirada de la licencia concedida y, en todo caso, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obras, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia , sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquellos.
  3. 3. Durante el periodo de ejecución de las obras y a la finalización de las mismas podrán girarse por los servicios municipales cuantas visitas resulten necesarias a los efectos de su comprobación.
  4. 4. En los casos en los que sea preciso junto con la presentación de la solicitud de licencia, la comunicación previa, declaración responsable o cualquier otro tipo de autorización, la aportación de múltiples proyectos visados por el mismo o distintos Colegios Oficiales, (de ejecución, de infraestructuras comunes, de baja tensión, de telecomunicaciones, etc.), el sujeto pasivo estará obligado a acompañar a la autoliquidación de este impuesto, fotocopia de los presupuestos de cada proyecto, así como del documento que acredite su identidad fiscal.
  5. 5. La Administración podrá girar liquidaciones complementarias a cuenta cuando observe diferencias positivas entre los importes de los presupuestos de los proyectos presentados y la base imponible declarada en la autoliquidación.
  6. 6. Una vez finalizadas las obras, los sujetos pasivos presentarán en la Gerencia de Urbanismo, al tiempo de la solicitud de licencia de primera ocupación o instalación, declaración del coste real y efectivo de dichas obras, acompañada de los documentos que consideren oportunos, medición del proyecto y presupuesto del mismo en soporte magnético preferentemente, y acta firmada de recepción de la obra, conforme al art. 6 de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

    Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior al que sirvió de base imponible en las autoliquidaciones anteriormente abonadas, el interesado vendrá obligado a comunicarlo y practicar la autoliquidación complementaria correspondiente.

    A la vista de la documentación aportada y medición, de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas declarado, la Gerencia de Urbanismo, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará en su caso la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que corresponda, sin perjuicio del levantamiento del acta de inspección que proceda o de la imposición de las sanciones que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos IX y X de esta Ordenanza.

    Si no se presenta la documentación requerida, pasado dicho plazo, las liquidaciones provisionales tendrán la consideración de definitivas. No obstante, dentro del plazo de prescripción, la Administración podrá revisar y determinar la base imponible por el régimen de estimación indirecta previsto en la Ley General Tributaria, sin perjuicio de imponer la sanción tributaria que pudiera corresponder, previa instrucción del pertinente expediente sancionador.

    En ningún caso devengarán intereses las cantidades que hubieren de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de autoliquidaciones ingresadas por importe superior al que debió ingresarse.

  7. 7. En los supuestos de licencias concedidas en virtud de la aplicación de las normas sobre silencio administrativo positivo, el pago del impuesto deberá realizarse antes de dar comienzo las obras.

    El pago mediante autoliquidación no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones, multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

  8. 8. Simultáneamente con la presentación de la solicitud de la licencia urbanística, la declaración responsable, comunicación previa o cualquier otro tipo de autorización, se podrá solicitar el fraccionamiento del pago del presente tributo.

    Las deudas podrán aplazarse o fraccionarse conforme a los siguientes importes y plazos:

    Iguales o superiores a 50 € e inferiores a 500€: 3 meses o 1 trimestre.

    Iguales o superiores a 500 € e inferiores a 1.000€: 6 meses o 2 trimestres.

    Iguales o superiores a 1.000 € e inferiores a 1.500€: 9 meses o 3 trimestres.

    Iguales o superiores a 1.500 € e inferiores a 3.000€: 12 meses o 4 trimestres.

    Iguales o superiores a 3.000 € e inferiores a 4.500€: 15 meses o 5 trimestres.

    Iguales o superiores a 4.500 € e inferiores a 6.000€: 18 meses o 6 trimestres

    Iguales o superiores a 6.000 € e inferiores a 15.000€: 24 meses o 8 trimestres.

    Superiores a 15.000 €: 30 meses o 10 trimestres.

    Los pagos se realizarán de acuerdo con las formas de pago previstas en la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife. En lo no dispuesto en este apartado será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación y en el Reglamento General de Recaudación.

  9. 9. En el caso de que se solicite la reactivación de un expediente, se liquidarán las tasas de acuerdo con la ordenanza vigente en el momento de la reactivación y el cuadro de tarifas de las ordenanzas correspondientes aplicándose la cuota mínima en cada caso establecida e incrementándose cuando no se hubiera/an practicado la/las liquidación/es en función de la variable que corresponda. Descontándose en el caso del ICIO las cantidades abonadas previamente aunque no fuesen los mismos interesados. Salvo que el tiempo transcurrido desde el pago sea superior a cuatro años en ambos supuestos.

VIII INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 9.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sanciones no previsto en esta Ordenanza se aplicará el régimen establecido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

IX RECAUDACION E INSPECCION

Artículo 10.

La recaudación e Inspección del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre General Tributaria, el Reglamento General de Recaudaci6n, demás Leyes del Estado reguladores de la materia y disposiciones dictadas para su desarrollo, así como con lo establecido en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.