TÍTULO VII. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones administrativas
Artículo 101. Clases de infracciones.
- 1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural de Aragón las accciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
- 2. Las infracciones en materia de protección del patrimonio cultural de Aragón se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Artículo 102. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
- a) La producción de daños por imprudencia simple.
- b) El incumplimiento parcial de las órdenes de ejecución e intervención y de las condiciones de las autorizaciones culturales.
- c) La obstrucción simple de las inspecciones administrativas.
- d) La falta de notificación de actos o traslados.
- e) El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los investigadores y la visita al público.
- f) El retraso en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley.
Artículo 103. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
- a) Respecto a todos los bienes del patrimonio cultural aragonés: El incumplimiento de las órdenes de ejecución o de intervención cuando cause simples perjuicios a los mismos; la obstrucción absoluta de las inspecciones administrativas; la dedicación del bien a usos incompatibles con su destino cultural, cuando haya existido expresa autorización o advertencia de los usos permitidos; la inobservancia de las medidas cautelares sobre comercio, comunicación de enajenaciones y suspensión de intervenciones, así como la práctica de éstas sin la pertinente autorización administrativa o incumpliendo gravemente sus condiciones.
- b) Respecto a los bienes aragoneses de interés cultural y bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés: El incumplimiento de las órdenes de suspensión de obras o actividades, la realización de cualquier obra o actividad sin la pertinente autorización administrativa o incumpliendo gravemente sus condiciones; el otorgamiento de licencias municipales sin la previa autorización cultural; la falta de comunicación a la Administración de las enajenaciones, y la negativa reiterada a permitir el acceso y consulta de los bienes.
- c) Respecto a los bienes paleontológicos o arqueológicos: Las obras realizadas con posterioridad al hallazgo casual de restos sin haberlo comunicado a la Administración; la utilización clandestina de sistemas, técnicas y métodos de detección; el incumplimiento de las obligaciones de comunicación, entrega y depósito cuando los restos no tuvieran gran trascendencia científica; la realización de labores arqueológicas sin autorización o sin respetar de forma significativa las condiciones impuestas en la autorización, y la obstaculización a la práctica de las labores arqueológicas que produzca perjuicios graves a las mismas.
Artículo 104. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
- a) Respecto a todos los bienes del patrimonio cultural aragonés: El incumplimiento absoluto de las órdenes de ejecución o de intervención cuando sea determinante de su deterioro significativo; la falta de diligencia en la protección de los mismos contra el expolio y la omisión del deber de conservación y la enajenación sin previa comunicación a la Administración.
- b) Respecto a los bienes aragoneses de interés cultural y bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés: La realización sin la pertinente autorización administrativa de desplazamientos o remociones de su entorno, de construcciones que alteren su carácter o perturben su contemplación y de separaciones de partes integrantes o de bienes muebles incluidos en la declaración, así como todas aquellas actuaciones que supongan una pérdida o desaparición o produzcan daños irreparables.
- c) Respecto a los bienes paleontológicos o arqueológicos: El incumplimiento absoluto de las obligaciones de comunicación, entrega y depósito de restos de gran trascendencia científica.
Artículo 105. Prescripción.
Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley prescribirán a los diez años de haberse cometido o descubierto, en el caso de las muy graves, y a los cinco años en los demás supuestos.
CAPÍTULO II. Sanciones administrativas
Artículo 106. Cuantías.
- 1. Cuando la lesión al patrimonio cultural aragonés ocasionada por las infracciones a que se refieren los artículos anteriores sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
- 2. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:
- a) Las infracciones leves se castigarán con sanciones desde 100.000 hasta 10.000.000 de pesetas.
- b) Las infracciones graves se castigarán con sanciones desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
- c) Las infracciones muy graves se castigarán con sanciones desde 50.000.0001 hasta 200.000.000 de pesetas.
Artículo 107. Competencias.
- 1. Corresponde al Director general responsable de patrimonio cultural imponer las sanciones por infracciones leves, al Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural las sanciones por infracciones graves y al Gobierno de Aragón las sanciones por infracciones muy graves.
- 2. En relación con los monumentos de interés local, corresponde sancionar al Alcalde por las infracciones leves y al Ayuntamiento en Pleno por las infracciones graves y muy graves.
Artículo 108. Graduación de sanciones.
- 1. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al patrimonio cultural de Aragón y del grado de intencionalidad interviniente.
- 2. En cualquier caso, la sanción alcanzará la cuantía suficiente para privar al infractor de todo beneficio ilícito, aun por encima de los límites establecidos en los artículos anteriores.
- 3. En aquellos casos en los que, por la naturaleza de los daños causados al patrimonio cultural aragonés, estos sean de menor entidad y/o se haya procedido al restablecimiento de la legalidad, se podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.
Artículo 109. Restauración del orden material afectado.
- 1. Con independencia de las sanciones, la Administración debe imponer al infractor la obligación de restaurar el patrimonio cultural aragonés alterado y de indemnizar los daños y perjuicios causados.
- 2. En caso de incumplimiento de dicha obligación, el Departamento responsable de patrimonio cultural realizará, siempre que sea posible, las intervenciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.
- 3. El órgano competente para imponer una sanción podrá acordar como medida cautelar el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, así como acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición ilícita.
CAPÍTULO III. Responsabilidad
Artículo 110. Responsabilidad.
- 1. Son responsables de las infracciones:
- a) Los autores materiales de las actuaciones infractoras. Las personas jurídicas podrán ser incluidas entre los autores materiales.
- b) Los promotores de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.
- c) Los técnicos o profesionales autores de proyectos y los directores de obras o de actuaciones que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de la infracción.
- d) Los responsables de las emisiones de las licencias, autorizaciones o aprobaciones, contraviniendo lo previsto en la presente Ley.
- e) Los funcionarios de las Administraciones públicas que por acción u omisión permitan las infracciones.
- 2. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de la misma infracción son independientes entre sí.
Artículo 111. Circunstancias agravantes y atenuantes.
- 1. Son circunstancias agravantes:
- a) La reincidencia en la comisión de infracciones.
- b) La especial preparación técnica y profesional en materias relativas al patrimonio cultural.
- 2. Son circunstancias atenuantes:
- a) La probada intención de no causar daño al patrimonio cultural.
- b) La ignorancia técnica y profesional en materias relativas al patrimonio cultural.
- 3. La existencia de circunstancias agravantes podrá determinar la imposición de la multa en su grado máximo. La existencia de circunstancias atenuantes podrá determinar la imposición de la multa en su grado mínimo.