Título VI. Disciplina urbanística
Capítulo I. Protección de la legalidad urbanística y restauración de la realidad física alterada
Sección 1.ª Inspección urbanística
Artículo 256. Competencia sobre inspección urbanística.
Las Administraciones públicas competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, en particular, los municipios y la Administración autonómica en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a los principios de colaboración y coordinación, ejercerán funciones inspectoras con el fin de comprobar e investigar el cumplimiento de la normativa urbanística y de ordenación territorial.
Artículo 257. Deber de colaboración con la inspección.
- Los particulares, promotores, constructores y agentes urbanísticos deberán permitir la inspección de los edificios, fincas y construcciones al objeto de verificar la adecuación de las actuaciones sujetas a control administrativo de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a la normativa de ordenación territorial y urbanística aplicable, así como, en su caso, a las condiciones de la licencia.
- Con el fin de reforzar la eficacia de los actos en materia de disciplina urbanística, las administraciones competentes procurarán la coordinación de su acción administrativa con el Registro de la Propiedad, mediante la utilización de los mecanismos establecidos en la legislación vigente en materia de inscripción y anotación preventiva de actos de naturaleza urbanística, sin perjuicio de las funciones que el ordenamiento jurídico reconoce a los notarios y registradores.
Artículo 258. Facultades genéricas de la inspección.
- Los inspectores urbanísticos y los policías locales que ejerzan dichas funciones están autorizados para entrar y permanecer en fincas, construcciones y demás lugares sujetos a su actuación inspectora. Cuando para el ejercicio de esas funciones fuera precisa la entrada en un domicilio se solicitará la oportuna autorización judicial.
- En el ejercicio de sus funciones, los inspectores gozarán de plena autonomía y tendrán, a todos los efectos, la condición de agentes de la autoridad, estando facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo a la normativa de ordenación urbanística y de ordenación del territorio aplicable y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido. Las Administraciones, así como los particulares, estarán obligados a prestarles la colaboración que precisen.
Los inspectores urbanísticos podrán recabar la exhibición de la documentación urbanística en poder del interesado o que conste en cualquier organismo público o privado.
- Las actas y diligencias extendidas por los inspectores urbanísticos tienen naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.
Artículo 259. Funciones de la inspección.
Corresponde a los inspectores urbanísticos el ejercicio de las siguientes funciones:
- La investigación y comprobación del cumplimiento de la legislación y el planeamiento territorial y urbanístico, practicando cuantas diligencias, mediciones y pruebas sean necesarias a tal fin. De cada visita de inspección se levantará acta, en la que deberá dejarse constancia suficiente de los datos identificativos de todas las personas intervinientes y de la calidad en la que respectivamente lo hagan y de los hechos, circunstancias, datos y resultados de la actuación que se practique.
- La propuesta de incoación de expedientes sancionadores.
Sección 2.ª Protección y restauración de la legalidad urbanística
Artículo 260. Actuaciones sujetas a control administrativo en ejecución sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación o sin ajustarse a sus condiciones.
- Cuando se estuvieran ejecutando actuaciones sujetas a control administrativo de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones, la Alcaldía, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previa comprobación, dispondrá la paralización inmediata de las obras o actuaciones de ejecución, la incoación del correspondiente procedimiento sancionador y la apertura del correspondiente procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística que podrá culminar con alguno de los siguientes acuerdos:
- Si las actuaciones fueran incompatibles con la ordenación territorial o urbanística, decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva a costa del interesado.
- Si las actuaciones fueran compatibles con la ordenación territorial y urbanística, se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia o, en su caso, presente la correspondiente declaración responsable o comunicación. Si el interesado no lo hiciera en el plazo concedido, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) anterior.
- Acordada la paralización de las actuaciones, éstas deberán cesar inmediatamente. El Ayuntamiento, además de la ejecución subsidiaria del acuerdo, podrá precintar las instalaciones, retirar materiales a costa del interesado, ordenar a las empresas de servicios energéticos la suspensión del suministro e imponer multas coercitivas, reiteradas en períodos de tres meses, hasta un máximo de diez y por un importe, cada vez, de un 10 por ciento del coste estimado de las actuaciones realizadas.
- El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística será de un año a contar desde la fecha de su iniciación. El periodo de dos meses previsto para instar la legalización y el tiempo de su tramitación suspenden el plazo de caducidad del procedimiento de restauración, en los términos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
- Acordada la demolición, reconstrucción o el cese de actividad, será de aplicación en lo que proceda, lo dispuesto en el artículo 266 de esta ley.
Artículo 261. Actuaciones sujetas a control administrativo llevadas a cabo sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación o sin ajustarse a sus condiciones.
- Siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años o de quince en los supuestos del artículo 265, desde la total terminación de las actuaciones sujetas a control administrativo de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones, la Alcaldía, de oficio o a instancia de cualquier interesado, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, previa comprobación, iniciará el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, que podrá culminar con alguno de los siguientes acuerdos:
- Si las actuaciones fueran incompatibles con la ordenación territorial o urbanística, se decretará su demolición, reconstrucción o, en su caso, el cese del uso, a costa del interesado.
- Si las actuaciones fueran compatibles con la ordenación territorial y urbanística, se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia o, en su caso, la correspondiente declaración responsable o comunicación, con la advertencia de que procederá la demolición, reconstrucción o cesación de uso a su costa en caso de no hacerlo. Si el interesado no lo hiciera en el plazo concedido, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) anterior.
- Sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, cuando el ordenamiento jurídico aplicable al caso hubiera variado entre el momento de la ejecución de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y el momento de la resolución del correspondiente procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, será de aplicación el que se encuentre vigente en el momento de dictarse la resolución que finalice el procedimiento.
- A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán concluidas las actuaciones desde el momento en que los terrenos, construcciones o instalaciones quedaron dispuestos para su destino final sin necesidad de ninguna actuación material sustantiva posterior.
- El plazo para notificar la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 260.3 de esta ley.
- El transcurso del plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo sin que el Ayuntamiento hubiera adoptado acuerdo alguno no conlleva sin más la legalización de las obras realizadas, que quedarían en situación de fuera de ordenación a que se refiere el artículo 115 de esta ley, salvo que con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia municipal.
- Acordada la demolición, reconstrucción o el cese de actividad, será también de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en el artículo 260.2 y 266 de esta ley.
Artículo 262. Subrogación de la Comunidad Autónoma en las competencias de la Alcaldía respecto a las actuaciones sujetas a control administrativo llevados a cabo en suelo rústico sin autorización administrativa, orden de ejecución o sin ajustarse a sus condiciones.
En el caso de actuaciones sujetas a control administrativo llevados a cabo en suelo rústico, sin autorización, orden de ejecución o sin ajustarse a sus condiciones, la competencia para adoptar las medidas previstas en los artículos anteriores corresponderá, indistintamente, a la Alcaldía del municipio y al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo. La adopción de dichas medidas deberá ser comunicada por quien las adopte al órgano municipal o autonómico que, según los casos, corresponda.
Artículo 263. Actuaciones sujetas a control administrativo en ejecución al amparo de una licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, manifiestamente ilegal.
- Cuando se estuvieran ejecutando actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo al amparo de una licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación que constituyan manifiestamente una infracción urbanística muy grave o grave, la Alcaldía, de oficio o a instancia de parte, dispondrá la suspensión inmediata de los efectos de dichos actos de control administrativo y la consiguiente paralización de las obras iniciadas.
- La Alcaldía, en el plazo de diez días y acompañando copia del acto de suspensión, procederá a dar traslado del acto de control administrativo suspendido al órgano judicial competente, a los efectos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Si la Sentencia judicial pertinente declarara la nulidad del acto de control administrativo, la Alcaldía decretará la demolición, reconstrucción o cese de lo indebidamente actuado, siendo igualmente de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en el artículo 260.2 y 3 y 266 de esta ley.
Artículo 264. Actuaciones sujetas a control administrativo llevadas a cabo al amparo de una licencia u orden de ejecución, declaración responsable o comunicación manifiestamente ilegal.
- En aquellos actos de control administrativo a que se refiere el artículo 230 que constituyan manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, dispondrá su revisión de conformidad con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común.
- Anulado el acto de control administrativo, el Alcalde decretará la demolición, reconstrucción o cese de lo indebidamente actuado, siendo igualmente de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en el artículo 260.2, 261.5 y 266 de esta ley.
- A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán concluidas las actuaciones sujetas a control administrativo desde el momento en que los terrenos, construcciones o instalaciones quedaron dispuestos para su destino final sin necesidad de ninguna actuación material sustantiva posterior.
Artículo 265. Protección de zonas verdes, espacios libres, dotaciones públicas y suelo rústico.
- Las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres y dotaciones públicas son imprescriptibles y quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260 y 261 sin que sea de aplicación en tales supuestos la limitación de plazo establecida en el artículo 261.
- Asimismo, las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a que se refiere el artículo 230 que se realicen sin licencia, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a sus condiciones o con infracción de la zonificación o uso urbanístico sobre suelos rústicos quedarán sujetas al régimen jurídico establecido en los artículos 260, 261 y 262, con la salvedad de que el plazo de prescripción será de 15 años.
Artículo 266. Suspensión de suministros, demolición de lo indebidamente llevado a cabo y anotación en el Registro.
- Las órdenes de suspensión, paralización o demolición de cualesquiera actuación, obras, usos o edificaciones a que se refieren los artículos 260, 261 y 263 serán notificadas a las empresas suministradoras de agua, energía y servicios de telecomunicaciones, a fin de que, en el plazo de cinco días, procedan a la suspensión de los correspondientes suministros.
- La suspensión de los suministros sólo podrá levantarse, en su caso, previa resolución favorable del correspondiente procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.
- La demolición de lo indebidamente llevado a cabo, cuando las actuaciones hubieran sido declaradas incompatibles con la ordenación territorial o urbanística en el correspondiente procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, se ejecutarán en los plazos establecidos en la resolución. Transcurrido ese plazo, la Administración podrá acordar la imposición de multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que se estimen suficientes.
La cuantía de esas multas coercitivas ascenderá al 5 por ciento del valor de la actuación, obra, uso o edificación declarados incompatibles y es independiente de las posibles sanciones por la infracción urbanística, sin que puedan superar el 30 por ciento del valor indicado, a partir del cual se procederá a la ejecución subsidiaria a costa del infractor.
- Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que la administración pudiera adoptar, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, por parte del órgano competente para resolver el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Capítulo II.Infracciones y sanciones
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 267. Infracciones urbanísticas y compatibilidad con otras medidas de protección y restauración de la legalidad urbanística.
- Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y en el planeamiento territorial y urbanístico, tipificadas y sancionadas conforme a los criterios de esta ley.
Cuando la ley se refiere a actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo, comprende tanto las construcciones o instalaciones fijas como las móviles o desmontables, incluidas caravanas y otros elementos rodantes.
- Toda infracción urbanística conllevará la imposición de las sanciones previstas en esta ley a sus responsables, así como la obligación de restaurar el orden alterado, reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de los hechos e indemnizar los daños y perjuicios que se hubieren causado.
- Las sanciones previstas en la presente ley son independientes y compatibles con las medidas del capítulo anterior en defensa de la legalidad urbanística, incluido así esté previsto, la imposición de multas coercitivas, la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones a las que se refiere esta ley y la exigencia de restaurar y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la infracción.
- Las sanciones urbanísticas son asimismo independientes de las facultades que correspondan a las autoridades competentes en virtud del régimen específico de autorización, concesión o cualquier otro al que estuvieren sometidos algunas actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo.
Artículo 268. Clasificación de las infracciones urbanísticas.
Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 269. Infracciones muy graves.
- Son infracciones muy graves las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas previstas en esta ley o en el planeamiento territorial o urbanístico relativas a la transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo cuando afecten a superficies destinadas a zonas verdes, espacios libres públicos, equipamientos de titularidad pública, dotaciones de dominio público y suelo rústico de especial protección.
- En particular, constituirán infracciones muy graves la parcelación urbanística en suelo rústico de especial protección, la realización de obras en dicho suelo sin los requisitos o autorizaciones exigidos por la ley y el derribo de edificaciones objeto de protección individualizada en el planeamiento o en la legislación sectorial, salvo que por la escasa entidad de la actuación pueda tipificarse como infracción grave o leve.
Artículo 270. Infracciones graves.
- Son infracciones graves las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de esta ley o del planeamiento territorial o urbanístico en materias relativas a parcelaciones, aprovechamiento urbanístico, uso del suelo y edificación, normas de aplicación directa, altura, volumen, situación y ocupación permitida, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales.
- En particular, se consideran infracciones graves las siguientes:
- Las actuaciones de división que incumplen las normas sobre parcelaciones, salvo que estén tipificadas como infracción muy grave.
- La realización de obras cuyo coste supere los 10.000 euros, en suelo rústico de protección ordinaria de municipios con planeamiento, careciendo de los requisitos o autorizaciones exigidos por la ley.
- La realización de obras cuyo coste supere los 10.000 euros, en suelo rústico que no reúna los requisitos del artículo 46.1 de municipios sin planeamiento, careciendo de los requisitos o autorizaciones exigidos por la ley.
- El incumplimiento de las normas de aplicación directa y estándares urbanísticos previstos en esta ley, salvo en los supuestos en los que los hechos puedan ser constitutivos de infracción leve.
- La realización de obras de urbanización sin plan o norma que las autorice.
- La realización de actuaciones sujetas a control administrativo de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo, cuyo coste supere los 10.000 euros sin la preceptiva licencia, autorización, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o contraviniendo sustancialmente sus condiciones, salvo cuando la infracción sea tipificada como muy grave.
- La ejecución de actuaciones de consolidación, modernización o incremento de su valor en instalaciones y construcciones declaradas fuera de ordenación, cuyo coste supere los 10.000 euros, sin la preceptiva licencia, autorización, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o contraviniendo sustancialmente sus condiciones.
- El incumplimiento de los plazos fijados en las órdenes de ejecución.
- La manipulación o declaración equívoca en los proyectos o certificados de los técnicos competentes incluidos en ellos.
- El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de sus obligaciones de exigir las pertinentes licencias, autorización, declaración responsable o comunicación para el otorgamiento de los servicios o de suspender los suministros cuando así se ordene conforme a lo establecido en esta ley.
- La tala de masas arbóreas incluidas en inventario o catálogo municipal, cuando su gestión no esté atribuida a la Consejería con competencias en materia forestal.
- La no dotación al edificio de las medidas de eficiencia energética previstas en el proyecto constructivo, cuando al amparo de lo establecido en el artículo 65 se hubiera autorizado una reducción de los estándares urbanísticos.
- La comisión de dos infracciones leves en el período de un año o la concurrencia en el mismo expediente de más de dos infracciones leves.
Artículo 271. Infracciones leves.
- Son infracciones leves las acciones y omisiones que supongan incumplimiento de esta ley o del planeamiento territorial o urbanístico y que no tengan el carácter de graves o muy graves.
- En particular, se consideran infracciones leves:
- El incumplimiento de las normas de aplicación directa y estándares urbanísticos previstos en esta ley, cuando el daño producido a los intereses generales sea de escasa entidad.
- La realización de actuaciones sujetas a control administrativo de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo, sin la preceptiva licencia, autorización, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación, o contraviniendo sus condiciones, cuando tales actuaciones sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico o el daño producido a los intereses públicos tenga escasa entidad.
- Las acciones u omisiones que impidan o dificulten el ejercicio de la función de inspección urbanística.
- La no paralización inmediata de las obras tras la recepción del correspondiente requerimiento.
- El incumplimiento de los plazos de ejecución previstos en la licencia, autorización, orden de ejecución, declaración responsable o comunicación.
- El incumplimiento de la obligación de colocar en lugar visible anuncio con los títulos administrativos que habilitan las obras en los términos previsto en la Ley, así como el incumplimiento de las demás normas de publicidad en materia de urbanismo.
- El incumplimiento del deber de realizar en tiempo y forma el Informe de Evaluación de los edificios exigido por la legislación vigente.
- Las infracciones a las que se refieren las letras b), c), f) y g) del artículo anterior, cuando su coste no supere los 10.000 euros.
Artículo 272. Personas responsables.
- En las infracciones en materia de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo serán responsables los propietarios de los terrenos, los promotores, los constructores de las obras y los técnicos autores del proyecto y directores de las obras.
- En las infracciones derivadas de una licencia u orden de ejecución ilegal serán responsables los facultativos que hubiesen informado favorablemente el proyecto.
También serán responsables las autoridades que hubieran otorgado o dictado una licencia u orden de ejecución ilegales y, en su caso, los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor, sin los informes previos exigibles o cuando estos fueren desfavorables.
- En las infracciones en materia de segregaciones o parcelaciones, serán responsables los propietarios iniciales y los promotores de la actividad o agentes que hubieran intervenido como intermediarios y los técnicos autores del proyecto.
- En las infracciones consistentes en el incumplimiento por las empresas suministradoras de servicios de obligaciones legales propias de esta ley, serán responsables dichas empresas.
- En las infracciones del deber de conservación, serán responsables los propietarios. No obstante, en las infracciones relativas al deber de cumplimentar o presentar el informe de evaluación de edificios, será responsable el propietario o, tratándose de una comunidad de propietarios o agrupación de comunidades del edificio o complejo inmobiliario, aquellos propietarios integrantes de la misma que sean responsables por acción u omisión de tal incumplimiento.
- En el resto de las infracciones de omisión, será responsable aquel que hubiera debido realizar la actividad por razón de su cargo, oficio o título.
- Las sanciones que se impongan a distintos sujetos por una misma infracción lo son cada una de ellas a título propio y tendrán entre sí carácter independiente.
Artículo 273. Responsabilidad de las personas jurídicas.
Las personas jurídicas serán responsables por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán, además, el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado y las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que hubiere lugar.
Artículo 274. Prescripción de las infracciones.
- El plazo de prescripción para las infracciones muy graves será de cuatro años, para las graves de tres años y para las leves de un año.
- El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiese cometido la infracción, o desde aquel en que aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la misma.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de su finalización o la del último acto con el que la infracción se consume.
Cuando se trate de infracciones autorizadas por actos administrativos la fecha inicial será la de la anulación de dichos actos, promovida en los plazos legalmente establecidos para la impugnación de actos administrativos, contados a partir de la publicación de la licencia.
- La prescripción se interrumpirá en los términos de lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 275. Tipos de sanciones y cuantía de las mismas.
- Las infracciones urbanísticas serán sancionadas con multas de las siguientes cuantías:
- Las infracciones muy graves desde 30.001 a 300.000 euros.
- Las infracciones graves desde 3.001 a 30.000 euros.
- Las infracciones leves, desde 300 a 3.000 euros.
- Los responsables de infracciones graves y muy graves podrán ser sancionados, además, con la inhabilitación de hasta cuatro años para obtener subvenciones y ayudas públicas cuyo otorgamiento dependa de la Administración sancionadora, así como con la prohibición durante el mismo tiempo para celebrar contratos con la misma Administración. En el caso de infracciones relacionadas con el uso del suelo rústico la inhabilitación del infractor para obtener subvenciones a que se refiere el párrafo anterior se extenderá a aquellas que corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 no tendrán carácter de sanción las medidas de protección de la legalidad urbanística y, en particular, la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones a las que se refiere esta ley y la exigencia de restaurar y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la infracción.
Artículo 276. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones.
- Las sanciones habrán de ser proporcionadas a la gravedad, entidad económica y trascendencia social de los hechos constitutivos de la infracción. Se tendrán en cuenta, asimismo, los demás criterios establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará circunstancia atenuante el haber corregido la situación creada por la infracción antes de la iniciación del expediente sancionador, y circunstancia agravante el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración relacionados con la infracción de que se trate, así como la reincidencia en la misma infracción.
Cuando concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en cuantía superior a la mitad de su máximo. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en cuantía inferior a la mitad de su máximo.
- Si dictado el acuerdo de incoación el interesado, en el primer trámite, formulase alegaciones reconociendo la comisión de la infracción y acreditase la restauración de la legalidad urbanística mediante la legalización o demolición de lo indebidamente construido, se dictará resolución sancionadora imponiendo la sanción pecuniaria por un importe que será del 50 por ciento de la cuantía de la sanción prevista en grado mínimo. Si el interesado reconociera la responsabilidad y procediera a la restauración de la legalidad urbanística en un momento posterior a la incoación, pero antes del dictado de la resolución sancionadora, se le impondrá una sanción pecuniaria por un importe que será del 75 por ciento de la cuantía de la sanción prevista en grado mínimo.
En todo caso, serán igualmente aplicables las reducciones previstas en la legislación del procedimiento administrativo común para los casos de reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario de la sanción.
- En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y el coste de las actuaciones de reposición de la legalidad arrojase una cifra inferior a dicho beneficio calculado conforme a las reglas de valoración de inmuebles y construcciones previstas en la legislación del Estado, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante de dicho beneficio.
Artículo 277. Procedimiento sancionador.
- La potestad sancionadora se ejercerá mediante procedimiento en el que se respeten los principios y reglas generales establecidos en la legislación del procedimiento administrativo electrónico.
- En los supuestos en los que se instruya un expediente sancionador por varias infracciones entre las que exista conexión se impondrá una sola sanción, que será la correspondiente a la infracción más grave.
- El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año. Dicho plazo podrá ser ampliado, como máximo, por otros tres meses mediante acuerdo expreso adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiera dictado resolución se entenderá caducado el procedimiento. En el supuesto de que la infracción no hubiera prescrito deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.
- Si en cualquier momento del procedimiento sancionador aparecen indicios de que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, el órgano competente para resolver, a propuesta del instructor, lo notificará al Ministerio Fiscal suspendiéndose el procedimiento administrativo hasta que la autoridad judicial se pronuncie.
- La sanción penal o la administrativa no excluye la adopción por parte de la Administración competente de medidas de protección, restauración o indemnización previstas en esta ley que no tengan carácter de sanción.
Artículo 278. Ejecución de las sanciones y restablecimiento de la legalidad urbanística.
La resolución sancionadora es independiente de la resolución del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa tributaria para las sanciones no satisfechas, no se podrá resolver la legalización de aquellas actuaciones sujetas a control administrativo que hubieran sido declaradas compatibles con la ordenación territorial o urbanística en el seno del correspondiente procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, mientras estuviera pendiente, en su caso, el abono de cualesquiera sanciones impuestas al amparo de lo establecido en este capítulo por la comisión de las mismas actuaciones que se pretendan legalizar.
Artículo 279. Prescripción de sanciones.
- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años de su imposición. Las sanciones impuestas por infracciones graves prescriben a los dos años y las correspondientes a infracciones leves al año.
- De conformidad con la legislación del procedimiento administrativo común el plazo de prescripción comienza a partir del día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora hubiera adquirido firmeza.
Artículo 280. Publicidad de las sanciones.
- Una vez que hayan adquirido firmeza las sanciones por infracciones muy graves la autoridad que resolvió podrá acordar motivadamente su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria». En la publicación se indicará la índole de la infracción y la identificación del sancionado, incluyendo su nombre y apellidos cuando se trate de personas físicas en el sentido que disponga la Ley de Protección de Datos, y la denominación o razón social en el caso de las personas jurídicas.
- La misma previsión del apartado anterior es aplicable a los supuestos de sanciones por infracciones graves contemplados en el artículo 270.2 a), b), c), d) y g) de esta ley.
Artículo 281. Afectación de las sanciones.
Las cantidades que ingrese la Administración como consecuencia de sanciones por infracciones previstas en esta ley forman parte del Patrimonio Municipal o Regional de Suelo, y se destinarán a los fines previstos en esta ley.
Artículo 282. Competencia.
- La competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponde a la Alcaldía o, en su caso, al Presidente u órgano equivalente de las Entidades urbanísticas que pudieran tener atribuidas competencias de inspección y fiscalización.
- La competencia para imponer sanciones por infracciones urbanísticas corresponde a la Alcaldía.
- En el caso de competencias Autonómicas en materia sancionadora será competente para incoar y resolver el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo.