Disposición transitoria
Disposición transitoria primera. Catálogos de bienes y espacios protegidos.
Los Ayuntamientos deberán completar o formar sus catálogos de bienes y espacios protegidos en los términos establecidos en el artículo 16 en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Hasta que se produzca la aprobación de dichos catálogos, quedarán sujetos al régimen de protección previsto para los Bienes de Interés Patrimonial los siguientes bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico radicados en su término municipal:
- Palacios, casas señoriales, torreones y jardines construidos antes de 1900.
- Inmuebles singulares construidos antes de 1936 que pertenezcan a alguna de las siguientes tipologías: iglesias, ermitas, cementerios, conventos, molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, estaciones de ferrocarril, puentes, canales y «viages» de agua.
- Fortificaciones de la Guerra Civil española.
Disposición transitoria segunda. Adaptación y terminación de declaraciones.
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles situados en el ámbito de la Comunidad de Madrid que hubiesen sido declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley quedarán sometidos al régimen jurídico de protección que se establece en esta ley para los Bienes de Interés Cultural y para los Bienes de Interés Patrimonial, respectivamente.
Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, si bien la resolución deberá ajustarse al régimen establecido por la presente ley.
No obstante lo anterior, los expedientes sobre declaración de Bienes de Interés Cultural incoados antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, que no hayan sido resueltos expresamente a la fecha de entrada en vigor de la presente ley podrán ser resueltos sucesiva o conjuntamente, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, previa audiencia de los interesados y del Consejo Regional de Patrimonio Histórico.
Mediante Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico se podrá definir el entorno de aquellos bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario cuyo entorno no hubiera sido establecido expresamente a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de planes especiales.
En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los Ayuntamientos que tengan aprobados definitivamente planes especiales o figuras de planeamiento urbanístico a las que se le hayan reconocido determinaciones de plan especial de protección con arreglo a los contenidos y efectos de los artículos 20 y 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de los artículos 29 y 30 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, podrán solicitar de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico el reconocimiento de estos instrumentos a los efectos del artículo 26. El titular de esta Dirección General resolverá sobre la adaptación en el plazo de dos meses.