Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Situaciones básicas de suelo.
A efectos de la aplicación del Texto refundido de la Ley estatal de suelo, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, y también con la finalidad de determinar las actuaciones de transformación urbanística de que son susceptibles los terrenos, así como los derechos y los deberes de sus titulares, se entiende que:
- Se encuentran en la situación básica de suelo rural:
- Los terrenos que están clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo no urbanizable o que tienen esta condición de acuerdo con la disposición transitoria quinta.1.
- Los terrenos que están clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo urbanizable o que tienen esta condición en virtud de la disposición transitoria segunda.2. Estos terrenos mantienen la situación de suelo rural mientras no se haya acabado la actuación de urbanización.
- Los terrenos que no tienen el carácter de suelo urbanizado.
- Se encuentran en la situación básica de suelo urbanizado, en todo caso:
- Los terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo urbano consolidado que reúnan los requisitos que establece el artículo 30 o que tienen esta condición de acuerdo con la disposición transitoria quinta.1 por reunir los servicios urbanísticos básicos que establece el artículo 27.1
- Los terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo urbano no consolidado que reúnan los servicios urbanísticos básicos que establece el artículo 27.1, y también los terrenos que tienen la condición de suelo urbano no consolidado en virtud de la disposición transitoria segunda.1 o de acuerdo con la disposición transitoria quinta.1, por reunir los mencionados servicios urbanísticos básicos.
Disposición adicional segunda. Actuaciones de transformación urbanística.
- A efectos de la aplicación del Texto refundido de la Ley estatal de suelo, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, son actuaciones de transformación urbanística las actuaciones de nueva urbanización o bien de renovación o reforma de la urbanización y las de dotación, según el caso, destinadas a la ordenación y la transformación del suelo urbanizable y del suelo urbano no consolidado incluido en sectores de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a que hace referencia el artículo 70.2.a. Sin embargo, el suelo urbanizable no delimitado no se considera incluido en una actuación de transformación urbanística hasta que no se aprueba el correspondiente plan parcial urbanístico de delimitación.
- Las actuaciones aisladas sobre suelos urbanos sujetas únicamente a cesión obligatoria y gratuita de vialidad para adquirir la condición de solares, y las actuaciones de alcance limitado para el ajuste, la ampliación o la mejora de la vialidad o de los espacios libres en suelo urbano no se consideran actuaciones de transformación urbanística a efectos de la aplicación de la Ley estatal de suelo, sin perjuicio de su sujeción a los deberes de cesión de suelo para sistemas que establece la legislación urbanística.
- Son actuaciones de transformación urbanística de dotación las previstas en modificaciones del planeamiento sobre terrenos que, en origen, tienen la condición de suelo urbano consolidado y que, sin comportar una reordenación general de un ámbito, conllevan la transformación de los usos preexistentes o el aumento de la edificabilidad o de la densidad de determinadas parcelas y la correlativa exigencia de mayores reservas para sistemas urbanísticos de espacios libres y de equipamientos comunitarios de acuerdo con el artículo 100.4.
- En las actuaciones de dotación a que se refiere el apartado 3, los propietarios deben ceder el suelo con aprovechamiento urbanístico y el suelo destinado a mayores reservas de sistemas urbanísticos de acuerdo con los artículos 43.1.b y 100.4. El cumplimiento de estos deberes debe hacerse efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuación que se establezcan para la ejecución del polígono de actuación urbanística que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una única finca.
Sin embargo, si la modificación de planeamiento determina que el cumplimiento de los deberes de cesión de suelo se sustituye por su equivalente en metálico de acuerdo con los artículos 46.2.b y 100.4.c.2.º, debe incluir el cálculo del valor total de las cargas imputables a la actuación de dotación. En este caso, los propietarios pueden cumplir el deber sustitutorio de pago en metálico, sin necesidad de delimitar ningún polígono ni aplicar ningún sistema de actuación urbanística, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitación que habilite una edificabilidad o densidad superior o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenación y como condición previa a la concesión de la licencia.
- Las personas titulares de la iniciativa en las actuaciones de transformación urbanística están sujetas al régimen de derechos y deberes de la promoción y, en su caso, de la propiedad, que prevé la Ley estatal de suelo, en los términos y alcance que, en función de la clase de suelo y tipo de actuación, establece la legislación urbanística. Las personas propietarias no titulares de la iniciativa también están sujetas al régimen de derechos y deberes de la propiedad que prevé la Ley estatal de suelo en los términos y alcance regulados en la legislación urbanística.
Disposición adicional tercera. Especificación de conceptos urbanísticos a efectos de la aplicación de la Ley estatal de suelo.
A efectos de la aplicación del Texto refundido de la Ley estatal de suelo, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio:
- El concepto de edificabilidad media ponderada que regula la ley estatal mencionada se corresponde con el de aprovechamiento urbanístico definido en el artículo 37.1.
- En el caso de terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública que no estén comprendidos en ningún ámbito de actuación urbanística, se considera como ámbito espacial homogéneo cada una de las zonas de asignación de usos pormenorizados, públicos y privados, que el plan de ordenación urbanística municipal delimita en suelo urbano.
Disposición adicional cuarta. Áreas residenciales estratégicas.
- La Administración de la Generalidad, a través del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, en el marco de sus respectivas competencias en materia de planificación territorial y urbanística y de vivienda, tiene que impulsar la elaboración, aprobación y ejecución de los instrumentos previstos en el artículo 157.
- Los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de las áreas residenciales estratégicas a impulsar, si procede, después del primer cuadrienio, a contar a partir de la entrada en vigor del Decreto ley 1/2007, sólo se pueden aprobar a partir de las previsiones establecidas en el Plan territorial sectorial de vivienda y en concordancia con los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales o urbanísticos vigentes.
Disposición adicional quinta. Rehabilitación edificatoria en el medio urbano.
- Son actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano las que tienen por objeto ejecutar obras de intervención sobre edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes para conservarlos en las condiciones exigidas por las leyes para que sirvan de apoyo al uso correspondiente, para obtener mejoras de interés general por motivos turísticos o culturales o para mejorar la calidad y la sostenibilidad del medio urbano, siempre que requieran la elaboración de un proyecto técnico de acuerdo con la legislación de ordenación de la edificación. Estas actuaciones pueden comportar el derribo de un edificio y la sustitución por otro de nueva planta en algunos de los supuestos siguientes:
- Cuando el edificio amenace ruina.
- Cuando el planeamiento urbanístico someta la edificación a derribo por la necesidad de renovar el parque edificado obsoleto o inadecuado al entorno y la sustitución del edificio comporte significativamente la materialización de un mejor aprovechamiento urbanístico respecto a lo que se pretenda derribar.
- Las personas propietarias de los edificios afectados por una actuación de rehabilitación edificatoria están obligadas a:
- Participar en la ejecución de la actuación en un régimen de distribución equitativa entre los afectados de las cargas y, si procede, de los beneficios de la actuación.
- Consentir las obras de intervención sobre el edificio, sus instalaciones y los espacios comunes, incluida la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes y, si procede, la constitución de complejos inmobiliarios de carácter urbanístico.
- Costear las obras de rehabilitación hasta el límite del deber legal de conservación de las edificaciones que establece la legislación en materia de suelo y rehabilitación urbana, sin perjuicio de que las personas propietarias afectadas puedan repercutir legal o contractualmente el coste soportado por las obras de rehabilitación a los titulares del derecho de uso del edificio.
- Garantizar el derecho de realojamiento y, si procede, de retorno de los ocupantes legales de las viviendas, que constituyan su residencia habitual, que tengan que ser desalojadas.
- Indemnizar a los titulares de los derechos sobre las edificaciones que se tengan que derribar, otros que las personas propietarias de los edificios que amenacen ruina, y sobre los elementos privativos de los edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal que se tengan que ocupar para constituir elementos comunes.
- La Administración urbanística actuante puede acordar la iniciativa pública para delimitar y gestionar las actuaciones de rehabilitación edificatoria de oficio o a petición de los propietarios afectados u otros sujetos legitimados. En este caso, corresponde a la Administración mencionada gestionar la ejecución directamente, o indirectamente según alguna de las modalidades admitidas por la legislación de contratos del sector público. Los propietarios y otros sujetos legitimados pueden ejercer la iniciativa para gestionar las actuaciones y pueden suscribir con la Administración los convenios para llevarlas a cabo. Asimismo, la Administración urbanística actuante puede acordar con la delimitación de la actuación o posteriormente, siguiendo la tramitación que prevé el artículo 119, que la gestión de iniciativa pública o privada se efectúe mediante alguno de los sistemas de actuación urbanística que prevé el título cuarto y, en este caso, son de aplicación las normas de este título que correspondan en función de las características de la actuación.
- Las actuaciones de rehabilitación edificatoria tienen que ser delimitadas mediante alguno de los instrumentos siguientes:
- El planeamiento urbanístico.
- La declaración de áreas de conservación y rehabilitación a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
- El procedimiento de tramitación de los instrumentos de gestión urbanística a que hace referencia el artículo 119.
- En caso de que la declaración de área de conservación y rehabilitación no concrete las diversas actuaciones de rehabilitación edificatoria que comprende, estas se pueden delimitar mediante el planeamiento urbanístico o por el procedimiento de tramitación de los instrumentos de gestión urbanística a que hace referencia el artículo 119.
- El proyecto de delimitación de las actuaciones de rehabilitación edificatoria tiene que incorporar una memoria justificativa, la evaluación económica de la actuación y la representación gráfica del ámbito que comprende, el cual puede ser discontinuo y referirse a una única finca o incluir un conjunto de fincas cuando los beneficios y las cargas sean comunes a todas ellas.
- La autorización del proyecto de las obras de rehabilitación requiere la audiencia previa de las personas interesadas y puede comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables en los supuestos a que hace referencia el artículo 9 bis.
- El proyecto de distribución de los beneficios y cargas de la actuación se rige, con respecto a los aspectos formales y sustantivos, por las normas que regulan los proyectos de reparcelación que les puedan ser aplicables en razón de las características de la actuación, con las particularidades siguientes en caso de edificios en propiedad horizontal:
- Los costes derivados de la actuación y los beneficios imputables a ella, incluidas las ayudas públicas de carácter colectivo, y los demás ingresos vinculados de esta naturaleza, se tienen que repartir en proporción a la cuota respectiva de participación en la comunidad de propietarios.
- En caso de que la actuación comporte la ampliación del edificio para construir nuevos pisos o locales, la adjudicación del dominio sobre los nuevos elementos privativos se puede hacer:
- Si los nuevos elementos privativos se destinan al pago de los gastos urbanísticos con el producto de su venta a terceros, a favor de la Administración o de la comunidad de propietarios promotora de la actuación o de los propietarios en proporción a su cuota de participación en la comunidad. En este último supuesto, la promotora queda facultada a título de fiduciaria para vender los elementos privativos mencionados.
- Si los nuevos elementos privativos se destinan al pago en especie, total o parcial, de las obras de rehabilitación, a favor de la constructora que las ejecute.
- Las ayudas públicas para el pago o financiación de las cuotas correspondientes a los costes de las actuaciones que estén fijadas por la Administración sobre la base de las condiciones socioeconómicas de las personas afectadas, aunque puedan servir para la justificación de la viabilidad económica de la actuación, no pueden ser objeto de equidistribución.
La Administración en su régimen de ayudas puede condicionar la subvención de la cuota de rehabilitación a la obligación de la persona propietaria de no transmitir ni ceder de manera onerosa el uso de las fincas o de no incrementar la renta en un plazo concreto en los términos que se establezcan.
- Las cuotas correspondientes a los costes de las actuaciones de rehabilitación edificatoria se liquidan y son exigibles de acuerdo con la regulación que para las cuotas de urbanización del sistema de actuación por reparcelación establece el título cuarto.
- En caso de que una actuación de transformación urbanística en suelo urbano comprenda actuaciones de rehabilitación edificatoria, los proyectos de obras de rehabilitación y de distribución de beneficios y cargas pueden ser aprobados separadamente de acuerdo con lo que prevé esta disposición, sin perjuicio del cumplimiento, por parte de los propietarios del resto de deberes inherentes a la actuación de transformación urbanística.
- Las obras de rehabilitación edificatoria no incluidas en los ámbitos delimitados de acuerdo con el apartado 4 se tienen que ejecutar de conformidad con la legislación civil.
- Cuando la ejecución de obras de rehabilitación edificatoria requiera la desocupación de las viviendas afectadas, así como en caso de obras de derribo de un edificio de viviendas, es condición necesaria para otorgar el título administrativo que habilite para ejecutar las obras mencionadas que la persona promotora, conjuntamente con la solicitud del título, aporte el programa para hacer efectivos los derechos legales de alojamiento provisional y de retorno de los ocupantes legales de las viviendas que constituyan la residencia habitual, a ejercer ante la propiedad del edificio.
Disposición adicional sexta. Evaluación ambiental de los planes urbanísticos.
(Derogada).
Disposición adicional séptima. Cumplimiento de las obligaciones de publicidad por medios telemáticos.
- La Administración de la Generalidad y los ayuntamientos tienen la obligación de garantizar el acceso telemático al contenido íntegro de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente a partir del 1 de julio de 2007 y de los instrumentos de planeamiento general vigentes, con independencia de la fecha en que éstos hayan sido aprobados. Este acceso, en los municipios de menos de 5.000 habitantes que no dispongan de los medios técnicos necesarios, se puede hacer efectivo a través de la conexión con el instrumento de divulgación telemática del planeamiento urbanístico de la Administración de la Generalidad.
- El acceso telemático al resto de instrumentos de planeamiento municipal vigentes se hará efectivo progresivamente, en función de los medios técnicos, económicos y organizativos de que se disponga.
Disposición adicional octava. Municipios sin plan de ordenación urbanística municipal.
Los municipios que se rigen por unas normas de planeamiento urbanístico dictadas por el departamento competente en materia de urbanismo para suplir transitoriamente la ausencia de planeamiento urbanístico general municipal tienen el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de estas normas para elaborar y tramitar un plan de ordenación urbanística municipal. En caso de que en ese plazo el municipio no haya aprobado provisionalmente el plan de ordenación urbanística municipal, corresponde al departamento competente en materia de urbanismo completar la tramitación para otorgar vigencia indefinida a dichas normas.
Disposición adicional novena. Formulación de programas de actuación urbanística municipal en municipios comprendidos en el ámbito de un planeamiento general plurimunicipal.
Los municipios comprendidos en el ámbito territorial de un planeamiento general plurimunicipal aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 pueden formular y tramitar su propio programa de actuación urbanística municipal, cuya aprobación definitiva corresponde al órgano que establecen, según corresponda, los artículos 79 y 80.
Disposición adicional décima. Ampliación de los plazos de tramitación.
Los plazos para la tramitación y la resolución definitiva de las figuras de planeamiento urbanístico y de gestión urbanística establecidos por esta Ley se amplían en un mes, en caso de que coincidan totalmente o parcialmente con el mes de agosto.
Disposición adicional undécima. Planeamiento urbanístico y legislación sectorial.
- El planeamiento urbanístico debe tener en cuenta las determinaciones que contiene la legislación sectorial en relación al territorio y que, en consecuencia, limitan, condicionan o impiden la urbanización, la edificación, la utilización y la división o la segregación de fincas.
- Las administraciones con competencias sectoriales participan en los procedimientos de planeamiento urbanístico en la forma que determina esta Ley y su desarrollo reglamentario. Corresponde a los órganos o a los departamentos que tienen la respectiva competencia sectorial velar por la adecuación del planeamiento urbanístico a las determinaciones de la legislación sectorial, mediante la emisión de los informes preceptivos, su representación en los órganos colegiados con competencia urbanística y el resto de acciones y medios que establece la legislación aplicable.
Disposición adicional duodécima. Adopción de las medidas preventivas establecidas por la legislación sectorial.
Corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, a iniciativa de las personas titulares del departamento correspondiente, adoptar las medidas preventivas establecidas por la legislación sectorial que comporten la aplicación en un determinado ámbito de un régimen de suelo diferente del atribuido por el planeamiento urbanístico. Si el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas disiente de dicha iniciativa, corresponde al Gobierno decidir si procede o no adoptar la medida propuesta y, si procede, adoptarla.
Disposición adicional decimotercera. Profesionales que intervienen en la redacción del planeamiento urbanístico.
- Las personas profesionales que intervienen en la preparación y la redacción de las figuras del planeamiento urbanístico, en calidad de funcionarios o funcionarias, de personal laboral o de personas profesionales liberales contratados a tal efecto, deben tener la titulación y las facultades adecuadas, de acuerdo con la legislación aplicable, para cumplir las tareas encomendadas. La identidad y la titulación de los profesionales que intervienen tienen que constar en todo caso en el expediente de tramitación de la figura de que se trate.
- Todas las personas profesionales que intervienen en la redacción de figuras de ordenación urbanística al servicio de una entidad pública, sea cual sea su vinculación jurídica con la Administración, tienen la obligación de guardar secreto profesional. Mientras duren estas tareas, no pueden intervenir en trabajos de iniciativa particular relacionados con el sector afectado por la figura de ordenación urbanística de que se trate.
- La contratación de personas profesionales liberales para cumplir las tareas a que se refiere el apartado 1, si corresponde a un ente, entidad u organismo que forme parte del sector público, se somete a la legislación sobre contratos del sector público, así como en aquellos otros supuestos que prevé esta legislación.
Disposición adicional decimocuarta. Plazos para la intervención del Síndic de Greuges.
El plazo que el artículo 36 de la Ley 24/2009, de 23 de diciembre, del Síndic de Greuges, establece para la intervención del Síndic de Greuges en cuestiones urbanísticas se debe entender adaptado a los plazos que establece la presente Ley para la prescripción de las infracciones y de la acción de restauración, de acuerdo con la disposición modificativa tercera de la Ley 24/2009 mencionada.
Disposición adicional decimoquinta. Soporte al planeamiento municipal.
El Gobierno debe aprobar, con carácter anual, un programa específico de subvenciones a las corporaciones locales para la formulación de planes de ordenación urbanística municipal, programas de actuación urbanística municipal y planes derivados de iniciativa pública, para fomentar la adaptación de los municipios a la nueva legislación y de garantizar su aplicación.
Disposición adicional decimosexta. Régimen especial del municipio de Barcelona.
El Ayuntamiento de Barcelona y la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona tienen las competencias urbanísticas que les atribuye la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, las cuales prevalecen sobre las que determina esta Ley. El Ayuntamiento de Barcelona tiene también los derechos de tanteo y retracto del artículo 173.1 respecto de los bienes situados en el municipio de Barcelona. El otorgamiento de licencias urbanísticas de usos y obras provisionales por parte del Ayuntamiento de Barcelona no requiere solicitar a otra administración urbanística informe previo sobre los aspectos de legalidad de los usos y obras objeto de solicitud.
Disposición adicional decimoséptima. Régimen especial de Era Val d'Aran.
Las determinaciones de esta Ley se entienden sin perjuicio del régimen especial de Era Val d'Aran.
Disposición adicional decimoctava. Incorporación de la perspectiva de género.
El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe incorporar la perspectiva de género en el desarrollo de esta Ley para garantizar la promoción de la representación paritaria en la composición de los órganos urbanísticos colegiados y de la evaluación del impacto de la acción urbanística en función del género.
Disposición adicional decimonovena. Plan de gestión del riesgo de los campings.
(Derogada)
Disposición adicional vigésima. Incremento efectivo de la producción de energía mediante energías renovables.
El procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas para instalar paneles solares en la cara exterior de la cubierta o de las paredes que rodean las obras implantadas legalmente en el suelo no urbanizable no está sujeto al informe preceptivo de la comisión de urbanismo en el caso de las construcciones y las dependencias propias de una actividad agrícola, ganadera o forestal, y las viviendas familiares y las construcciones destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de personas temporeras que estén asociadas a las mismas, de acuerdo con el artículo 47.6.
Disposición adicional vigésima primera. Sustitución de las referencias en la normativa vigente a la Comisión de Urbanismo de Cataluña y a la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.
Todas las referencias contenidas en la normativa vigente a la Comisión de Urbanismo de Cataluña o a la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña han de entenderse realizadas a la Comisión de Territorio de Cataluña.
Disposición adicional vigésima segunda. Formulación y tramitación del planeamiento director urbanístico de interés metropolitano.
El Plan director urbanístico metropolitano regulado por los artículos 21 y siguientes de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, puede establecer los supuestos en los que el Área Metropolitana de Barcelona puede formular y aprobar inicial y provisionalmente los nuevos planeamientos directores urbanísticos para ámbitos o actuaciones concretas de interés metropolitano, sin que sea necesaria la modificación del propio Plan director urbanístico metropolitano. Este planeamiento director urbanístico se tramita según el procedimiento de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto.
Disposición adicional vigésima tercera. Participación del Área Metropolitana de Barcelona en la formulación de los planes directores urbanísticos para atender a intereses suprametropolitanos que afecten al ámbito metropolitano.
Para la formulación de los planes directores urbanísticos del artículo 56.1.g y de los del resto de apartados que contengan ordenación urbanística directamente ejecutable, cuando tengan por objeto atender a intereses suprametropolitanos en el ámbito metropolitano de Barcelona, la entidad o el organismo determinado por la Comisión de Territorio de Cataluña debe convocar al Área Metropolitana de Barcelona para ponderar durante la redacción y tramitación del plan los intereses públicos respectivos que concurran y facilitar el impulso del procedimiento de aprobación previamente a la aprobación inicial, en virtud del deber de colaboración entre las administraciones públicas establecido por el artículo 141 de la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público; y de la participación del Área Metropolitana de Barcelona en los procedimientos de aprobación de instrumentos del planeamiento urbanístico establecida por el artículo 33 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.
A estos efectos, la Generalidad debe constituir una comisión mixta con el Área Metropolitana de Barcelona para participar en la redacción de los documentos técnicos correspondientes desde el inicio de su formulación.
El Área Metropolitana de Barcelona debe informar con carácter preceptivo la documentación que integre estos planes previamente a la aprobación inicial, en el marco del trámite de consulta previa establecido por el artículo 33 de la Ley 31/2010.
Disposición adicional vigésima cuarta. Densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de protección pública.
- En suelo urbano consolidado, el suelo calificado de vivienda de protección pública de acuerdo con las necesidades sociales, el número máximo de viviendas que se puede construir en una determinada parcela es el que resulte de dividir el techo edificable por la ratio de setenta metros cuadrados. La ratio establecida en el párrafo anterior es de aplicación respecto a las viviendas de protección pública. Con relación a las viviendas de renta libre, la densidad se calcula de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.
En caso de que en una misma edificación se prevea el destino parcial a viviendas de protección pública, la densidad de éstas se calcula de acuerdo con lo establecido anteriormente; mientras que, para la parte de la promoción destinada a vivienda de renta libre, son aplicables las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.
El cálculo de la densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de protección pública en los términos establecidos en esta disposición debe quedar reflejado en la licencia correspondiente.
- En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, respecto a las viviendas de protección pública, se aplica lo establecido por el primer párrafo del apartado 1 en la parte proporcional de techo que le corresponda. Con relación a las viviendas de renta libre, el número de viviendas se calcula aplicando la densidad bruta, prevista por el planeamiento urbanístico del municipio en el suelo proporcional del sector, al porcentaje de techo de renta libre.
El cálculo de la densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de protección pública en los términos establecidos por esta disposición debe quedar reflejado en el planeamiento derivado correspondiente.
En ambos casos debe justificarse la aplicación de la ratio de setenta metros cuadrados a las políticas de vivienda recogidas en el planeamiento urbanístico del municipio y a las características de los colectivos a los que se dirigen las viviendas de protección pública.
Disposición adicional vigésima quinta. Urbanizaciones con déficits urbanísticos.
- El régimen especial establecido por la presente disposición es de aplicación a las urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos implantadas en el territorio entre la entrada en vigor de la Ley del suelo y ordenación urbana, de 12 de mayo de 1956, y la entrada en vigor de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, de protección de la legalidad urbanística, que tengan obras de urbanización pendientes de recepción por parte del ayuntamiento correspondiente.
- Las urbanizaciones a las que se refiere el apartado 1 que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la presente disposición, están clasificadas como suelo no urbanizable y que deban mantener esta clasificación por tratarse de una clasificación reglada o por la inadecuación de los terrenos para el desarrollo urbano, deben ser objeto de una regulación por parte de los planes especiales urbanísticos o por los planes especiales urbanísticos de desarrollo. Esta regulación debe incluir:
- La especificación del régimen jurídico aplicable a las parcelas edificadas por sus valores naturales de conectividad ecológica o por su localización en el territorio de acuerdo con la regulación general del suelo no urbanizable, distinguiendo entre las edificaciones implantadas legalmente y las que están en situación asimilada de fuera de ordenación.
- La determinación de los servicios urbanísticos básicos que deben tener los edificios que pueden mantenerse en uso y la forma de prestarlos, ya sea mediante sistemas individuales o mediante la conexión a redes públicas próximas. En todo caso, el coste de estos servicios debe ir a cargo de los propietarios de dichos edificios.
- Las urbanizaciones a que se refiere el apartado 1 que no se encuentren en el supuesto del apartado 2, con independencia de la clasificación otorgada por el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la presente disposición, pueden clasificarse y regularse como suelo urbano no consolidado con las siguientes especialidades:
- Para clasificar el ámbito como suelo urbano no consolidado, es necesario valorar y justificar las posibilidades de reducción del ámbito de la urbanización a partir del estudio de las posibilidades de concentración de los ámbitos edificables que puede incluir las posibilidades de permutas de propiedades y de fórmulas de prestación individual de los servicios básicos para determinadas parcelas para acotar al máximo las obras de urbanización.
- Dentro del ámbito de la urbanización deben efectuarse unas reservas de suelo para destinarlas a sistema urbanístico para los espacios libres y a sistema urbanístico de equipamientos comunitarios de proximidad en terrenos de menos del 20 % de pendiente y a sistema urbanístico de equipamientos comunitarios de proximidad que, en conjunto, tengan una superficie equivalente a entre 5 y 10 metros cuadrados por vivienda. El plan debe justificar la reserva que establezca en función de las necesidades del potencial de población, de la capacidad de los equipamientos públicos del municipio para absorber dichas necesidades y de las posibilidades de reforzar o ampliar estos equipamientos y de facilitar el acceso a ellos.
- Las personas propietarias que formen parte del nuevo ámbito de la urbanización deben ceder a la administración competente el suelo libre de cargas de urbanización en el que pueda materializarse el 5 % del aprovechamiento urbanístico atribuido al ámbito de actuación, salvo que el conjunto del nuevo ámbito de la urbanización esté consolidado por la edificación en un 50 % o más de su superficie. La administración actuante puede enajenar el suelo obtenido. El producto obtenido debe destinarse a pagar, total o parcialmente, el coste de implantación de los equipamientos dentro del ámbito de actuación o de la ampliación o el refuerzo de las infraestructuras y los equipamientos externos que deben dar servicio al ámbito.
- No tienen la obligación de efectuar reservas para vivienda de protección pública.
- Debe concretarse la forma de prestar los servicios urbanísticos básicos procurando establecer sistemas de bajo coste que cumplan condiciones técnicas homologables.
- Pueden efectuarse recepciones parciales de las obras de urbanización referidas a determinados ámbitos o infraestructuras.
- No obstante lo establecido por el apartado 3, cuando se trate de urbanizaciones clasificadas por el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la presente disposición como suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado:
- Si tienen un proyecto de reparcelación inscrito en el Registro de la Propiedad, no pueden acogerse a las especialidades establecidas por las letras a y b del apartado 3.
- Si tienen una ordenación detallada, pero no un proyecto de reparcelación inscrito en el Registro de la Propiedad, puede plantearse una reducción de las reservas con destino a los sistemas urbanísticos para espacios libres y de equipamientos comunitarios, cumpliendo lo establecido por la especialidad de la letra b del apartado 3. Los suelos anteriormente destinados a dichas reservas deben pasar a clasificarse como suelo no urbanizable, salvo que tengan las condiciones urbanísticas para considerarse suelo urbano.
- En caso de que eventualmente se planteen incrementos de techo o de densidad para optimizar la ocupación de suelos con buena posición territorial, los incrementos deben sujetarse al cumplimiento de las obligaciones generales establecidas por la presente ley para el suelo urbano no consolidado.
- En las urbanizaciones a que se refiere el apartado 1, las aguas residuales domésticas pueden depurarse y sanearse mediante la conexión a redes públicas próximas o, alternativamente, mediante sistemas autónomos, que deben ser homologados según las normas técnicas correspondientes y deben ser de titularidad municipal. El coste de estos sistemas autónomos corre a cargo de los propietarios en los términos establecidos por el planeamiento local.
- Las cesiones para sistemas urbanísticos pendientes de ser efectuadas se inscriben a favor del ayuntamiento en el Registro de la Propiedad mediante la documentación que exige la legislación hipotecaria, a partir de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, sin contraprestación ni consentimiento alguno por parte del titular registral.
Disposición adicional vigésima sexta. Planes urbanísticos para la implantación de actuaciones declaradas de interés general superior.
- Pueden formularse como planes directores urbanísticos para la implantación de actuaciones que el Gobierno declare de interés general superior los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de sectores de interés supramunicipal para la ejecución directa de actuaciones de especial relevancia social o económica o de características singulares del artículo 56.1.g, y los planes directores urbanísticos de delimitación de una o varias áreas residenciales estratégicas y de las determinaciones necesarias para la ejecución directa de estas actuaciones, reguladas por el artículo 56.1.f, así como las modificaciones de dichos planes directores urbanísticos.
A efectos de lo establecido por la presente disposición, exclusivamente, una determinada actuación puede declararse de interés general superior cuando de forma debidamente justificada concurran razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica.
Estos planes, que tienen la consideración de instrumentos de carácter excepcional, quedan sujetos a la regulación especial establecida por la presente disposición.
- Además de las determinaciones de ejecución directa establecidas por el artículo 56, los planes regulados por la presente disposición deben incorporar las siguientes:
- La concreción del trazado y las características de las obras de urbanización con el nivel y la documentación propios de un proyecto de urbanización.
- La documentación necesaria que permita la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos que se delimiten, mediante el sistema de actuación urbanística que corresponda.
- La concreción de los usos o actividades que deben implantarse, con el nivel y la documentación exigidos por la legislación de prevención y control ambiental de las actividades para la obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, en su caso.
- bis. Los planes regulados por la presente disposición, además de lo establecido por el apartado 2, pueden incorporar la documentación propia del proyecto técnico que exige la legislación sobre ordenación de la edificación para la obtención de licencia urbanística de toda o una parte de la edificación prevista en el plan.
- La presentación de propuestas para la formulación de los planes regulados por la presente disposición corresponde únicamente a los departamentos de la Administración de la Generalitat. El departamento competente en materia de urbanismo debe someter la propuesta a la declaración, por parte del Gobierno, del interés general superior de la actuación, con la incorporación de los siguientes documentos:
- La memoria justificativa de la actuación, que debe comprender las razones de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la excepcionalidad y conveniencia de formular este tipo de instrumento urbanístico, así como de la viabilidad técnica y económica atendiendo a los usos existentes o previstos en el entorno.
- La adecuación o vinculación de la actuación al planeamiento territorial vigente.
- Un estudio preliminar de la incidencia ambiental y paisajística de la actuación.
- Los planos de ubicación y delimitación del ámbito de la actuación.
- Los planos básicos de ordenación de la actuación.
- Las principales características, la descripción y los planos de los edificios y construcciones de nueva planta que se pretendan construir.
- Las características principales y la descripción de los usos y actividades que se pretendan implantar.
- La previsión de disponer de recursos económicos o de obtener financiación adecuada y suficiente para costear las actuaciones propuestas.
Cuando se trate de un proyecto empresarial designado como estratégico, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, que requiera un plan urbanístico de acuerdo con lo establecido por el apartado primero de la presente disposición, no es necesario aportar la documentación a que se refieren las letras a, g y h, en la medida en que esta haya sido aportada anteriormente durante el procedimiento de designación como proyecto empresarial estratégico.
El departamento competente en materia de urbanismo debe conceder un trámite de audiencia a los ayuntamientos de los municipios comprendidos en el ámbito territorial de la actuación propuesta y en el Área Metropolitana de Barcelona si el alcance de la propuesta del plan afecta a algún municipio de este ámbito, durante el plazo de un mes, para que se manifiesten con relación a la actuación de interés general superior propuesta.
El consejero o consejera del departamento competente en materia de urbanismo debe elevar la propuesta de formulación del plan al Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de Territorio de Cataluña sobre la adecuación y compatibilidad de la propuesta con los objetivos, directrices y determinaciones del planeamiento territorial, y sobre la ponderación de la concurrencia del interés urbanístico superior de la actuación.
- El acuerdo del Gobierno que, en su caso, declare el interés general superior de la actuación propuesta debe tener el siguiente contenido:
- Debe apreciar la concurrencia en la actuación propuesta de las razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la declaración.
- Debe designar el órgano de la Administración de la Generalitat al que se atribuirán funciones de coordinación interdepartamental de todos los documentos que sea preciso elaborar para la tramitación del planeamiento urbanístico y la ejecución correspondiente, especialmente en lo que se refiere a la coordinación de los informes sectoriales de los distintos departamentos y organismos por razón de sus competencias.
En el caso de los proyectos empresariales estratégicos, el órgano responsable de la coordinación interdepartamental es la Oficina de Gestión Empresarial, como impulsora de la ventanilla única empresarial.
El acuerdo de declaración del interés público debe publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, debe comunicarse al departamento que haya formulado la propuesta y a la Comisión de Territorio de Cataluña, y debe notificarse a las entidades locales comprendidas en el ámbito.
- La formulación, tramitación y aprobación de los planes regulados por la presente disposición deben sujetarse a lo establecido por el título tercero para los planes directores urbanísticos del artículo 56, con las especificidades reguladas por los siguientes apartados.
- La tramitación de los planes regulados por la presente disposición tiene carácter preferente para la actuación del conjunto de la Administración de la Generalitat.
Los departamentos y las entidades y los organismos que integran el sector público institucional de la Administración de la Generalitat deben emitir los informes a que se refiere el artículo 83.3 en el plazo de un mes. En caso de que una disposición autorice un plazo más largo, este no puede ser superior a dos meses.
- En los planes que prevean la implantación de actividades que requieran la obtención de la autorización o licencia ambiental de acuerdo con lo establecido por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, esta obtención de la autorización o licencia ambiental debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por dicha ley, con las siguientes reglas:
- La tramitación y resolución corresponde a los órganos ambientales del departamento competente en materia de medio ambiente, incluidos los supuestos de actividades sujetas a la obtención de licencia ambiental.
- El órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico, previamente a la aprobación inicial, debe enviar el estudio de impacto ambiental y la documentación del proyecto de actividades incorporada en el plan al órgano ambiental competente, que llevará a cabo su verificación formal y suficiencia en los términos del artículo 19 de la Ley.
- El resultado favorable de la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental y de la documentación del proyecto de actividad debe comunicarse al órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico para continuar los trámites de la aprobación inicial, con indicación de las administraciones públicas y las personas interesadas a las que deben dirigirse las consultas durante el trámite de información pública.
- Los trámites de información pública establecidos por los procedimientos de autorización y licencia ambiental deben realizarse de forma conjunta con el trámite de información pública regulado por el artículo 86 bis.3, junto con las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que haya indicado el órgano ambiental, y deben solicitarse los informes establecidos por los procedimientos correspondientes y los demás informes preceptivos que, atendiendo a la naturaleza de la actividad, haya indicado el órgano ambiental.
La participación de los municipios en la tramitación ambiental queda integrada en el trámite de información pública y de consulta que sigue a la aprobación inicial de los planes directores urbanísticos.
- Una vez hechos los trámites anteriores, el órgano competente en la tramitación del plan debe remitir el resultado al órgano ambiental, con las modificaciones introducidas en la documentación, en su caso, para la continuación de la tramitación del procedimiento de obtención de la autorización o licencia ambiental que corresponda.
- La resolución del procedimiento de obtención de la autorización o la licencia ambiental regulado por el presente apartado debe dictarse y notificarse en el plazo de tres meses a contar desde la finalización del trámite de información pública conjunto al que se refiere la letra c.
Mientras tanto, la tramitación urbanística de la aprobación del plan queda en suspenso hasta que se envíen las actuaciones realizadas al órgano que haya aprobado inicialmente el plan, para la reanudación del procedimiento de aprobación.
- En el supuesto de que el órgano ambiental competente deniegue la autorización o la licencia ambiental, o dicte cualquier otra resolución que impida su continuación, debe impedirse la tramitación del plan respecto de las determinaciones de los edificios de nueva planta y la implantación de las actividades proyectadas.
En estos casos, la entidad que ha formulado el plan puede presentar nuevamente la documentación exigida para iniciar un nuevo trámite de obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, que dará lugar, en su caso, a un nuevo trámite de información pública y de consultas.
- Las modificaciones de los planes regulados por la presente disposición deben tramitarse de acuerdo con lo establecido por los artículos 96 y siguientes, con las siguientes especificidades:
- Las modificaciones que afecten a las determinaciones del sistema de actuación urbanística, instrumento de gestión urbanística y proyecto de urbanización, se sujetan a la regulación del procedimiento de aprobación correspondiente contenida en el título IV.
- Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la ejecución de las edificaciones y construcciones de nueva planta se sujetan a la regulación establecida por su normativa reguladora, y corresponde su aprobación a la administración actuante.
- Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la implantación de las actividades proyectadas se sujetan a la regulación establecida por su normativa reguladora y corresponde su aprobación al órgano ambiental competente, si se refieren a actividades en régimen de autorización o licencia ambiental, o a la administración actuante en el resto de casos.
- A cualquier otra modificación distinta a las anteriores que afecte a las determinaciones reguladas por la legislación sectorial se le aplica el régimen de modificación establecido por esta.
- Además de los efectos establecidos por el artículo 106, la aprobación de los planes regulados por la presente disposición implica las siguientes cuestiones:
- La ejecución de la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos delimitados por los planes tiene los efectos jurídicos y económicos que correspondan en función del sistema de gestión considerado, de acuerdo con lo establecido por el título IV.
- La obligación y el interés inmediato de la ejecución de las obras de urbanización básicas y, en caso de que se haya incorporado la documentación propia del proyecto técnico de toda o de una parte de la edificación prevista en el plan, también la obligación de la edificación de los solares resultantes para los que se haya concretado la edificación.
- La urbanización de los terrenos y, en caso de que se haya incorporado la documentación propia del proyecto técnico de toda o de una parte de la edificación prevista en el plan, la construcción de los edificios de nueva planta y la implantación de los usos y actividades proyectados, que deben llevarse a cabo con sujeción a las determinaciones y el programa temporal o plan de etapas previstos en la documentación de los planes, sin que sea preciso disponer de ningún otro título urbanístico habilitante.
En todo caso, si para la ejecución de las obras de urbanización y de edificación o para el inicio de los usos o actividades proyectados la legislación sectorial exige la obtención de otras autorizaciones o licencias, es necesario promover su obtención previamente al inicio.
El inicio de las obras de edificación y el inicio de los usos y actividades establecidos por el plan deben comunicarse previamente al ayuntamiento correspondiente.
- La vigencia y los efectos de la autorización o la licencia ambiental otorgada para la implantación de las actividades proyectadas, siempre que esta sea requerida por la Ley 20/2009, así como el inicio y el régimen de control correspondientes, se sujetan a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable, correspondiendo a los órganos ambientales competentes el ejercicio de las potestades que tienen atribuidas legalmente.
- Es de aplicación el régimen de declaración de incumplimiento de las obligaciones de urbanizar o de edificar y los efectos regulados, respectivamente, por los artículos 150 y 151.
- La ejecución de los planes regulados por la presente disposición corresponde a la administración actuante, que ejerce las potestades que la legislación urbanística atribuye en relación con la gestión, la intervención en la edificación y uso del suelo y la protección de la legalidad, con la asistencia del departamento competente en materia de urbanismo, cuando no intervenga como administración actuante, y en coordinación con el resto de administraciones que deban intervenir en cumplimiento de la legislación sectorial aplicable.
No obstante, la ejecución de la actuación urbanística puede complementarse con la formalización de convenios interadministrativos entre el departamento competente en materia de urbanismo, el municipio o municipios comprendidos en el ámbito del plan y la administración actuante, si es diferente de los anteriores.
- La aprobación definitiva de los planes regulados por la presente disposición supone el devengo, como carga de urbanización, de un canon urbanístico a favor del municipio o municipios comprendidos en su ámbito, en contraprestación por el carácter inmediatamente ejecutivo en relación con la construcción de edificaciones de nueva planta sin necesidad de disponer de otros títulos urbanísticos habilitantes, con las siguientes características:
- El canon es del 2 % sobre el importe constituido por el coste real y efectivo de la construcción proyectada en el plan que sea objeto de ejecución directa.
- El canon se devenga en el momento de iniciarse las obras de edificación correspondientes en base al importe del presupuesto de ejecución material, con la comunicación previa a la que se refiere el apartado 9.c.
- La gestión y la recaudación del canon corresponden al municipio.
- Los recursos obtenidos mediante este canon deben destinarse a los municipios.
- Sin perjuicio de los plazos fijados por la presente disposición, en el caso de los proyectos empresariales estratégicos es de aplicación el artículo 47 del Decreto 131/2022, de 5 de julio, del Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica, que permite la tramitación preferente y urgente por parte de las administraciones públicas afectadas a fin de reducir los plazos e imposibilitar las prórrogas.
Disposición adicional vigésima séptima. Régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.
- En los municipios con problemas de acceso a la vivienda y en los municipios en riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico, la vivienda de uso turístico solo es compatible con el uso de vivienda si lo permite expresamente el planeamiento urbanístico, cuando se justifique la suficiencia de suelo calificado para el uso de vivienda destinada al domicilio habitual y permanente de la población residente, teniendo en cuenta: el régimen de tenencia de las viviendas en el municipio; el no poner en riesgo la protección del entorno urbano, y el principio del desarrollo urbanístico sostenible del ámbito que se ordene.
- Las licencias urbanísticas de viviendas de uso turístico tienen una limitación temporal de cinco años, prorrogables por períodos de igual duración, siempre que el planeamiento urbanístico lo permita de acuerdo con los criterios del apartado 1. En ningún caso se pueden otorgar más licencias que las resultantes de aplicar un máximo de 10 viviendas de uso turístico por 100 habitantes. En el otorgamiento de las licencias, y sus prórrogas, los municipios deben garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.
Disposición adicional vigésima octava. Dotación de plazas de aparcamiento en la vivienda de protección pública de alquiler y en el alojamiento dotacional.
En el suelo donde se promueva vivienda de protección oficial con calificación permanente destinada a alquiler o cesión de uso y en el suelo calificado de sistemas urbanísticos de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional, la persona promotora queda exenta de construir plazas de aparcamiento sin necesidad de modificar el planeamiento. Sin embargo, si el planeamiento vigente lo determina justificadamente, el ayuntamiento puede exigir, en el trámite de la licencia, la construcción de plazas de aparcamiento asociadas a las viviendas.
Disposición adicional vigésima novena. Habilitación de los colegios profesionales y las entidades colaboradoras en el procedimiento de concesión de licencias urbanísticas.
La Generalitat de Catalunya, en el marco del proceso de simplificación y agilización de las administraciones vigentes, y concretamente para garantizar la agilización en la concesión de las licencias urbanísticas, mediante la dirección general competente en materia de urbanismo, debe habilitar a los colegios profesionales y las entidades colaboradoras para que tengan competencias de habilitación y emisión de informes de idoneidad técnica dentro del procedimiento de concesión de las licencias urbanísticas.