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Capítulo II. Medidas en materia de protección del medio ambiente y energía

Artículo tercero. Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la flora y fauna silvestre de la Comunidad de Madrid

Se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la flora y fauna silvestre de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

  1. 1. Se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, incluidas asimismo las crías, huevos, partes y derivados de los mismos, declarados protegidos por los tratados y convenios internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Unión Europea.

    En el caso de especies no autóctonas, incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, por parte del órgano competente de la administración de la Comunidad de Madrid se establecerán los procedimientos autorizados para su caza, captura, así como medidas para favorecer su erradicación, en los términos establecidos por la normativa europea y estatal de aplicación.

    En el caso de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que habitan entornos urbanos de municipios con población superior a 50.000 habitantes, será competencia de la administración local la gestión y el otorgamiento de autorizaciones para su control y erradicación en el ámbito de su término municipal, en los términos establecidos por la normativa europea, estatal y autonómica de aplicación, excepto en el caso de parques urbanos y periurbanos gestionados por la Comunidad de Madrid, en cuyo caso la competencia para la autorización de control y erradicación de las especies exóticas invasoras corresponderá al órgano competente de la administración regional.

    A los efectos de aplicación de esta ley, se entenderá por entornos urbanos los suelos urbanos y urbanizables sectorizados, o clasificación urbanística equivalente, públicos o privados.

    Los ayuntamientos deberán informar anualmente a la administración autonómica competente en materia de protección de flora y fauna silvestre de todas aquellas autorizaciones otorgadas para el control y erradicación de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exó- ticas Invasoras en entornos urbanos, detallando las especies autorizadas, los métodos de captura y los ejemplares capturados de cada especie en cada método autorizado, tanto de las actuaciones acometidas por el propio ayuntamiento como por las autorizadas a terceros.

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid

La Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. 1. Constituye el objeto de la presente ley el fomento y protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid.

    Las medidas protectoras que establece esta ley se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diá- metro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano.

  2. 2. A los efectos de la presente ley, se considera ejemplar arbóreo a todo vegetal leñoso con un tronco principal que se ramifica a una cierta altura del suelo y que, en su madurez, alcanza una altura mínima de 5 metros, así como las palmeras (familia Arecaceae). Todos los rebrotes de cepa o de raíz procedentes de un mismo individuo, se consideran un único ejemplar.

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 2. Prohibición de tala.

  1. 1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta Ley que no haya sido previamente autorizada por la Administración competente.
  2. 2. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras o por su presencia en el interfaz urbano forestal, se procederá a su trasplante.
  3. 3. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable acreditada la inviabilidad del trasplante por técnico competente, se exigirá, en la forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis y 2 ter.
  4. 4. A los efectos de la ley, para las plantaciones de reposición o compensación por tala de arbolado, tendrán la consideración de ejemplares adultos aquellos con, al menos, un perímetro de tronco de diez centímetros medido a un metro de la base, en el caso de las frondosas o una altura de un metro y medio, en el caso de las coníferas.
  5. 5. En el caso de setos constituidos por especies arbóreas, únicamente se exigirá como reposición por la eliminación de los ejemplares arbóreos protegidos por esta ley que los formen, un ejemplar adulto por cada dos metros lineales de seto.
  6. 6. El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: el número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución, salvo en los casos de aportación de los ejemplares o compensación económica al Ayuntamiento correspondiente.
  7. 7. A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de tala el arranque o abatimiento de árboles.

Tres. Se adiciona el artículo 2 bis, que queda redactado como sigue:

artículo 2 bis. Excepciones a la prohibición de tala.

  1. 1. Constituirán una excepción a la prohibición de tala del arbolado urbano protegido los siguientes supuestos:
    1. a) Que el árbol se encuentre seco.
    2. b) Que el árbol se encuentre severamente dañado por plagas y/o enfermedades o daños abióticos que comprometan su viabilidad futura, debiendo acreditarse este extremo mediante informe técnico suscrito por un facultativo competente, motivando la necesidad de la tala y la falta de viabilidad de tratamiento y recuperación.
    3. c) Que el árbol suponga un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, debiendo acreditarse dicho riesgo mediante informe técnico justificativo firmado por un facultativo competente.
    4. d) En el caso de que la necesidad de tala se deba a daños causados por el árbol sobre estructuras (cimientos, muros, saneamientos, etc.), debiendo acreditarse dichos daños mediante informe técnico justificativo firmado por un facultativo competente que avale también la imposibilidad de tratamiento alternativo a la tala.
    5. e) Que se trate de una especie exótica invasora de acuerdo a la normativa de aplicación y avalado por informe técnico suscrito por un facultativo competente

      En estos casos, se podrá proceder a la tala del ejemplar arbóreo, previa autorización del órgano municipal competente, y se exigirá como reposición por la eliminación del ejemplar arbóreo la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 ter.

  2. 2. En el caso de ejemplares arbóreos catalogados como árboles singulares se estará a lo dispuesto en su legislación específica.

Cuatro. Se adiciona el artículo 2 ter, con la siguiente redacción:

artículo 2 ter. Compensaciones por tala de arbolado.

  1. 1. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable, se procederá a la plantación de árboles adultos de la misma especie, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, en la cantidad descrita en esta ley en función de cada caso, prioritariamente en la finca o parcela en que se encontraba el árbol eliminado, siempre y cuando el espacio fí- sico lo permita.
  2. 2. En el supuesto de que el titular de la autorización de la tala no disponga de espacio suficiente y adecuado para realizar la reposición del arbolado a través de nuevas plantaciones, podrá ceder al servicio municipal competente aquellos ejemplares que no hayan sido repuestos, para su plantación en espacios públicos del término municipal.
  3. 3. En el caso de que el municipio no disponga de espacio suficiente para la plantación de los ejemplares en espacios públicos o para su custodia y conservación en los viveros o instalaciones municipales habilitadas al efecto, el ayuntamiento podrá crear un fondo donde se ingresarán las cantidades depositadas en compensación por las talas de arbolado que deberán destinarse a la conservación, fomento y protección del arbolado, según lo establecido en la presente ley.
  4. 4. Las acciones a realizar con cargo a este fondo municipal, sin perjuicio de otras que puedan estar relacionadas, podrán ser las siguientes:
    1. a) Estudios y trabajos técnicos para conservación, fomento y protección del arbolado.
    2. b) Actuaciones de protección y conservación del arbolado del municipio.
    3. c) Acciones de sensibilización relativas a la protección del arbolado.
    4. d) Proyectos de recuperación o mejora del arbolado, incluida la diversificación de las masas arbóreas y de las especies arbustivas y herbáceas acompañantes para el aumento de su biodiversidad y resiliencia.
    5. e) Creación de nuevas masas arbóreas y arbustivas.

      El valor de dicha compensación de arbolado debe ser, al menos, equivalente al valor de la reposición a realizar, calculado mediante cuadro de precios oficial o presupuesto de vivero, debiendo ser autorizado previamente y de forma expresa por los servicios municipales competentes en el otorgamiento de la autorización de tala.

  5. 5. En todos los supuestos, si el ejemplar objeto de reposición se correspondiera con especies catalogadas como exóticas invasoras por la legislación vigente en la materia, o con especies con los pólenes más alergénicos en la Comunidad de Madrid, se sustituirán por otra especie análoga de valor equivalente, a determinar por el órgano municipal competente en el otorgamiento de la autorización de tala. En el caso de especies que presenten problemas de adaptación al medio urbano, el órgano municipal competente podrá modificar la especie a compensar previa justificación de dicha inadaptación por técnico competente.

Cinco. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 9, con la siguiente redacción:

  1. 3. De la misma forma, podrán destinarse a la plantación, conservación y mejora de los árboles urbanos de la Comunidad de Madrid, los recursos reservados procedentes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
  2. 4. Igualmente, se destinarán necesariamente a la conservación, fomento y protección del arbolado urbano los recursos procedentes del fondo que pueda constituirse por el apartado 3 del artículo 2 ter de la presente ley en los términos establecidos en el citado artículo.

Seis. Se adiciona el artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 6 bis. Protección del arbolado afectado por obras.

Durante la ejecución de obras o construcción de infraestructuras se tomarán las medidas necesarias para garantizar la protección del arbolado cuya tala no haya sido autorizada.

Artículo quinto. Modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente manera:

  1. 4. Estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado los proyectos, o sus modificaciones, que no estando incluidos en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos Red Natura 2000, tal y como se recoge en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o de forma significativa a espacios naturales protegidos, montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos.

    Reglamentariamente, por orden del titular de la consejería competente en materia de biodiversidad, se determinarán, a efectos de sus afecciones a los valores naturales, las actuaciones que, no estando sometidas a procedimientos de evaluación ambiental según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no son susceptibles de causar efectos adversos y, por tanto, no afectan de forma apreciable, directa o indirectamente, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, a espacios protegidos Red Natura 2000, ni de forma significativa a espacios naturales protegidos, humedales de importancia internacional, montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos, Reservas de la Biosfera, hábitats de interés comunitario u otras áreas importantes para la conservación de especies en régimen de protección especial.

    En ningún caso quedarán excluidos del deber de someterse al procedimiento de evaluación ambiental los proyectos que se contemplan en el artículo 7, ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Artículo sexto. Modificación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid

Se incorpora una disposición adicional única a la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente manera:

Disposición adicional única. Medidas para las solicitudes a la red de distribución de nuevos suministros de elevada potencia.

Las solicitudes de conexión de nuevos suministros individuales de demanda a la red de 36 kV (kilovoltios) o superior tensión podrán ser atendidas por las empresas distribuidoras considerando las excepciones que, en su caso, se establece en la normativa reglamentaria por la que se desarrolla la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

  1. 1.o Las instalaciones eléctricas de extensión o refuerzo necesarias para el cumplimiento de la normativa autonómica deben contar a la fecha de la conexión provisional con un anteproyecto o proyecto definido y presentado ante el órgano competente en materia de energía para la tramitación correspondiente.
  2. 2.o Prestación por el solicitante de la garantía económica suficiente ante el gestor de la red de distribución para, en su caso, el desarrollo por este de la infraestructura eléctrica de extensión o refuerzo necesaria para el cumplimiento de la normativa de la Comunidad de Madrid.
  3. 3.a La excepción se limitará temporalmente hasta la fecha de puesta en servicio de todas las infraestructuras requeridas por la normativa de la Comunidad de Madrid.
  4. 4.a La excepción para atender el suministro no implicará condicionante o reducción de la garantía del suministro eléctrico para terceros.
  5. 5.a El solicitante debe aceptar expresamente los condicionantes de la excepción, incluida la renuncia a los tiempos máximos de reposición y normalización del servicio durante el periodo transitorio.
  6. 6.a El suministro inicial deberá contar desde su conexión a la red y mientras dure la excepción, con suministro de socorro por fuentes propias, independientes de la red de distribución.

El gestor de la red de distribución informará al órgano competente en materia de energía en los dos primeros meses del año de los suministros conectados a la red a 31 de diciembre del año anterior que se hayan acogido a esta situación excepcional, indicando para cada uno de ellos los desarrollos y refuerzos de red pendientes de realizar y las fechas previstas de puesta en servicio de dichas infraestructuras.

Artículo séptimo. Modificación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid

Se incorporan una disposición adicional octava y una novena a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, que queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional octava. Tramitación simultánea de la evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental.

  1. 1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, podrá acordar la tramitación simultánea del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen, siempre y cuando el promotor sea único para ambos procedimientos y sean tramitados por el mismo órgano sustantivo. Para ello, de manera previa, el promotor deberá presentar solicitud de tramitación simultánea ante el órgano sustantivo, que deberá mostrar previamente su conformidad, pronunciándose sobre las cuestiones de procedimiento objeto de su competencia.

    El acuerdo de tramitación simultánea de ambos procedimientos incluirá las prescripciones del órgano sustantivo y determinará la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en el de impacto ambiental, de manera razonada y ordenada teniendo en cuenta los aspectos concretos del expediente, atendiendo al principio de eficacia.

    Una vez instruidos ambos procedimientos, el informe ambiental estratégico o la declaración ambiental estratégica, según corresponda, se emitirá en primer lugar y será tenido en cuenta en el informe de impacto ambiental o la declaración de impacto ambiental, en su caso.

Disposición adicional novena. Vigencia de la evaluación ambiental estratégica y de la evaluación de impacto ambiental.

  1. 1. Sin perjuicio de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se establece en la Comunidad de Madrid un plazo máximo de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas de cinco años. En caso de que el promotor solicite la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica prevista en el mismo artículo, a tal prórroga, en su caso, aplicará el plazo adicional de treinta meses, a los efectos del mismo artículo.
  2. 2. En el supuesto previsto en el artículo 31.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cinco años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
  3. 3. La declaración de impacto ambiental de un proyecto o actividad en la Comunidad de Madrid perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cinco años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
  4. 4. En caso de solicitud de prórroga de la declaración de impacto ambiental, la ampliación del plazo de vigencia que acuerde el órgano ambiental será de treinta meses adicionales a los efectos del mismo artículo.
  5. 5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNI-DAD DE MADRID, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cinco años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en los términos previstos en el mismo artículo.
  6. 6. En caso de solicitud de prórroga del informe de impacto ambiental, la ampliación del plazo de vigencia que acuerde el órgano ambiental será de treinta meses adicionales a los efectos del mismo artículo.
Artículo octavo. Modificación de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid

La Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción:

  1. 1. Las obras promovidas por Canal de Isabel II, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, que sean necesarias para garantizar ininterrumpida y adecuadamente los servicios de aducción, depuración y reutilización del agua definidos en el artículo 1 de esta ley, se considerarán de interés general de la Comunidad de Madrid.

    También se considerarán de interés general de la Comunidad de Madrid las obras necesarias para garantizar ininterrumpida y adecuadamente los servicios de distribución y alcantarillado encomendados por los municipios a la Comunidad de Madrid mediante el correspondiente convenio.

  2. 2. Las obras de interés general de la Comunidad de Madrid, descritas en el apartado anterior, no estarán sujetas a previa licencia, ni sometidas a otros actos de control preventivo municipal.
  3. 3. La aprobación del proyecto técnico de las obras de interés general de la Comunidad de Madrid, comportará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
  4. 4. Las actuaciones promovidas por Canal de Isabel II, y sus modificaciones, comprenderán la definición de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa, gestión o conservación de las infraestructuras. A estos efectos, la actuación incluirá necesariamente la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material, reflejados en los planos de planta y parcelario.
  5. 5. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación comprenderán también los bienes y derechos incluidos en el replanteo de la actuación y en las modificaciones de obra que se aprueben posteriormente.
  6. 6. Las obras de interés general de la Comunidad de Madrid se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:
    1. a) Canal de Isabel II, aprobará inicialmente el proyecto técnico de la obra de interés que se propone realizar, solicitará los informes que resulten preceptivos y aquellos que considere oportunos y someterá el expediente a la tramitación medioambiental correspondiente.
    2. b) Simultáneamente, Canal de Isabel II remitirá el proyecto técnico a los ayuntamientos afectados, solicitando la emisión de informe respecto a la compatibilidad de la actuación propuesta con el planeamiento vigente, exclusivamente.
    3. c) Los ayuntamientos dispondrán de un mes para la emisión del informe solicitado. En caso de urgencia debidamente justificada, dicho plazo se reducirá a quince días hábiles. Transcurrido el plazo sin que se haya evacuado el informe, se considerará que la actuación propuesta es conforme al planeamiento vigente.
    4. d) En caso de conformidad con el planeamiento, Canal de Isabel II podrá aprobar definitivamente el proyecto técnico e iniciar su ejecución, una vez concluidos los trá- mites recogidos en los apartados a), b) y c) anteriores.
    5. e) En el supuesto de que exista disconformidad con el planeamiento, Canal de Isabel II intentará adaptar el contenido del proyecto a la ordenación urbanística, comunicando las rectificaciones realizadas a los ayuntamientos afectados, que deberán confirmar su adecuación en el plazo improrrogable de quince días hábiles. En caso de no remitirse contestación, se entenderá otorgada la conformidad a la nueva propuesta y se procederá en los términos establecidos en el apartado d) anterior.
    6. f) De no ser posible la adaptación al planeamiento, motivando la urgencia o el interés general de su ejecución, Canal de Isabel II remitirá el expediente, una vez finalizados los trámites establecidos en los apartados a), b), c) y e), a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que determinará si procede su elevación al Consejo de Gobierno a los efectos de autorizar el inicio de la ejecución de la obra y ordenar la adaptación del planeamiento urbanístico a la actuación, en su caso.
    7. g) Una vez que el Consejo de Gobierno haya autorizado el inicio de la obra, Canal de Isabel II podrá proceder a la aprobación definitiva del proyecto técnico e iniciar su ejecución.
    8. h) La redacción y tramitación de la modificación del planeamiento que sea preceptiva deberá ser asumida por el Canal de Isabel II.

Dos. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional sexta. Declaración de determinadas obras hidráulicas de regadío de interés de la Comunidad de Madrid.

Tienen la consideración de obras de interés de la Comunidad de Madrid los proyectos de transformación de regadíos y de modernización, mejora y consolidación de los regadíos existentes, que se realicen en el territorio de la Comunidad de Madrid y cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma y que requieran de una evaluación de impacto ambiental previa a su ejecución, salvo las declaradas de interés general por el Estado o estén encomendadas a la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Antes del inicio de las obras de puesta en regadío y, previa declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, en su caso, se deberá presentar una comunicación previa ante la dirección general con competencias en Agricultura.