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Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Correspondencias.

La equivalencia entre las categorías de esta Ley y la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, es la siguiente: Los bienes inmuebles de interés cultural comprenden la categoría de monumento; los conjuntos de interés cultural comprenden las

categorías de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y jardines históricos.

Disposición adicional segunda. Declaración genérica.

Son bienes de interés cultural asumidos por ministerio de esta Ley los castillos, escudos, emblemas, cruces de término y cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre y los monumentos megalíticos en toda su tipología existentes en Aragón. Por Orden del Departamento responsable de patrimonio cultural, se aprobará la relación de los bienes afectados, con su localización.

Disposición adicional tercera. Pueblos deshabitados.

Los pueblos deshabitados constituyen parte de nuestras raíces culturales y de nuestros modos de vida tradicionales. En los mismos se prohíbe la retirada de materiales y la realización de obras sin autorización de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural. Se impulsará el inventario de sus bienes y la recuperación paulatina de los mismos.

Disposición adicional cuarta. Enajenaciones de muebles.

Mientras no se determine otra cosa por vía reglamentaria, el valor y características determinantes, conforme al artículo 49 de esta Ley, de la obligación de los propietarios, poseedores o comerciantes de bienes muebles de comunicar a la Dirección General del Departamento responsable de patrimonio cultural la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros, serán los mismos previstos en relación con el patrimonio histórico español.

Disposición adicional quinta. Formación.

El Departamento responsable de patrimonio cultural promoverá la actualización profesional y la formación permanente de los funcionarios encargados de la administración y custodia del patrimonio cultural de Aragón.

Disposición adicional sexta. Actualización de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las sanciones previstas en esta Ley podrá actualizarse por Decreto del Gobierno de Aragón, de acuerdo con las modificaciones del índice de precios al consumo.

Disposición adicional séptima. Museos y fondos museísticos.

  1. 1. Los bienes muebles integrantes de los fondos y colecciones museísticas propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón adscritos a los museos de titularidad autonómica así como los inmuebles destinados a su instalación se considerarán Bienes de Interés Cultural y quedarán sometidos al régimen de protección establecido en esta ley para esta categoría de protección.

    Tendrán la misma consideración y quedarán sometidos al mismo régimen de protección los bienes muebles propiedad de la Comunidad Autónoma depositados en museos de otras titularidades.

  2. 2. Los fondos y colecciones museísticas adscritos a los museos inscritos en el Registro de Museos de Aragón, que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, quedarán sometidos al régimen jurídico que con carácter general se dispone en esta ley para los Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural aragonés, salvo lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en el Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de titularidad estatal y del Sistema Español de Museos, para el caso de los fondos y colecciones museísticas de titularidad estatal.

Disposición adicional octava. Protección genérica de yacimientos.

Todos aquellos yacimientos arqueológicos y paleontológicos recogidos y delimitados cartográficamente en los catálogos de cualquier figura de planeamiento urbanístico aprobado definitivamente tendrán la consideración de Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés, y su régimen de protección será el establecido para esta categoría de bienes en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, mientras no se produzca su declaración como Bienes de Interés Cultural o bienes catalogados.

Disposición adicional novena. Inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Aquellos bienes incluidos en el Inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas, que se viene elaborando por el Ministerio competente en materia de Cultura en colaboración con la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerarán Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés y quedarán sometidos al régimen jurídico de protección contemplado en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, para esta categoría de bienes mientras no se produzca su declaración como Bienes de Interés Cultural o bienes catalogados.

Disposición adicional décima. Actuaciones realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley para los Bienes de Interés Cultural, el Departamento competente en materia de patrimonio cultural, podrá realizar directamente las actuaciones encaminadas a la conservación y restauración de aquellos bienes incluidos en la categoría de Bien Catalogado o Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente al capítulo de inversiones reales de las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Asimismo, se incluirán dentro de estas actuaciones aquellas destinadas a la elaboración de instrumentos de información y estudios que permitan identificar, documentar, acrecentar y difundir todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés.

Disposición transitoria primera. Declaraciones existentes.

  1. 1. Los bienes de interés cultural ubicados en la Comunidad Autónoma que hubieren sido declarados como tal con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a tener la consideración de bienes de interés cultural o conjuntos de interés cultural. A su vez, los bienes incluidos en el censo general de bienes del patrimonio histórico español pasarán a tener la consideración de bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés.
  2. 2. Mediante Orden del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural podrán completarse las declaraciones originarias, determinando los bienes muebles y el entorno afectado que deban considerarse parte integrante por las declaraciones de bien de interés cultural y conjunto de interés cultural. A su vez, se incluyen en el censo general del patrimonio cultural de Aragón todos aquellos bienes recogidos en los catálogos de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel, aprobadas por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, así como los contenidos en los catálogos de cualquier otra figura de planeamiento.
  3. 3. Mediante Orden del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural deberán revisarse, oída la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural correspondiente, los expedientes de declaración de bien de interés cultural para adecuarlos, en su caso, a las categorías establecidas por la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Declaraciones en trámite.

  1. 1. La tramitación y los efectos de los expedientes de declaración de monumentos, jardines, conjuntos, sitios históricos y zonas arqueológicas incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley quedarán sometidos a lo dispuesto en ella, en la categoría que corresponda.
  2. 2. El plazo para la resolución de los expedientes incoados de declaración comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural.

Una vez creado el Consejo Aragonés de Patrimonio Cultural, las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural deberán adaptarse a lo previsto en la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación genérica.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Aragón dictará cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley sean necesarias, salvo las remitidas en la misma a la competencia del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural.

Disposición final segunda. Lenguas de Aragón.

(Derogada)

Disposición final tercera. Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón.

Se regulará por una ley específica la creación, constitución, distribución de competencias y funcionamiento del Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón, que en todo caso dispondrá de autonomía en su gestión y tendrá, como funciones primordiales, la supervisión y control interdisciplinar, el seguimiento y la asesoría respecto a las actuaciones en cultura y patrimonio.

Dicha ley preverá la integración del Instituto Aragonés del Arte y la Cultura Contemporáneos «Pablo Serrano» en el Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 10 de marzo de 1999.