Título X. Régimen sancionador
Capítulo I. Infracciones y sanciones
Sección 1.ª Tipos generales de infracciones y sanciones
Artículo 371. Concepto de infracción.
Son infracciones las acciones y omisiones, dolosas o imprudentes, tipificadas en la presente ley.
Artículo 372. Tipos generales de infracciones.
- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
- Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones previstas en la presente ley que no estén calificadas expresamente como graves o muy graves.
- Son infracciones graves:
- La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de los títulos de intervención administrativa habilitantes que correspondan u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de los otorgados, cuando se trate de obras mayores; en otro caso, serán consideradas leves.
- La implantación y el desarrollo de usos no amparados por los títulos o requisitos de intervención administrativa habilitantes que correspondan e incompatibles con la ordenación aplicable.
- Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución del planeamiento de ordenación, de deberes y obligaciones impuestos por esta ley y, en su virtud, por los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución o asumidos voluntariamente mediante convenio, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.
- La obstaculización de la labor inspectora.
- La conexión por las empresas suministradoras de servicios domésticos de telecomunicaciones, energía eléctrica, gas, agua, con incumplimiento del artículo 336 de la presente ley.
- La celebración de eventos deportivos y recreativos a motor que discurran campo a través, regulados en el artículo 80 de la presente ley, sin autorización o en contra de sus determinaciones.
- La comisión de una o más infracciones leves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por cualquier otra infracción urbanística.
- La expedición o emisión de certificaciones, visados, proyectos, documentos técnicos, informes justificativos e informes técnicos, en régimen de colaboración, con objeto de acompañarlos a una comunicación previa o solicitud de licencias urbanísticas, cuando en ellos se omitan, falseen o alteren aspectos esenciales de su contenido.
- La formulación de comunicaciones previas y declaraciones responsables para la obtención de títulos habilitantes de actuaciones urbanísticas o para la habilitación como entidades urbanísticas de colaboración, incurriendo en omisión, falsedad o alteración de datos esenciales que afecten a la legalidad urbanística de la actuación, cuando la conducta no sea subsumible en la letra h) anterior.
- La participación en la elaboración, suscripción y emisión de informes técnicos en régimen de colaboración por personas o entidades colaboradoras incursas en causa de abstención para ello.
- Son infracciones muy graves:
- Las tipificadas como graves en el apartado anterior cuando afecten a terrenos declarados como espacio natural protegido, suelo rústico protegido por razones ambientales o sistemas generales; a los incluidos en las zonas periféricas de protección de los espacios naturales protegidos, y a los que tengan la consideración de dominio público tanto por razón de urbanismo o normativa sectorial o como porque estén comprendidos en las zonas de protección o servidumbre de dicho dominio.
- La inobservancia de las obligaciones de no hacer impuestas por medidas provisionales o cautelares adoptadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
- La destrucción o el deterioro de bienes catalogados por la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística, o declarados de interés cultural conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico.
- La comisión de una o más infracciones graves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por la de cualquier otra infracción urbanística cometida durante los dos años precedentes.
Artículo 373. De las sanciones aplicables a los tipos básicos.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
- Infracciones leves: multa de 60 a 6.000 euros.
- Infracciones graves: multa de 6.001 a 150.000 euros.
- Infracciones muy graves: multa de 150.001 a 600.000 euros.
Sección 2.ª Tipos específicos de infracciones y sus sanciones
Artículo 374. Aplicación del régimen especial.
Las infracciones específicas que se tipifican en la presente sección serán sancionadas con las sanciones previstas para las mismas en los artículos siguientes y sin que resulte de aplicación la clasificación de infracciones y sanciones contempladas en la sección precedente.
Artículo 375. Parcelaciones urbanísticas en suelo urbano o urbanizable.
Se califican como infracciones graves y se sancionará con multa de 6.000 a 150.000 euros:
- A quienes realicen parcelaciones urbanísticas en suelo urbano que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística.
- A quienes realicen parcelaciones urbanísticas en suelo clasificado como urbanizable que no sean consecuencia de la ejecución del correspondiente planeamiento general o parcial ni se verifiquen en el contexto del pertinente sistema de ejecución, salvo el supuesto previsto en el artículo 276, apartado 3, de la presente ley.
Artículo 376. Parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.
- Se califican como muy graves y se sancionarán con multa de 150.000 a 300.000 euros las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico protegido por razones ambientales contraviniendo la ordenación aplicable.
- Se califican como graves y se sancionarán con multa de 60.000 a 150.000 euros las parcelaciones urbanísticas en las restantes categorías de suelo rústico, contraviniendo la ordenación territorial y urbanística aplicable.
Artículo 377. Restantes parcelaciones urbanísticas.
Se califican como leves y se sancionarán con multa de 600 a 6.000 euros las parcelaciones urbanísticas que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se realicen sin título habilitante.
Artículo 378. Obras de urbanización e implantación de servicios sin la cobertura de títulos habilitantes.
- Se califica como infracción grave y se sancionará con multa de entre 1.000 y 50.000 euros la ejecución de obras de urbanización e implantación de servicios a quienes las realicen sin la cobertura de los títulos administrativos habilitantes en suelo rústico y/o en suelo urbanizable, siempre que en este último caso el suelo no cuente con ordenación pormenorizada o las obras sean disconformes con la que exista en vigor.
- Cuando las obras a que se refiere el apartado anterior se realicen en suelo urbano o urbanizable con ordenación pormenorizada, se sancionarán con multa por importe de entre 500 y 35.000 euros.
Artículo 379. Incumplimiento en materia de ejecución.
Se califica como infracción grave y se sancionará con multa de 600 a 60.000 euros el incumplimiento de las obligaciones legales o compromisos asumidos mediante convenio urbanístico para la ejecución del planeamiento de ordenación.
Artículo 380. Incumplimiento de las obligaciones de conservación de obras de urbanización.
- Se califica como infracción grave y se sancionará con multa de 600 a 60.000 euros el incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar, mantener y entretener las obras de urbanización y sus instalaciones.
- La cuantía de la multa será proporcional al grado de deterioro o abandono de los elementos de la urbanización producido por el incumplimiento.
Artículo 381. Obras en parcelas y solares edificables.
Se califica como infracción grave y se sancionará con multa de entre 3.000 a 80.000 euros la realización de obras de construcción o edificación en parcelas o solares edificables que no resulten legalizables, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- No se correspondan con el uso del suelo.
- Superen la ocupación permitida de la parcela o solar o la altura, la superficie o el volumen edificables, incumplan los retranqueos a linderos o den lugar a un exceso de densidad.
- Excedan de una planta en suelo rústico o de dos plantas en las restantes clases de suelo, medidas siempre en cada punto del terreno.
- Tengan por objeto actuaciones prohibidas en edificios en situación legal de consolidación o de fuera de ordenación.
- Supongan la continuación de las que hayan sido objeto de una medida provisional o cautelar de suspensión en vigor.
Artículo 382. Obras en espacios especialmente protegidos.
Se califica como infracción muy grave y se sancionará con multa del 100% al 200% del valor de las obras ejecutadas la realización de obras, instalaciones, trabajos, actividades o usos de todo tipo en terrenos destinados a dotaciones públicas, sistemas generales, espacios naturales protegidos, incluidas sus zonas periféricas de protección, suelo rústico protegido por razones ambientales y otras áreas de suelo rústico de protección ambiental establecidas en los planes insulares de ordenación, que impidan, dificulten o perturben dicho destino y que se ejecuten sin el título o requisito habilitante correspondiente u orden de ejecución.
Artículo 383. Alteración de usos.
- Se califica como infracción grave y se sancionará con multa de entre 3.000 y 80.000 euros todo cambio objetivo en el uso al que estén destinados edificios, plantas, locales o dependencias, sin contar con el título habilitante pertinente.
- Se califica como infracción grave y se sancionará con multa de entre 15.000 y 150.000 euros la continuación en el uso residencial de guarda y custodia de explotación agrícola cuando hubiera desaparecido la causa que lo justificó.
- Se califica como infracción grave y se sancionará con multa de entre 15.000 y 150.000 euros la continuación en el uso turístico de una vivienda cuando se hubiera extinguido la eficacia del título habilitante pertinente.
Artículo 384. Publicidad en el emplazamiento de las obras.
Se califica como infracción leve y se sancionará con multa de 60 a 3.000 euros el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 337, sin perjuicio de la imposición de las multas coercitivas que procedan para compeler al cumplimiento del deber de publicidad establecido en dicho precepto.
Artículo 385. Atentados a bienes histórico-culturales.
- Se califica como infracción muy grave y se sancionará con multa del 200% al 300% del valor de lo destruido o alterado el derribo, el desmontaje o la desvirtuación en cualquier otra forma, total o parcialmente, de construcciones, edificaciones o instalaciones declaradas bienes de interés cultural u objeto de protección especial por el planeamiento de ordenación por su carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional o, en su caso, del daño producido al bien protegido. El importe de la multa no será nunca inferior al beneficio obtenido por su comisión.
- Se califica como infracción grave y se sancionará con multa del 75% al 100% del valor de la obra ejecutada la realización de obras en lugares inmediatos o en inmuebles que formen parte de un grupo de edificios de carácter histórico-artístico, arqueológico, típico o tradicional que contradigan las correspondientes normas de protección, quebranten la armonía del grupo o produzcan el mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad de los caracteres indicados. La graduación de la multa se realizará en atención al carácter grave o leve de la afectación producida.
- Se califica como infracción grave y se sancionará con multa del 75% al 150% del valor de la obra ejecutada la realización de obras que afecten a lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o a las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicas o tradicionales, así como las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, cuando la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres o la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan o desfiguren la armonía del paisaje o la perspectiva propia del mismo o infrinjan de cualquier forma el planeamiento aplicable.
Artículo 386. Extracción de áridos.
Se califican como infracción muy grave y se sancionarán con multa de 600 a 600.000 euros las extracciones de áridos sin las autorizaciones preceptivas. La multa se graduará teniendo en cuenta, además de los criterios del artículo 398, la extensión de suelo afectada y el volumen de la extracción.
Artículo 387. Movimientos de tierras y abancalamientos.
Se califican con infracción grave y se sancionarán con multa de 600 a 60.000 euros los movimientos de tierra y los abancalamientos no autorizados.
Artículo 388. Vertidos, depósitos y abandono de materiales y residuos.
- Se califica como infracción grave y se sancionará con multa de 600 a 60.000 euros el depósito o vertido no autorizado, así como el abandono de materiales, escombros o cualquier otro residuo, incluyendo vehículos, aparatos y enseres, en suelo rústico.
- Si las conductas tipificadas en el apartado anterior alterasen las condiciones naturales de un espacio natural protegido o de su zona periférica de protección, o le ocasione daños, se califican como infracción muy grave y se sancionarán con multa de 6.000 a 300.000 euros.
Artículo 389. Omisión del deber de conservación de invernaderos.
Se califica como infracción grave y se sancionará con multa de 6.000 a 60.000 euros la no conservación de invernaderos, con manifiesto deterioro de sus estructuras o materiales de cubrición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268.4 de esta ley.
Artículo 390. Instalaciones de telecomunicación y conducción de energía.
Se califica como infracción grave y se sancionará con multa de 6.000 a 150.000 euros las instalaciones no autorizadas de telecomunicaciones y conducción de energía.
Artículo 391. Carteles y otros soportes de publicidad y propaganda.
- Se califica como infracción leve y se sancionará con multa de 60 a 3.000 euros la colocación o el mantenimiento sin título habilitante de carteles y cualquier otro soporte de publicidad o propaganda. La sanción se graduará en función de la localización, el tamaño y la incidencia en el medio urbano y natural.
- La sanción se aplicará en su grado máximo cuando se incumplan las medidas que se adopten para la protección de la legalidad y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
Artículo 392. Actos en espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas de protección.
- Se califican como infracción muy grave y se sancionará con multa de 6.000 a 600.000 euros:
- La alteración de cualquiera de los elementos o las condiciones naturales de un espacio natural protegido o de su zona periférica de protección, cuando ponga en peligro o cause daño a sus valores y a los fines de protección o se realice con ánimo de provocar la desclasificación del espacio o de impedir su declaración como protegido.
- Hacer fuego con grave riesgo para la integridad del espacio.
- Se califica como infracción leve y se sancionará con multa de 600 a 6.000 euros la circulación, parada o estacionamiento de vehículos fuera de las pistas habilitadas al efecto.
- Se califican como infracción leve y se sancionarán con multa de 150 a 600 euros:
- Las acampadas sin título administrativo habilitante.
- Hacer fuego contraviniendo las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.
- La alteración, destrucción o deterioro de la señalización de los espacios naturales protegidos.
- El abandono de residuos domésticos en espacios naturales protegidos.
- La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido mediante la emisión de ruidos.
- Cualquier otro acto prohibido por los planes y normas de los espacios naturales protegidos, así como el incumplimiento de los condicionantes previstos en el título administrativo para los actos autorizados.
Sección 3.ª Disposiciones comunes
Artículo 393. Concurrencia de hechos infractores.
- Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida, aplicándose sobre esta los criterios de graduación contenidos en la presente ley.
- Será sancionable, como única infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
- En los demás casos, se impondrá a los responsables de dos o más infracciones las multas correspondientes a cada una de las cometidas.
Artículo 394. Concurrencia de tipos.
- Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción por distintas leyes protectoras del territorio, urbanismo, recursos naturales y patrimonio histórico se aplicará el tipo que tenga previsto una sanción máxima más alta, con independencia de cuál sea finalmente la sanción aplicada atendiendo a los criterios de graduación.
- Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción por distintos preceptos de la presente ley, será de aplicación el tipo específico frente al general, y de concurrir varios tipos específicos o generales, aquel que tenga atribuida una sanción máxima más alta, con independencia de cuál sea finalmente la sanción aplicada atendiendo a los criterios de graduación.
Capítulo II. Imposición de las sanciones
Artículo 395. Personas responsables.
- Serán sujetos responsables todas las personas físicas o jurídicas que incurran, a título de dolo o culpa, en infracción urbanística por sus conductas, obras, actuaciones o por el incumplimiento de sus obligaciones o de las órdenes de las que sean destinatarias. Serán igualmente responsables, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
- En el caso de infracciones relativas a actos de ejecución de obras y construcciones y de uso del suelo, serán responsables el promotor, el constructor y el director o directores de la obra, considerándose como tales aquellos que así aparecen definidos en la legislación vigente en materia de ordenación de la edificación. Se considerará también como promotor el propietario del suelo en el cual se cometa la infracción, salvo prueba en contrario.
En particular, en la infracción contemplada en el artículo 372.3.h) de la presente ley, serán responsables las personas que hayan emitido los documentos que incurran en omisión, falsedad o alteración de datos, y en la contemplada en el artículo 372.3.i), responderá la persona que haya formulado la comunicación previa o declaración responsable. En caso de darse simultáneamente las dos infracciones, los autores de ambas responderán de forma solidaria.
- Serán igualmente responsables los titulares de órganos administrativos unipersonales y funcionarios públicos que hayan otorgado las aprobaciones, autorizaciones o licencias sin los preceptivos informes o, dolosamente, en contra de los emitidos motivadamente en sentido desfavorable por razón de la infracción; los miembros de los órganos colegiados que hayan votado a favor de dichas aprobaciones, autorizaciones o licencias en idénticas condiciones; el secretario de la corporación que no haya advertido de la omisión de alguno de los preceptivos informes técnico y jurídico, así como el funcionario que, dolosamente, haya informado favorablemente con conocimiento de la vulneración del orden jurídico.
- Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones urbanísticas cometidas por sus órganos y agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda a sus gestores.
- Las compañías suministradoras de servicios urbanísticos declarados esenciales serán responsables de las infracciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones tipificadas en esta ley.
- En los daños causados al medioambiente por la circulación de vehículos motorizados será responsable el conductor del mismo. El titular del vehículo tendrá la obligación de identificar al conductor en aquellos supuestos donde no haya sido posible notificar la denuncia de forma inmediata y la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Si el titular no identifica al conductor, será considerado responsable de la infracción. Cuando el daño sea causado como consecuencia de un evento deportivo o recreativo, será responsable la organización promotora del mismo, con independencia de que tal evento esté o no debidamente autorizado.
- En el abandono de vehículos será responsable el autor del abandono, presumiéndose que este es el titular del vehículo, salvo que hubiese denunciado formalmente su sustracción o acreditado su baja y entrega a un centro autorizado de tratamiento.
Artículo 396. Exclusión de beneficio económico.
En ningún caso podrán las infracciones reportar a ninguno de sus responsables un beneficio económico. Cuando la suma de la multa y, en su caso, el coste de reposición de la cosa a su primitivo estado arroje una cifra inferior a dicho beneficio, la cuantía de la multa se incrementará hasta alcanzar el montante del mismo.
Artículo 397. De las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.
- Son circunstancias que agravan la responsabilidad sancionadora:
- La manipulación de los supuestos de hecho, la declaración de datos falsos o incorrectos o la falsificación de documentos y la ocultación de datos relevantes.
- La prevalencia, para su comisión, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
- El aprovechamiento en beneficio propio de una grave necesidad pública o del particular o particulares perjudicados.
- La resistencia a las órdenes emanadas de la Administración relativas a la protección de la legalidad o su cumplimiento defectuoso.
- La iniciación de las obras sin orden escrita del titulado técnico director y las modificaciones en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicho técnico.
- La reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
- La persistencia en la infracción tras la inspección y pertinente advertencia por escrito del agente de la autoridad.
- Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad sancionadora:
- La ausencia de intención de causar daño a los intereses públicos o privados afectados.
- La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso, tras la inspección y la pertinente advertencia del agente de la autoridad.
- Las circunstancias de extrema necesidad personal o familiar, en la realización de la actuación o uso, especialmente con destino a vivienda habitual y a actividades económicas de sustento familiar.
- Son circunstancias que, según la situación del caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:
- El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
- El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.
- El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de esta sin consideración alguna del posible beneficio económico.
- La intensidad de los perjuicios físicos a los intereses públicos o privados derivados de la actuación, sin considerar como tal perjuicio el mero incumplimiento de la legalidad.
- La mayor o menor dificultad técnica para devolver el inmueble a su estado inicial.
Artículo 398. Graduación de las sanciones.
- Toda resolución deberá motivar los criterios utilizados para la determinación de la sanción aplicada dentro de la escala establecida en la presente ley para cada tipo general o especial, y ateniéndose, en todo caso, a los criterios contenidos en el presente artículo.
- Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, la sanción se impondrá dentro de la mitad inferior de la escala.
- Cuando en la comisión de la infracción concurra alguna o algunas circunstancias agravantes, la sanción se impondrá dentro la mitad superior de la escala.
- Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá dentro del tercio inferior de la escala y, de concurrir varias circunstancias atenuantes, en el importe mínimo de dicha escala.
- Cuando concurriesen circunstancias atenuantes y agravantes, estas se compensarán de forma racional para la determinación de la sanción, ponderando razonadamente la trascendencia de unas y otras y dentro siempre de la mitad inferior de la escala.
- La base para el cálculo de las multas consistentes en un porcentaje del valor de la obra o instalación ejecutada estará integrada por el coste de los materiales o de la instalación y el de su ejecución o implantación, excluidos el beneficio empresarial, los honorarios profesionales y los impuestos.
Artículo 399. Carácter independiente de las multas.
- Las multas por infracciones se impondrán con independencia de las medidas provisionales y definitivas de restablecimiento de la legalidad urbanística o de la exigencia de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios, supuestos todos ellos que carecen de carácter sancionador.
- Las multas que se impongan a los distintos grupos de responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. Si la condición de promotor, constructor o director de la obra recayera en dos o más personas, la responsabilidad será solidaria entre ellos, cuando no pueda individualizarse. Si en una misma persona concurrieran la condición de promotor, constructor y director de obra, o de varias de ellas, solamente se le impondrá una sanción.
Artículo 400. Reducción de la sanción.
- En el caso de que la total restauración de la realidad física alterada se efectuara por el interesado con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, la multa a imponer se concretará en un 10% de la que resultara legalmente aplicable.
- Si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por el interesado tras la incoación del procedimiento sancionador pero antes de la firmeza de la sanción en vía administrativa, la multa a abonar se concretará en un 25% de la que resultara legalmente aplicable.
- Las mismas reducciones establecidas en los apartados anteriores serán de aplicación si se produjera la legalización de la actuación constitutiva de infracción, habiendo formulado la preceptiva solicitud antes de la incoación o antes de la firmeza de la sanción en vía administrativa, según proceda.
- El reconocimiento por el infractor de su responsabilidad durante el procedimiento sancionador implicará una reducción del 20%, que se aplicará a los efectos de establecer la sanción en la resolución que ponga fin al procedimiento.
- El pago voluntario, antes de la resolución, del importe de la sanción prevista en el acuerdo de incoación o, una vez dictada la propuesta de resolución, de la sanción propuesta en esta implicará que la sanción a imponer sea la establecida en uno u otro caso, con una reducción del 20%.
- Si el infractor, dentro del mes siguiente a la notificación de la sanción, asume el compromiso de proceder a restablecer el orden infringido por sus propios medios, en un plazo de dos meses, o a la legalización, siempre que aporte, en este último caso, informe municipal acreditativo del carácter legalizable, la cuantía se reducirá en un 40%, quedando condicionada dicha disminución a la efectividad del restablecimiento o legalización.
- Las reducciones contempladas en los apartados 4, 5 y 6 estarán condicionadas, en su efectividad, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
- Las reducciones contempladas en los apartados 4, 5 y 6 son acumulables entre sí e, igualmente, son acumulables con cualquiera de las establecidas en los apartados 1, 2 y 3.
- El acuerdo de incoación informará al interesado de la operatividad de las reducciones contenidas en el presente artículo.
Artículo 401. Aplazamiento y fraccionamiento.
- Podrá accederse al aplazamiento y/o fraccionamiento en el pago de las sanciones cuando así se solicite y se garantice su abono, con el devengo de los intereses que legalmente procedan, dada la condición de la multa como ingreso público de derecho público.
- Procederá excepcionalmente el aplazamiento y/o fraccionamiento con exoneración de garantías en los supuestos en que la situación económica del infractor justifique la imposibilidad de obtener garantías y que el cumplimiento inmediato de la sanción puede dar lugar a situaciones de difícil reversibilidad en el plano personal, familiar o laboral.
Artículo 402. Destino del importe de las sanciones.
- Todas las sanciones pecuniarias por infracciones en materia de medioambiente se ingresarán en la administración que haya ejercido la potestad sancionadora, debiendo afectarse tales cantidades al control de la legalidad territorial, urbanística y medioambiental, a inversiones en materia de conservación de los espacios naturales protegidos o a la recuperación y protección del medio natural.
- En el caso de las sanciones impuestas por la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, los ingresos anuales se afectarán al control por esta de la legalidad territorial y medioambiental, así como a financiar sus programas para la protección, restauración o mejora del territorio canario.
Artículo 403. Infracciones amparadas en actos administrativos.
- En los supuestos en que las infracciones tipificadas en la presente ley traigan causa exclusiva y directa de la invalidez del título de intervención o instrumento de ordenación y/o gestión urbanística a cuyo amparo fueron realizadas, no habrá lugar a imposición de sanción a sus promotores, sin perjuicio de que, una vez revisado o anulado el respectivo título o instrumento que les otorgue cobertura formal, se ejerza la correspondiente potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la invalidez del título o instrumento de planeamiento o de gestión habilitante trae causa de la actuación dolosa de sus respectivos promotores, se aplicará a estos la sanción correspondiente, una vez declarada o decretada la invalidez de aquellos y sin que la necesidad de la previa anulación o revisión del título o instrumento habilitante altere el régimen general sobre cómputo de los plazos de prescripción de infracciones contenidos en la presente ley.
- Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no obstará la exigencia de las responsabilidades que, en su caso, pudieran corresponder a las administraciones, autoridades y funcionarios que hubieran dictado o aprobado los actos o instrumentos objeto de anulación o revisión.
Artículo 404. Responsabilidad patrimonial por la infracción.
- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá determinar, asimismo, previa audiencia del interesado, la responsabilidad patrimonial extracontractual por los daños y perjuicios materiales que la actuación ilegal haya producido a la Administración pública competente para imponer la sanción. La cantidad determinada en concepto de responsabilidad tendrá la consideración de ingreso público de derecho público y podrá ser exigible, de no procederse a su abono en periodo voluntario, por la vía de apremio.
- La responsabilidad contemplada en el párrafo anterior operará sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que la actuación ilegal pueda ocasionar a terceros o a otras administraciones públicas, que podrán exigirse a través de las acciones que, en cada caso, resultaran aplicables.
Capítulo III. Competencia y procedimiento
Artículo 405. Competencia para incoar, instruir y resolver.
- La competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores corresponderá:
- Al ayuntamiento, por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial, en suelo urbano, urbanizable y rústico de asentamiento, así como por infracciones leves en cualquier categoría de suelo rústico.
- Al cabildo insular, por las infracciones en materia de protección del medioambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000, tipificadas en el artículo 392 de esta ley.
- A la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural:
- Por infracciones comprendidas en las letras a) y b) cuando tengan carácter de graves o muy graves y se produjese inactividad del ayuntamiento o del cabildo por el transcurso de quince días desde el requerimiento al efecto realizado por la agencia para la incoación, instrucción o resolución del correspondiente procedimiento.
- Por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial en suelo rústico fuera de asentamiento, salvo cuando se trate de infracciones leves.
- En todo caso, por las infracciones tipificadas en el artículo 392 de esta ley cuando se cometan en los parques nacionales.
- Por las demás infracciones tipificadas en esta ley no atribuidas expresamente a las entidades locales.
- Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, la competencia corresponderá a esta última.
- Las resoluciones sancionadoras de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural ponen fin a la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición.
Artículo 406. Ejercicio de la potestad sancionadora.
- El procedimiento sancionador en materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección del medio natural se desarrollará en los términos previstos por la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público, por la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen reglamentariamente.
- El plazo máximo en la que debe notificarse la resolución expresa que ponga fin al procedimiento sancionador será de seis meses computados desde la fecha en que se haya adoptado el acuerdo de incoación. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que se hubiese modificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo ordenarse por el órgano competente el archivo de las actuaciones. Si la infracción no hubiese prescrito se procederá a incoar un nuevo procedimiento sancionador.
- Con anterioridad a la incoación y durante la tramitación del procedimiento sancionador podrán adoptarse las medidas provisionales contempladas en la presente ley y en la legislación de procedimiento administrativo común que resulten procedentes para garantizar el adecuado cumplimiento de la resolución que haya de poner fin al procedimiento. Asimismo, a partir de su imposición y hasta su ejecución podrán adoptarse las medidas cautelares que legalmente procedan para hacer efectiva la sanción.
- Será de aplicación al procedimiento sancionador lo dispuesto en el artículo 353 de la presente ley cuando la petición de incoación de oficio se formule por tercero.
Capítulo IV. Prescripción de infracciones y sanciones
Artículo 407. Plazos de prescripción de infracciones y sanciones.
- Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año.
- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Artículo 408. Inicio del cómputo de prescripción de infracciones y sanciones.
- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. En caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquellas nunca comenzará a correr antes de la completa terminación de la construcción, edificación o instalación o el cese definitivo de los usos. A estos efectos, se entiende producida la completa terminación de las construcciones, edificaciones e instalaciones a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o uso previsto sin necesidad de ninguna actuación material posterior, salvo obras de ornato y embellecimiento.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de usos consolidados previstos en la presente ley, el plazo de prescripción se computará desde el momento en que se produzca la consolidación.
- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución por la que se imponga la sanción. Dicho plazo quedará suspendido en los supuestos de suspensión judicial o administrativa de la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
- En caso de desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso.