Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera. Evaluación ambiental de proyectos.
- La evaluación de impacto ambiental de proyectos se realizará de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
- (Derogado).
- (Derogado).
- A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental será el que designe la Administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, o en su caso para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, debiendo garantizarse la debida separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación estatal básica.
En el ámbito de la Administración autonómica, el órgano ambiental residirá en el Departamento con competencia en materia de medio ambiente y será la Dirección General de Transición Ecológica y Lucha Contra el Cambio Climático. No obstante, esta designación específica podrá ser objeto de modificación en el reglamento Orgánico de dicho departamento.
Sin perjuicio de la previsión del primer párrafo, los entes locales podrán delegar la competencia para la evaluación ambiental de proyectos en el órgano ambiental autonómico o en el órgano ambiental insular, o bien encomendarles mediante convenio el ejercicio de los aspectos materiales de dicha competencia. El acuerdo de delegación deberá adoptarse por el Pleno de la entidad local, y el acuerdo de aceptación de la delegación o de aprobación del convenio de encomienda, por el Pleno del respectivo cabildo insular o por el Gobierno de Canarias, según proceda.
- El Consejo de Gobierno podrá, a propuesta del órgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental, cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto o aquellos proyectos que consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario para garantizar la seguridad nacional.
Disposición adicional segunda. Edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 9/1999.
Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, situadas en ese momento en suelos urbanos o urbanizables, contra las que no quepa actuar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entienden incorporadas al patrimonio de su titular, quedando sometidas a la situación legal de consolidación.
Disposición adicional tercera. Aplicación de normas sobre inspección técnica de edificaciones.
La inspección técnica de edificaciones prevista en el artículo 269 de la presente ley se realizará de conformidad a los siguientes plazos:
- Las edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva cuando su antigüedad a fecha de 30 de junio de 2018 sea igual o superior a 80 años. Asimismo se someterán a este mismo plazo las edificaciones de uso colectivo distinto al residencial, tales como servicios administrativos, complejos de oficinas, centros comerciales, centros docentes, hospitalarios o de servicios sociales y otros análogos de uso colectivo.
- Las restantes edificaciones a que se refiere esta disposición se someterán a inspección según vayan cumpliendo los 80 años a partir de la fecha prevista en la letra anterior.
Disposición adicional cuarta. Planes y programas sectoriales con impacto territorial.
- Los planes y programas previstos en la legislación sectorial y especial que tengan algún impacto sobre el territorio se tramitarán, aprobarán y entrarán en vigor de acuerdo con lo establecido por esas disposiciones legales.
- Esos planes y programas sectoriales, una vez vigentes, tendrán la consideración de planes territoriales especiales en su relación con los instrumentos ambientales, territoriales y urbanísticos con los que concurran. En todo caso, cuando la ley sectorial establezca la primacía de esta clase de planes sobre cualquier otro de carácter territorial y urbanístico, incluso ambiental, aquella asimilación no cambia esa jerarquía.
- En particular, los planes hidrológicos previstos en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, tienen la consideración de planes sectoriales.
- Lo establecido en esta disposición lo será sin perjuicio de la prevalencia de los planes de ordenación de los recursos naturales en los términos y con el alcance establecido por la legislación estatal de patrimonio natural y biodiversidad.
Disposición adicional quinta. Catálogo relativo a edificaciones no amparadas por el planeamiento.
- El plan general o, en su caso, plan especial de ordenación que lo desarrolle, deberá contener un catálogo comprensivo de las edificaciones censadas al amparo del Decreto 11/1997, de 31 de enero, que, de conformidad con la revisión o modificaciones del planeamiento que en el mismo se aluden, no quedaran comprendidas en suelo urbano o rústico de asentamiento o que, aun en estos supuestos, resultaran disconformes con el planeamiento.
- A los efectos de su acceso al referido catálogo, tales edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Estar destinadas a uso residencial, agrícola o ganadero.
- Estar en condiciones suficientes de estabilidad, seguridad y dimensiones en relación con el uso a que se destinen, o que el coste de las obras precisas para adecuarlas a dicho uso sea porcentualmente inferior al que definen los supuestos de ruina conforme a esta ley.
- Reunir las condiciones de adecuación territorial y urbanística al entorno en el que se ubican, en los términos que defina para cada área el planeamiento de ordenación urbanística al que alude esta disposición. Se entenderá que no cumplen los requisitos las edificaciones comprendidas en los supuestos contemplados en el artículo 8 del Decreto 11/1997, modificado por el Decreto 94/1997.
- La inclusión en el catálogo referido en el apartado anterior habilita para solicitar autorización del uso a que se destine, conforme a los requisitos relacionados y previa realización de las obras que sean precisas a tal efecto.
- El procedimiento para la autorización será el previsto para la obtención de licencias municipales de obra.
- El órgano actuante, a la vista de la solicitud presentada, resolverá positiva o negativamente la autorización. En el supuesto de que concurran los requisitos señalados en el apartado 1 anterior, la resolución deberá confirmar la autorización emitida, debiendo prohibir expresamente la realización de otro tipo de obras distintas a las indicadas en la misma y, si fuera preciso, especificando la necesidad de adoptar medidas correctoras, incluso de demolición de parte de las obras realizadas. En este último caso, la autorización quedará condicionada a la efectiva realización de las citadas obras. Asimismo, en la resolución confirmatoria de la solicitud deberá hacerse constar la adscripción de la actividad a la situación de fuera de ordenación.
- El acto por el que se resuelva la solicitud de autorización deberá ser remitido por el órgano actuante al Registro de la Propiedad, para su constancia en el mismo, mediante anotación marginal en el último asiento registral, con mención expresa a todos los términos de la misma.
Disposición adicional sexta. Sobre el anexo cartográfico.
- Al objeto de garantizar la correcta lectura del anexo cartográfico del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en el Parlamento de Canarias y en la consejería competente en materia de medioambiente existirá copia de dicho anexo, a escala 1:5.000.
- El Parlamento remitirá copia auténtica a cada uno de los cabildos insulares de los planos de los espacios naturales protegidos de su respectiva isla.
Disposición adicional séptima. Información geográfica y Sistema de Información Territorial de Canarias.
- El Sistema de Información Territorial de Canarias (Sitcan) es el sistema de información geográfico de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- El Sitcan es un instrumento técnico especializado de información, conocimiento, investigación, innovación y gestión del territorio, así como de los procesos y actividades que sobre él se realizan, con el fin de lograr una más eficiente toma de decisiones, públicas y privadas, en la protección, uso, ocupación o transformación del territorio, así como en el ejercicio de las políticas y potestades públicas inherentes a la planificación ambiental, territorial y urbanística.
- En tanto que sistema, el Sitcan es un conjunto organizado e integrado por:
- Datos geográficos, metadatos y servicios de información geográfica cuyo ámbito territorial sea la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Normas de producción, gestión y difusión de información; acuerdos sobre puesta en común, acceso y utilización de recursos; y los mecanismos, procesos y procedimientos de coordinación y seguimiento que se establezcan para el buen funcionamiento del sistema.
- La infraestructura tecnológica (los medios tecnológicos) compuesta por sistemas informáticos (hardware y software), infraestructuras de comunicaciones, dispositivos de propósito específico y cualquier otro medio físico o lógico necesario para desarrollar las actividades propias del sistema.
- Los órganos, organismos y entidades que integren el sistema, su organización, relaciones y funcionamiento.
- Los usuarios de los diferentes servicios del mismo.
- El Sitcan opera con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:
- Asegurar la disponibilidad pública de información geográfica y la actualización permanente de la información geográfica de referencia de Canarias.
- Garantizar la homogeneidad, la integridad, la exactitud y la veracidad de la información producida o integrada por las entidades que forman para de él y que de manera simultánea pueden desarrollar actividades de naturaleza geográfica en Canarias, para asegurar así la coherencia, continuidad e interoperabilidad de la información geográfica sobre el territorio canario.
- Optimizar la calidad de la producción y difusión de información geográfica y su utilidad como servicio para las administraciones, empresas y ciudadanos.
- Favorecer la eficiencia en el gasto público destinado a la información geográfica y sistemas de información geográfica, con el fin de evitar la dispersión y duplicidad de los recursos públicos utilizados y promover la cooperación interinstitucional.
- Fomentar y apoyar el conocimiento, desarrollo y cumplimiento de la normativa legal aplicable a la actividad de la información geográfica, y territorial, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- El Sitcan depende funcionalmente del departamento con competencias en materia de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias.
- Se declaran de interés público las actividades de producción, mantenimiento, gestión, difusión y reutilización de la información geográfica realizada en el marco del Sitcan, correspondiendo a las administraciones públicas canarias fomentar y financiar tales actividades y su difusión, bien por medios propios o bien a través de empresas públicas instrumentales especializadas en la materia.
- En el marco del Sitcan se desarrollarán y/o consolidarán los siguientes instrumentos: el Plan Cartográfico de Canarias, la Cartografía Oficial de Canarias, el Registro Cartográfico de Canarias, la Infraestructura de Datos Espaciales de Canarias (IDECanarias), el Nomenclátor Geográfico de Canarias y la Red Geodésica Activa de Canarias, bajo la tutela y supervisión del Consejo Cartográfico de Canarias.
- El Gobierno de Canarias potenciará la utilización y el conocimiento de la Infraestructura de Datos Espaciales de Canarias (IDECanarias), a través de servicios estándares definidos y conforme a la normalización internacional ISO de la información geográfica digital y a las especificaciones de interoperabilidad de la información geográfica y territorial, dando cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2007/2/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo (Inspire), y en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las Infraestructuras y Servicios de Información Geográficas en España, así como a la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública.
Disposición adicional octava. Clasificación y desclasificación de espacios naturales protegidos.
- Los espacios naturales protegidos, con las excepciones que se contienen en la disposición final novena de la presente ley, mantienen la clasificación literal y cartográfica establecida en el anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, reemplazada por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
- Los referidos espacios naturales protegidos solo podrán desclasificarse por ley.
Disposición adicional novena. Del funcionariado coadyuvante en las funciones de inspección encomendadas a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural.
- Los agentes de medioambiente, los funcionarios de las guarderías forestales, así como los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria y de las Policías Locales tendrán el carácter de inspectores colaboradores de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, a los efectos previstos en el artículo 326 de esta ley.
- Al amparo de lo establecido en la legislación estatal, podrán establecerse convenios de colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en materia de protección del territorio y del medioambiente.
Disposición adicional décima. Planes previstos en otras leyes protectoras del territorio y de los recursos naturales.
Los instrumentos de planificación previstos en las otras leyes protectoras del territorio y de los recursos naturales se asimilarán a los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, de conformidad con la funcionalidad, las determinaciones que le sean propias, y sin menoscabo ni alteración de su régimen jurídico propio.
Disposición adicional decimoprimera. Censo de edificaciones en el demanio marítimo-terrestre y zona de servidumbre.
Con carácter informativo, el Gobierno de Canarias a través de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo formulará un censo de edificaciones que, ubicadas en el demanio marítimo-terrestre y en sus zonas de servidumbre de tránsito y servidumbre de protección, tengan un valor etnográfico, arquitectónico o pintoresco, debiendo valorarse su antigüedad, integración en el litoral y finalidad social, al objeto de su consideración en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones que puedan solicitar los titulares de las mismas al amparo del derecho transitorio de la Ley de Costas.
Disposición adicional decimosegunda. Inaplicación de la unidad mínima de cultivo en asentamientos.
Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, del territorio y los urbanísticos categorizarán y ordenarán el suelo rústico en el que existan formas tradicionales de población rural, a que se refiere el artículo 34, letra c), de esta ley, en alguna de las categorías de asentamiento rural o agrícola que corresponda en función de sus características de ocupación, sin que a tales efectos les sean aplicables las limitaciones establecidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 58/1994, de 22 de abril, modificado por el Decreto 80/1994, de 13 de mayo, por el que se establece la unidad mínima de cultivo.
Disposición adicional decimotercera. Deslinde y amojonamiento en espacios naturales protegidos.
- La consejería competente en materia de ordenación del territorio formulará y resolverá los expedientes de deslinde y amojonamiento de los espacios naturales protegidos, en virtud de los límites y descripciones establecidos en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, así como de sus modificaciones posteriores, priorizando aquellas zonas colindantes con los suelos urbanos o urbanizables.
A tales efectos, los trabajos de comprobación y las obras de señalización y amojonamiento tendrán la consideración de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9 y 11 de la Ley de expropiación forzosa, determinándose, cuando fuere necesario, las indemnizaciones por ocupación temporal o definitiva a que hubiere lugar.
El procedimiento de deslinde y amojonamiento será el previsto en la legislación de patrimonio de las administraciones públicas.
- El Gobierno mediante convenio podrá delegar en los cabildos el ejercicio de la competencia sobre deslinde y amojonamiento prevista en el apartado anterior.
Disposición adicional decimocuarta. Traslado total o parcial de núcleos de población para recuperación del litoral y otras zonas de interés.
- Cuando por aplicación de la legislación de costas, o como consecuencia de medidas para la lucha contra el cambio climático, incendios forestales y otros riesgos de importancia similar o para la recuperación de relevantes valores medioambientales reconocidos por el Gobierno, a iniciativa propia de este o de las administraciones insulares o municipales, deba procederse a la demolición de edificaciones ubicadas en el dominio público, marítimo-terrestre o en sus zonas de servidumbre de tránsito o protección, o en terrenos particulares afectos al interés general, estén o no incluidas en el censo de edificaciones reguladas en la disposición adicional decimoprimera de esta ley, los instrumentos de planeamiento territorial, y en todo caso urbanísticos, podrán, mediante procedimiento de modificación sustancial del planeamiento vigente, habilitar suelos próximos al núcleo en que se encontrasen situadas para el traslado de los titulares y usuarios de las edificaciones afectadas.
Cuando existan motivos de urgencia reconocidos por el Gobierno que lo justifiquen, se podrá aplicar el procedimiento previsto en el artículo 168 de esta ley.
- A tal efecto, en las demoliciones a que se refiere en el apartado anterior, la clasificación de dichos suelos, cuando no se produzca por crecimiento del mismo núcleo afectado por las medidas de protección del litoral y el número de edificaciones que deban reponerse tenga la entidad suficiente para constituir un núcleo urbano o, en su caso, un asentamiento rural, podrá situarse de forma aislada y estará exceptuado de cumplir el requisito de contigüidad establecido en el artículo 39 de esta ley, y, en su caso, en el resto de la normativa de aplicación, debiendo limitarse a la superficie imprescindible para permitir la localización de las parcelas edificables, que acojan a las unidades familiares a trasladar, de las dotaciones exigibles correspondientes a la nueva edificación residencial permitida y del sistema general de espacios libres que proceda en atención al número de habitantes potenciales que hayan de ser realojados.
- Con carácter expreso se reconoce la urgente necesidad de acometer la recuperación del demanio marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre en el núcleo costero de Ojos de Garza, en el municipio de Telde (Gran Canaria), debiendo procederse a la modificación del plan general de dicho municipio para habilitar suelo suficiente que permita el traslado de las familias residentes en dicho núcleo de población.
Disposición adicional decimoquinta. Suelos urbanizables o aptos para urbanizar en planeamiento general no adaptado.
- Los suelos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar, que no cuenten con plan parcial de ordenación por causa imputable a la persona promotora, contenidos en planes generales de ordenación no adaptados al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, o en normas subsidiarias, quedan suspendidos en tanto el ayuntamiento apruebe un plan general adaptado a lo dispuesto en esta ley, que dé cumplimiento a las exigencias del artículo 39 sobre suelos urbanizables.
- Como excepción a la anterior suspensión, los suelos que tengan la condición de aislados quedan reclasificados como suelo rústico común de reserva o, en el supuesto de los incluidos en espacio natural protegido o Red Natura 2000, como suelo rústico de protección natural.
- Transcurridos diez años desde la entrada en vigor de esta ley sin que la ordenación urbanística municipal se hubiera adaptado a la misma, los suelos afectados por la suspensión quedan reclasificados como suelo rústico común.
Disposición adicional decimosexta. Ejecución de sistemas generales en suelo urbanizable no ordenado.
En el suelo urbanizable no ordenado se podrán autorizar y ejecutar las obras correspondientes a los sistemas generales previstos en la ordenación estructural.
Disposición adicional decimoséptima. Usos complementarios de las explotaciones de flores y plantas.
En las explotaciones en suelo rústico cuya actividad principal sea la producción y venta de flores y/o de plantas ornamentales se podrá realizar con el carácter de uso complementario, además de los previstos en el artículo 61 la venta de flor cortada, plantas ornamentales y productos vinculados con la jardinería aunque no sea de producción local, habida cuenta de la especialización característica de la producción principal. En todo caso, este uso deberá cumplir los límites espaciales y las condiciones que se establecen en el artículo 61 de esta ley.
Disposición adicional decimoctava. Régimen de los observatorios astrofísicos de Canarias.
- Se declara de interés general autonómico la actividad científica que se desarrolla en los observatorios astrofísicos de Canarias en el marco del Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica y Protocolo entre los Gobiernos del Reino de España, del Reino de Dinamarca, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia, de 26 de mayo de 1979, así como de cualesquiera otros acuerdos y convenios suscritos o que se suscriban con posterioridad para la misma finalidad por las administraciones competentes.
- La actividad científica, cuando se realice en suelo rústico, tiene la calificación de uso ordinario a los efectos de la presente ley y comprende la construcción y uso de las edificaciones e instalaciones necesarias para el desarrollo de esa actividad y, en particular, la instalación de telescopios, las construcciones para albergar los equipamientos destinados a los centros de investigación vinculados al Instituto de Astrofísica de Canarias y demás entidades vinculadas o autorizadas, así como las necesarias para el alojamiento del personal investigador y para el desarrollo de la actividad divulgativa o formativa relacionada con la actividad.
- La actividad referenciada en los apartados anteriores podrá implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, prevaleciendo dicho uso sobre cualquier otro existente en la zona, sin perjuicio de la evaluación ambiental de las actuaciones y, en su caso, la preferencia de aquellas alternativas que hagan compatible el uso científico con los valores ambientales preexistentes.
- El Gobierno de Canarias, previa audiencia de los ayuntamientos afectados, establecerá las medidas compensatorias que resulten pertinentes para los municipios donde se localicen las instalaciones de los observatorios astrofísicos y que resulten afectados por lo establecido en esta disposición adicional.
Disposición adicional decimonovena. Directrices de ordenación general del suelo agrario.
- Como excepción a la derogación normativa prevista en el apartado 1 c) de la disposición derogatoria única de la presente ley quedan en vigor, con rango reglamentario, sujetas a ulteriores modificaciones por decreto del Gobierno, las siguientes directrices de ordenación general:
- Directriz 58: generalidades en la protección del suelo rústico.
- Directriz 62: Actividades agrarias.
- Las directrices de ordenación del suelo agrario señaladas en el apartado siguiente podrán crear la figura de Parque Agrario para la promoción, protección y desarrollo de aquellos suelos cuyos agrosistemas presenten valores relevantes de carácter etnográfico, cultural o paisajístico, cuya conservación se base en evitar su abandono mediante la potenciación de una actividad agraria sostenible, con la aplicación preferente y diferenciada de las medidas de política agraria.
- En tanto el Gobierno apruebe unas directrices de ordenación del suelo agrario, en orden a la mayor protección del suelo y de las actividades agrarias, el departamento competente en materia de agricultura emitirá informe preceptivo sobre cualquier instrumento de ordenación que afecte a los suelos identificados en el mapa de cultivos de Canarias, así como a las explotaciones ganaderas preexistentes. Este informe se integrará en el informe único a emitir por la Administración autonómica sobre los instrumentos de ordenación de ámbito insular y municipal de acuerdo con esta ley. A los efectos del ejercicio de esta competencia, el mapa de cultivos de Canarias deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, así como cualesquiera modificaciones.
Disposición adicional vigésima. Suficiencia financiera.
La comunidad autónoma establecerá las medidas legales y presupuestarias para garantizar la suficiencia financiera de las administraciones públicas canarias en materia de planeamiento urbanístico, ordenación territorial y medioambiental.
Disposición adicional vigesimoprimera. Interés general autonómico de los sistemas de vigilancia de riesgos naturales con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Se declara de interés general autonómico la actividad que desarrollan las instituciones del Estado en Canarias, así como las de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo objetivo sea contribuir a la protección de vidas y bienes a través de la adecuada vigilancia y posible predicción, en su caso, de los fenómenos que puedan ocasionar los riesgos naturales, y ayudar así a mitigar su efecto, contribuyendo a la seguridad de personas y bienes y al bienestar y desarrollo sostenible de la sociedad.
- En virtud de lo anterior, el uso para estos servicios públicos desarrollados por las instituciones del Estado con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, se declara compatible con el carácter de uso ordinario, con cualquier categoría de suelo rústico en que se localicen las instalaciones precisas para la implantación de los sistemas de vigilancia.
- El uso mencionado incluye la construcción de las infraestructuras necesarias para el desarrollo de esa actividad, en especial la instalación de estaciones de vigilancia, las construcciones para albergar los equipamientos destinados a la misma, así como las necesarias para el alojamiento del personal destinado en la Comunidad Autónoma para la realización de estas tareas.
- El interés y uso del suelo para servicios públicos de vigilancia de peligros naturales prevalecerá sobre cualquier otro existente en la zona sin perjuicio de la evaluación ambiental de las actuaciones, en su caso, la preferencia de aquellas alternativas que hagan compatible el uso científico con los valores ambientales que existan.
Disposición adicional vigesimosegunda. Órdenes de ejecución en materia de ganadería.
- Desde el 12 de septiembre de 2020 la dirección general competente en materia de ganadería dictará órdenes de ejecución para la realización, en un plazo no superior a seis meses a partir de su notificación, de las siguientes actuaciones en las explotaciones ganaderas existentes donde así se considere necesario:
- Biodigestores sobre balsas de purines en explotaciones ganaderas.
- Instalaciones de almacenamiento de residuos ganaderos.
- Cubiertas para sombreo en corrales de explotaciones ganaderas.
- Vados sanitarios en explotaciones ganaderas.
- Dichas órdenes de ejecución habilitarán las actuaciones objeto de mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331.4 de esta ley.
Disposición adicional vigesimotercera. Legalización territorial de explotaciones ganaderas.
- El Gobierno de Canarias acordará la legalización territorial de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, incluyendo la legalización de sus ampliaciones posteriores, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- Que supongan una mejora zootécnica o sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación.
- Que la superficie ocupada sea destinada a los usos ordinarios y complementarios propios de la actividad ganadera, según la presente ley.
- Que por su dimensión no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental.
- Que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
- Se haya erigido sobre suelo rústico de protección económica.
- Se haya erigido sobre suelo rústico de asentamiento agrícola.
- Se haya ejecutado sobre suelo rústico de asentamiento rural, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas a la clasificación y categorización del asentamiento rural.
- Se haya ejecutado sobre suelo rústico común o suelo rústico al que el planeamiento no asigne una categoría concreta.
- Se haya ejecutado sobre suelo rústico de protección ambiental, siempre que las normas o planes de los espacios naturales protegidos o los instrumentos de ordenación urbanística o, en su defecto, el respectivo plan insular de ordenación, permitan su compatibilidad.
En el caso de los parques rurales, se podrá acordar la legalización de la explotación siempre que su Plan Rector de Uso y Gestión no prohíba dicho uso.
- El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada, dirigida al departamento del Gobierno competente en materia de ganadería a través de la sede electrónica, y en la que se acreditará la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias. Asimismo, la solicitud irá acompañada de proyecto técnico suscrito por técnico competente, que comprenderá todos los aspectos necesarios para su legalización.
A los efectos de la tramitación de este procedimiento, la comunicación electrónica será el medio preferente a efectos de notificaciones.
En caso de que la solicitud no reúna algunos de los requisitos previstos, se requerirá a la persona interesada para subsanar dicho requisito conforme a la normativa de procedimiento administrativo común, con advertencia de que se la tendrá por desistida, si no cumplimenta dicho trámite, mediante resolución expresa de la dirección general competente en materia de ganadería.
Dicho órgano dictará resolución de inadmisión de las solicitudes relativas a explotaciones que no se localicen en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el apartado 1.D) de esta disposición, y de las solicitudes relativas a explotaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, previo trámite de audiencia de la persona interesada por plazo de diez días.
- Se instruirá el procedimiento conforme a los siguientes trámites:
- Información pública por plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
- Se solicitarán los siguientes informes, adjuntando el proyecto técnico de legalización, a emitir en un plazo de dos meses:
- Del cabildo insular correspondiente.
- Del ayuntamiento del municipio donde se localice la explotación, respecto a la conformidad de la misma con el planeamiento municipal.
- Del consejo insular de aguas, en caso de que la explotación se sitúe total o parcialmente en suelo rústico de protección hidrológica.
- Del departamento competente en materia de ordenación territorial. En caso de que la explotación ganadera se sitúe dentro de un espacio natural protegido, dicho informe deberá ser emitido por el órgano gestor del espacio. El informe deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos:
- Categoría y subcategoría de suelo rústico en que se localiza la explotación ganadera.
- Adecuación de la explotación ganadera a la legalidad ambiental y urbanística.
- En caso de localizarse en suelo rústico de protección ambiental, compatibilidad de la explotación con las determinaciones del plan, norma o instrumento urbanístico de aplicación. En su defecto, la compatibilidad se determinará conforme al correspondiente plan insular de ordenación.
- En caso de localizarse en suelo rústico de asentamiento rural, existencia previa de la explotación ganadera a la clasificación y categorización del asentamiento rural.
- En caso de localizarse en un espacio natural protegido, compatibilidad de la actividad ganadera con las determinaciones del plan o norma correspondiente o, en su defecto, del plan insular de ordenación.
Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse recibido los informes a que se refieren los apartados 1) a 4) anteriores de esta letra b), se entenderán emitidos en sentido favorable, sólo a los efectos de continuar con el procedimiento.
- La unidad administrativa competente en materia de ganadería emitirá informe en alguno de los siguientes sentidos:
- Favorable, en caso de que la solicitud de legalización y el proyecto de legalización se ajusten a los presupuestos y requisitos establecidos en esta disposición.
- Favorable condicionado, en caso de que en los informes emitidos se hayan incluido condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal para la legalización de la explotación, incluidas las obras de mejora, actualización, remodelación o ampliación necesarias, que deban ser incorporadas al proyecto presentado.
- Desfavorable, en caso de que la solicitud de legalización y/o el proyecto de legalización no se ajusten a los presupuestos y requisitos establecidos en esta disposición y las deficiencias observadas no puedan subsanarse.
- En caso de que el informe sea favorable condicionado, se requerirá a la persona interesada para la adecuación del proyecto a las condiciones del informe, y para la aportación del proyecto con visado de conformidad y calidad, en el plazo de seis meses contado a partir del día siguiente a la recepción del requerimiento, ampliable por el mismo plazo en función de la complejidad de la adecuación del proyecto a solicitud del interesado; advirtiendo que, en su defecto, se declarará la caducidad del procedimiento conforme a la normativa de procedimiento administrativo común. Dicho requerimiento, así como la ampliación del plazo para cumplimentarlo, producirán la suspensión automática del plazo máximo de resolución del procedimiento.
- La dirección general competente en materia de ganadería dictará Resolución en alguno de los siguientes sentidos:
- Desestimatoria de la solicitud de legalización de la explotación, en el supuesto previsto en el apartado 3.c).3.º de esta disposición.
- Estimatoria de la legalización de la explotación, cuya eficacia quedará condicionada, con las excepciones previstas en el apartado siguiente, a la aprobación superior de la misma por el Gobierno de Canarias.
El plazo máximo para dictar esta resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la dirección general competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
- La resolución estimatoria de la dirección general competente en materia de ganadería habilitará de forma directa las obras de mejora, actualización, remodelación y ampliación contenidas en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331.1.h) de esta ley, que deberán ejecutarse en el plazo establecido en dicha resolución, como máximo de veinticuatro meses, a partir de su notificación.
Dicha resolución constituirá, durante su período de eficacia, título suficiente para poder solicitar líneas de ayudas establecidas para la modernización y mejora de las explotaciones.
Una vez ejecutadas las obras, la persona interesada deberá presentar comunicación previa de finalización de las mismas ante la dirección general competente en materia de ganadería, acompañada de certificado de finalización emitido por técnico competente. Dicha comunicación será objeto de verificación y comprobación por la dirección general competente en materia de ganadería, emitiéndose el correspondiente informe.
- La resolución de la dirección general competente en materia de ganadería surtirá plenos efectos a partir de la aprobación superior por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de ganadería, una vez emitido informe de verificación y comprobación en sentido favorable por la dirección general competente en materia de ganadería.
El acuerdo del Gobierno de Canarias tendrá el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
- La acreditación de la solicitud de legalización territorial de explotaciones ganaderas, siempre que la explotación cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, producirá la suspensión de cualquier procedimiento de restablecimiento de la legalidad o sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones de la explotación, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las correspondientes resoluciones de restablecimiento y sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa, hasta que se dicte el acuerdo del Gobierno de Canarias o se produzca el silencio desestimatorio. Dicha solicitud producirá asimismo la suspensión de los correspondientes plazos de caducidad y la interrupción de los correspondientes plazos de prescripción en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad.
Dictado el acuerdo de ratificación del Gobierno de Canarias, se archivará el procedimiento de restablecimiento de la legalidad o de ejecución de la orden de restablecimiento y se modificará la sanción en los términos previstos en el artículo 400 de esta ley.
Si se inadmite o desestima la solicitud de legalización o se declara la caducidad del procedimiento por la dirección general competente en materia de ganadería, se reanudarán los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y sancionador suspendidos o de ejecución de la orden de restablecimiento o sanción impuesta.
Véanse, sobre la aplicación del visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas, las disposiciones finales 15 y 18.3 de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2543
Disposición adicional vigesimocuarta. Recuperación del uso agrícola en parcelas que hubieran sido cultivadas.
- Las parcelas situadas en cualquier categoría de suelo rústico en las que se pueda demostrar, mediante las herramientas oficiales disponibles, que fueron cultivadas a partir del año 1957, se podrán volver a destinar al uso agrícola, incluyendo las instalaciones propias de tal uso ordinario, siempre que se acredite, por la Administración pública competente, que:
- no existen especies amenazadas según la normativa vigente;
- no han sido recolonizadas por vegetación arbustiva y/o arbórea autóctona en más de un 50 %; y
- la puesta en cultivo de dicho suelo no afectará al nivel de protección propio de la categoría de suelo rústico.
- En los suelos incluidos en espacios naturales protegidos o en zonas de la Red Natura 2000 se podrá desarrollar el uso agrícola en los mismos términos establecidos en el apartado anterior, siempre que no esté expresamente prohibido en sus planes y normas de ordenación o en sus planes de protección y gestión, a cuyo efecto se interesará informe del órgano de gestión.
Disposición adicional vigesimoquinta. Ocupación de la superficie de la cubierta de edificaciones con placas solares fotovoltaicas.
- Las edificaciones de nueva planta o aquellas que sean objeto de reforma integral, rehabilitación o remodelación, de uso distinto al residencial, ya se encuentren en situación de conformidad al planeamiento, legal de consolidación o de fuera de ordenación, habrán de prever e implantar, sin perjuicio del mantenimiento de los usos preexistentes, una ocupación del 100% de la superficie de la cubierta no afectada por otras instalaciones legalmente exigibles, según el uso correspondiente, con placas solares fotovoltaicas, incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, salvo justificación técnica en el proyecto sobre la imposibilidad de tal ocupación. La ocupación podrá complementarse con placas solares térmicas.
- Las edificaciones de nueva planta o aquellas que sean objeto de reforma integral, rehabilitación o remodelación, de uso residencial colectivo, ya se encuentren en situación de conformidad al planeamiento, legal de consolidación o de fuera de ordenación, habrán de prever e implantar una ocupación del 100 % de la superficie de la cubierta con placas solares fotovoltaicas, sin perjuicio de que, de forma justificada en el proyecto técnico, se puedan mantener los usos preexistentes y/o ocupar la cubierta con otras instalaciones o usos legal o urbanísticamente exigibles o permitidas, en cuyo caso se podrá reducir la ocupación a un 50 % de la superficie de la cubierta o superficie equivalente vinculada a la edificación (pérgolas, voladizos,...), incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas. La ocupación podrá complementarse con placas solares térmicas.
En la construcción, reforma integral, rehabilitación o renovación de edificaciones destinadas a vivienda unifamiliar solo habrá de preverse e implantarse un porcentaje de ocupación de la superficie de la cubierta con placas solares fotovoltaicas que garantice una producción suficiente para el autoconsumo energético, que deberá justificarse en el proyecto técnico, y, en todo caso, una potencia mínima de 5 Kw.
En ambos casos, dicha ocupación se preverá e implantará incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, y no está referida a las terrazas de la edificación.
No obstante, de forma excepcional, en el proyecto se podrá justificar la imposibilidad técnica o ineficiencia energética de tal ocupación.
- Las estructuras portantes de dichas placas no computarán como edificabilidad, salvo que el volumen que se cree pueda tener una finalidad distinta o adicional a la de su soporte.
- Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a edificaciones con valores patrimoniales, en los términos previstos la legislación de protección del patrimonio cultural ya sea porque se encuentren incluidas en un catálogo de protección, situadas en conjuntos históricos, en los entornos de protección de monumentos declarados bien de interés cultural o presenten indudables valores patrimoniales, en cuyo caso y a los efectos de cumplir con los objetivos frente al cambio climático, se deberá justificar expresamente una solución técnica que se considere compatible con la preservación de los valores culturales.
- Las Administraciones públicas Canarias fomentarán la instalación de plantas fotovoltaicas en cubiertas de edificaciones ya construidas.
Disposición adicional vigesimosexta [sic]. Declaración de ruina de edificaciones afectadas por una erupción volcánica.
En edificaciones gravemente afectadas por una erupción volcánica, podrá declararse la situación legal de ruina cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Cuando debido a la acción de la lava, el calor, las cenizas, los movimientos sísmicos, la fracturación del terreno o la emisión de gases se hayan producido daños a la estructura.
- Cuando sea imposible, por la zona en que se encuentre la edificación, la recuperación o el acceso a la misma.
- Cuando no sea posible la prestación de los servicios públicos esenciales.
- Cuando por cualquier causa sea imposible o se dificulte gravemente la recuperación de los usos para los que se construyó.
El propietario o propietaria de la edificación tiene la obligación de la demolición de la misma, que podrá ser excepcionada por el ayuntamiento si se considera que la edificación tiene un interés científico, geológico o de vestigios de los efectos de una erupción volcánica.
Disposición adicional vigesimoséptima. Delimitación y ordenación del suelo rústico de asentamiento rural en los municipios de menos de 10.000 habitantes ante el reto demográfico.
- En los municipios con población inferior a 10.000 habitantes, o con población superior pero que no cuenten con ningún núcleo de población superior a 5.000 habitantes, la delimitación y ordenación de los asentamientos rurales se somete a lo que establece la presente disposición adicional, con exclusión de lo previsto en el artículo 35 de la presente ley.
- A los efectos de la delimitación de los asentamientos, se considera núcleo de población a un conjunto de, al menos, diez edificaciones residenciales que formen calles, plazas o caminos, estén o no ocupados todos los espacios intermedios entre ellas; también tendrá esta consideración un conjunto con un número inferior de edificaciones que, sin embargo, cuente con una población residente superior a 40 personas.
- Igualmente, forman parte del núcleo de población las edificaciones que, estando separadas del conjunto, se encuentren a menos de 200 metros de los límites exteriores de este. A los efectos del cómputo de esa distancia, se excluyen los terrenos ocupados por instalaciones agropecuarias, industriales y otras equivalentes, instalaciones deportivas, cementerios y otras análogas, así como barrancos que sean cruzados por puentes. El espacio que separa el conjunto del núcleo de población de estas edificaciones aisladas en ningún caso forma parte del asentamiento, teniendo la subcategoría que le corresponda en función de sus características.
- El perímetro del asentamiento vendrá determinado por la ocupación territorial actual del conjunto edificatorio del núcleo de población, atendiendo y respetando la estructura parcelaria. Ese espacio se podrá ampliar hacia el exterior para localizar las dotaciones y equipamientos que correspondan, salvo que sea posible su ubicación en el interior del asentamiento sin que ello impida su crecimiento vía colmatación interior.
- El planeamiento general mantendrá la estructura rural de los asentamientos, mejorando, en su caso, los viales existentes y permitiendo la apertura de nuevos viales cuando sea necesario para la colmatación interior o para la comunicación de viviendas interiores consolidadas.
- El planeamiento general o, en su caso, los planes y normas de espacios naturales protegidos determinará la ordenación estructural de cada asentamiento teniendo en cuenta la red viaria estructural y las interconexiones y desarrollos necesarios para mejor funcionalidad y aprovechamiento del suelo. Asimismo, podrá fijar la delimitación y parámetros de ordenación de unidades de actuación que pudieran ser necesarias para una correcta ordenación pormenorizada.
- Igualmente, los instrumentos mencionados incorporarán la ordenación pormenorizada que permita su colmatación interior, respetando las disposiciones sobre parcela mínima edificable aplicables para esa zona. El planeamiento deberá determinar la contribución al sostenimiento de las dotaciones y equipamientos que las nuevas ocupaciones generen. En defecto de aquellos instrumentos, la ordenación de esos asentamientos se efectuará mediante plan especial de ordenación.
- El suelo de los asentamientos rurales que reúna los servicios a los que se refiere el artículo 46.1.a) de esta ley, con la dimensión que se establezca reglamentariamente, tendrá la consideración de suelo en situación de urbanizado a los efectos de la legislación estatal del suelo.
Disposición adicional vigesimoctava. Pavimentación de vías municipales abiertas al público.
La pavimentación de las vías públicas, de titularidad municipal, que se encuentren abiertas al uso público, de vehículos a motor y de peatones, tiene la consideración de actuación exenta, pudiendo ser ejecutada por los ayuntamientos competentes, en suelos urbanos, urbanizables y asentamientos rurales y agrícolas, sin perjuicio, en su caso, de la repercusión y distribución posterior de su coste entre los propietarios beneficiarios, vía contribuciones especiales, vía costes de urbanización, cuando así lo dispongan las leyes.