Título III. Del Régimen de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural de Cantabria
Capítulo I. Régimen General de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural de Cantabria
Artículo 38. Protección general.
- Todos los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Cantabria gozarán de las medidas de protección establecidas por esta Ley.
- Los poderes públicos garantizarán la protección, conservación, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Cultural de Cantabria.
- La Consejería de Cultura y Deporte y los Ayuntamientos, en su ámbito de acción, velarán por la pervivencia de todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, correspondiendo a la Consejería de Cultura y Deporte autorizar cualquier intervención que les afecte.
Artículo 39. Deber general de conservación.
- Los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, aunque no hayan sido inventariados, están obligados a conservarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
- Con el fin de verificar el cumplimiento de este deber de conservación, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria están facultados para adoptar las medidas de inspección que consideren necesarias. Los propietarios y poseedores de bienes culturales afectados deberán facilitar el acceso a ellos y a las demás actuaciones que emprenda la Administración.
- Si a resultas de la actividad de inspección, o por cualquier otro cauce, se descubre la existencia de actuaciones que, por su acción u omisión, puedan hacer peligrar la debida conservación del bien cultural, la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará las medidas oportunas para poner fin a dicha situación incluyendo la posibilidad de su arreglo a costa del responsable de su deterioro.
- Cuando dichas actuaciones afecten a bienes culturales no declarados, la Administración deberá iniciar, en el plazo de veinte días hábiles, el correspondiente procedimiento para su declaración como Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o Bien Inventariado.
- Los ciudadanos están legitimados para el ejercicio de cualquier actuación administrativa en relación con la defensa del patrimonio cultural de Cantabria; la Administración autonómica facilitará la colaboración de éstos, tal y como se contempla en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 40. Cargas de protección.
Cuando exista peligro inminente de pérdida o deterioro de un Bien de Interés Cultural, Local o Inventariado, las Administraciones públicas deberán iniciar actuaciones de protección en las que se precisarán las medidas imprescindibles que el titular del bien adoptará para su conservación.
Artículo 41. Órdenes de suspensión y paralización.
- Cuando la Administración advierta la realización de obras, actividades o usos que puedan comprometer la integridad física o la pervivencia de los valores que hacen reconocible un Bien Cultural como tal, ordenará su inmediata suspensión y paralización.
- También podrá ordenar, a cargo de los responsables de los daños causados ilícitamente, las medidas de demolición, reconstrucción, reparación y las demás que resulten adecuadas para la reposición del bien a su estado originario. Dichas medidas lo serán sin perjuicio de las sanciones que puedan acordarse.
Artículo 42. Facilidad de acceso, inspección e investigación.
- Los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria facilitarán el acceso, con fines de inspección, a la Administración competente, que podrá recabar cuantas informaciones crea pertinentes para su inclusión, si procede, en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria. Igualmente, estarán obligados a permitir el acceso de investigadores acreditados por la Administración competente, previa solicitud motivada, a los bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Local. El cumplimiento de esta obligación sólo podrá ser dispensado por la Administración cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello.
- La Administración autonómica procurará la colaboración de los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, estableciendo cuantas medidas de fomento crea necesarias.
- La obligación de permitir la visita pública no alcanza a los bienes catalogados ni a los inventariados, salvo acuerdo de la Administración y de sus propietarios o titulares.
- Sobre los Bienes Culturales no Declarados de Interés Cultural recaen los deberes de información e investigación a favor de aquellas personas que sean acreditadas por la Administración. El cumplimiento de estos deberes se hará compatible con los derechos al honor, la propia imagen y la intimidad de las personas.
- Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento para el cumplimiento de los anteriores deberes. En todo caso y para los Bienes de Interés Cultural, en lo que se refiere a las visitas públicas, serán gratuitas durante varios días al año, en fechas y horarios que se fijarán mediante acuerdo adoptado al respecto.
Artículo 43. Derechos de tanteo y retracto.
- La enajenación de Bienes de Interés Cultural o de Interés Local requerirá la previa autorización administrativa.
- La Administración regional podrá ejercer, en beneficio propio o en el de las corporaciones municipales o entes privados sin ánimo de lucro que persigan fines culturales, el derecho de tanteo sobre los bienes que se vayan a enajenar. Dicho derecho deberá ser ejercido dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud de autorización.
- La enajenación de derechos reales sobre Bienes Inventariados queda sujeta a la carga de comunicación previa a la Administración. Dentro del mes siguiente a dicha comunicación, la Consejería de Cultura y Deporte podrá, en beneficio propio o en el de las corporaciones municipales de la Comunidad de Cantabria y de entidades privadas no lucrativas, ejercer el derecho de tanteo.
- Asimismo, deberá comunicarse previamente la enajenación de aquellos bienes que, aunque no estén declarados de Interés Cultural, posean una antigüedad superior a los doscientos años.
- Las mencionadas solicitudes de autorización y comunicación deberán comprender el precio y demás circunstancias de la enajenación proyectada, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal.
- La Consejería competente en materia de Cultura dispondrá del derecho de retracto sobre dichas transmisiones cuando éstas afecten a bienes declarados de Interés Cultural. Este derecho lo podrá ejercer en el plazo de dos meses desde que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación, y en cualquier momento cuando no se hubiera realizado la comunicación que permitiera ejercer el derecho de tanteo o, cuando las circunstancias en que definitivamente se realizó la enajenación, fueran distintas de las notificadas con carácter previo a las mismas.
- Las obligaciones del presente artículo alcanzan a los propietarios y titulares de derechos reales, a las personas que medien y actúen en su representación y, cuando se transmitan mediante pública subasta, a los subastadores. Los requisitos y cargas que se establezcan afectan también, en el caso de los lugares culturales, a los bienes reseñados singularmente en la declaración.
Artículo 44. Limitaciones a la transmisión.
Los bienes declarados de Interés Cultural y los de Interés Local que sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades locales, serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre entes públicos territoriales.
Artículo 45. Expropiación.
- Los deberes de conservación establecidos en el presente capítulo serán causa de interés social a los efectos de la expropiación total o parcial del bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria.
- La Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las corporaciones locales podrán ejecutar subsidiariamente, por sí mismas o encargándoselo a terceros, las medidas de protección referidas en el artículo 39 de esta Ley que afecten a los propietarios, titulares o poseedores de otros derechos reales sobre el bien. Si hicieran uso de esta facultad exigirán el pago inmediato de su coste.
- En el caso de incumplimiento de las órdenes de protección referidas en el artículo 39, la Administración podrá imponer multas coercitivas por un importe de hasta un diez por ciento de la obra u obligación dejada de ejecutar. Dichas multas se podrán reiterar mensualmente.
- Se consideran asimismo de interés social, a los efectos de su expropiación, las obras y adquisiciones necesarias para la conservación de los Bienes de Interés Cultural, Interés Local y, en particular las destinadas a la creación, ampliación o mejora de museos, archivos y bibliotecas. Esta declaración alcanza también a los bienes inmuebles comprendidos en un conjunto histórico o en un lugar cultural de cualquier clase y a todos aquellos que formen parte de una delimitación de entorno, ya se refiera éste a un bien mueble o inmueble.
- Los edificios o terrenos en que vayan a situarse construcciones o instalaciones destinadas al cumplimiento de los fines de esta Ley, podrán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente. A tales efectos, la declaración de Bien de Interés Cultural conlleva implícita la declaración de utilidad pública e interés social de la expropiación de los bienes incluidos en ella.
- Con los mismos fines, podrá acordarse la expropiación de las construcciones que impidan la contemplación de bienes declarados de interés cultural, o que constituyan causa de riesgo o perjuicio para los mismos, y de cuantos puedan comprometer, perturbar o aminorar las características ambientales y de disfrute de los conjuntos y bienes integrantes del patrimonio cultural de Cantabria.
- Del mismo modo, podrán expropiarse los bienes declarados de interés cultural cuando se incumplan las prescripciones específicas sobre su uso y conservación establecidas en los instrumentos de protección que les afecten, o cuando se comprometa la conservación del bien por incumplimiento del propietario de sus deberes de conservación.
Artículo 46. Impacto o efecto ambiental.
- La Consejería de Cultura y Deporte habrá de ser informada de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia sobre el territorio puedan implicar riesgos de destrucción o deterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria. Entre ellas, habrán de ser incluidas todas las figuras relativas al planeamiento urbanístico.
- Una vez informada, la Consejería de Cultura y Deporte habrá de establecer aquellas medidas protectoras y correctoras que considere necesarias para la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.
- En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto ambiental, el órgano administrativo competente en materia de medio ambiente solicitará informe de la Consejería de Cultura y Deporte e incluirá en la declaración ambiental las consideraciones y condiciones resultantes de dicho informe.
Artículo 47. Actuaciones.
- Los poderes públicos procurarán, por cualquier medio técnico, la conservación, consolidación y mejora de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.
- Los bienes declarados de Interés Cultural, y los bienes declarados de Interés Local no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni cambiar de uso o destino, sin autorización expresa de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural previa a la concesión de licencia en el caso de los inmuebles.
- Las actuaciones sobre los Bienes de Interés Cultural y de Interés Local deberán ir acompañadas por un proyecto visado por la Administración y por los órganos profesionales competentes. En aquellas actuaciones que excedan la mera conservación, la Administración podrá exigir la redacción de un Plan Director en el que se especificarán las actuaciones que debieran tener prioridad.
- Quedan exceptuadas del requisito de proyecto de conservación las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en el caso de riesgo grave para las personas o el Patrimonio Cultural de Cantabria. Estas actuaciones se limitarán a aquellas que sean las estrictamente necesarias, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas.
- La situación de emergencia deberá acreditarse mediante informe suscrito por técnico competente, que será puesto en conocimiento de la Consejería de Cultura y Deporte antes de iniciarse las actuaciones. Al término de las intervenciones deberá presentarse informe descriptivo de su naturaleza, alcance y resultados.
- Las actuaciones de emergencia previstas en este artículo podrán tener la consideración de obras de emergencia a los efectos de su contratación administrativa.
- Cualquier proyecto de intervención en un Bien declarado de Interés Cultural o de Interés Local habrá de incorporar un informe técnico sobre su importancia artística, histórica o arqueológica, elaborado por un técnico competente en cada una de las materias.
- Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la obra ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido.
- El plazo para resolver la autorización será de dos meses. Si no recae resolución expresa dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá desestimada.
- Las actuaciones sobre Bienes Culturales Inventariados deberán ser previamente notificadas a la Administración.
- La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada.
Dicha caducidad deberá ser declarada formalmente en procedimiento administrativo tramitado con audiencia al interesado.
Podrá prorrogarse la vigencia de la autorización por una sola vez y por un año. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario.
- La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada.
Capítulo II. Protección de los bienes del Patrimonio Cultural
Sección 1.ª Régimen General de Aplicación a los Bienes Inmuebles
Artículo 48. Definición.
A los efectos de esta Ley, son bienes inmuebles los enumerados en el artículo 334 del Código Civil y cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que están formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito cultural, histórico o artístico del inmueble al que estén asociados.
Artículo 49. Tipología de los bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria.
- Los bienes inmuebles que forman el Patrimonio Cultural de Cantabria pueden ser declarados:
- Monumento.
- Conjunto Histórico.
- Lugar Cultural.
- Zona Arqueológica.
- Lugar Natural.
- Tendrá la consideración de Monumento: La construcción u obra de la actividad humana, de relevante interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico –tanto de antecedentes inmediatos de la raza humana como de los seres vivos en general–, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular.
- Tendrán la consideración de Conjuntos Históricos: Las agrupaciones de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física.
- Tendrán la consideración de Lugares Culturales:
- Los lugares relacionados con hechos históricos, actividades, asentamientos humanos y transformaciones del territorio o con un edificio o una estructura, independientemente de que se hallen en estado de ruina o hayan desaparecido, donde la localización por sí misma posee los valores del artículo 1 de la presente Ley, entre otros, históricos, arqueológicos, técnicos o culturales.
- Cuando se produzca una concentración, sucesión o proximidad de estos lugares formando una entidad cultural significativa y topológicamente definible estamos ante un paisaje cultural o una ruta histórica.
- Los Lugares Culturales a su vez podrán ser:
- Jardín histórico: Composición arquitectónica y vegetal que, desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia tiene un interés público.
- Sitios Históricos: Paisaje definido, evocador de un acontecimiento memorable.
- Lugares de interés etnográfico: Aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales. En ocasiones, sólo son los entornos materiales de prácticas y creencias intangibles.
- Paisaje Cultural: Partes específicas del territorio, formadas por la combinación del trabajo del hombre y de la naturaleza, que ilustran la evolución de la sociedad humana y sus asentamientos en el espacio y en el tiempo y que han adquirido valores reconocidos socialmente a distintos niveles territoriales, gracias a la tradición, la técnica o a su descripción en la literatura y obras de arte. Tendrán consideración especial los paisajes de cercas y las estructuras de mosaico en las áreas rurales de Cantabria.
- Rutas Culturales: Estructuras formadas por una sucesión de paisajes, lugares, estructuras, construcciones e infraestructuras ligadas a un itinerario de carácter cultural.
- Museos.
- Archivos.
- Bibliotecas.
- Zona Arqueológica: Por su especial incidencia en Cantabria y su específico tratamiento metodológico, se crea esta figura que corresponde a todo aquel lugar o paraje natural en donde se hallen bienes muebles e inmuebles, independientemente de si se hallaren en superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales. Los yacimientos arqueológicos que conformen la zona arqueológica deberán presentar una unidad en función de su cronología, tipología, situación o relación con otros valores de carácter cultural o natural.
- Lugar Natural es aquel paraje natural que, por sus características geológicas o biológicas y por su relación con el Patrimonio Cultural, se considere conveniente proteger y no tenga la consideración de Parque Natural o Nacional.
Sección 2.ª Régimen General de Protección de los Bienes Inmuebles
Artículo 50. De los entornos. Definición.
- Se entiende por entorno de un bien inmueble declarado de Interés Cultural o catalogado de Interés Local el espacio, edificado o no, próximo al bien, que permite su adecuada percepción y comprensión, considerando tanto la época de su construcción, como su evolución histórica, que da apoyo ambiental y cultural al mismo y que permite la plena percepción y comprensión cultural del bien y cuya alteración puede afectar a su contemplación o a los valores del mismo.
- El entorno puede incluir edificios o conjuntos de edificios, solares, fincas –en todos los casos con el correspondiente subsuelo–, tramas urbanas y rurales, accidentes geográficos y elementos naturales o paisajísticos; sin perjuicio de que éstos se hallen muy próximos o distantes del bien o que constituyan un ámbito continuo o discontinuo.
Artículo 51. Delimitación del entorno afectado.
- A los expedientes de declaración e incoación de Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, se deberá adjuntar la delimitación del entorno afectado.
- En la definición del entorno afectado de un conjunto histórico, la delimitación, debidamente justificada, se efectuará siguiendo los criterios del artículo 48 de esta Ley, debiendo definir inequívocamente los límites, incluyendo un plano a la escala adecuada. El ámbito delimitado podrá ser continuo o discontinuo.
Artículo 52. Actuaciones en el entorno afectado.
- Toda actuación urbanística en el entorno de protección de un Bien de Interés Cultural o de Interés Local, incluyendo los cambios de uso, en tanto no se haya aprobado la figura urbanística de protección del mismo, será aprobado por la Consejería de Cultura y Deporte, que estará facultada para determinar los criterios y condiciones de intervención, atendiendo a las determinaciones generales de esta Ley y las definidas en el expediente de declaración si las hubiera.
- La Consejería de Cultura y Deporte tendrá también como función la autorización de la colocación de elementos publicitarios y de instalaciones aparentes en el entorno de protección.
- Se respetarán los plazos exigidos al respecto y señalados en el apartado 9 del artículo 47 de esta Ley.
- En el caso de que esté aprobado el instrumento de planeamiento de protección del entorno afectado, la autorización de la intervención competerá al Ayuntamiento, que deberá comunicar la intención de conceder la licencia a la Consejería de Cultura y Deporte con una antelación de diez días a su concesión definitiva.
Artículo 53. De las actuaciones e intervenciones sobre bienes inmuebles.
- Todas las actuaciones sobre bienes inmuebles irán encaminadas a su conservación, consolidación, rehabilitación y mejora de acuerdo con los siguientes criterios:
- Se respetarán las características esenciales del inmueble y cualquier cambio de uso tendrá en cuenta la estructura original del edificio, decoración y su relación con el entorno, sin perjuicio de que puedan autorizarse con carácter excepcional el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.
- La conservación, recuperación, restauración, rehabilitación y reconstrucción del bien, así como su mejora y utilización, respetará o acrecentará los valores del mismo, sin perjuicio de que puedan utilizarse técnicas, formas y lenguajes artísticos o estéticos contemporáneos para conseguir la mejor adaptación del bien a su uso o la valoración cultural del mismo. Especialmente, se conservarán las características topológicas, morfológicas, espaciales y volumétricas más significativas.
- Se evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad, mediante los correspondientes estudios arqueológicos e históricos.
- Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas que falseen la autenticidad histórica. En cualquier caso, deberán integrarse armónicamente con el bien y su entorno.
- Se respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de algunas de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuera necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas deberán quedar debidamente documentadas.
- Siempre que sea posible, se utilizarán técnicas y materiales tradicionales. Cuando se utilizaren técnicas constructivas modernas, éstas deberán ser reversibles y adecuadas a las condiciones climatológicas y a la escala del proyecto. En cualquier caso, deberán estar avaladas por la experiencia y por anteriores utilizaciones en las que tales intervenciones hayan demostrado no representar ningún peligro para el bien intervenido.
- Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de instalación aparente (entre otros, antenas, cables, conducciones y rótulos), que alteren los valores culturales del bien, sus relaciones con el entorno o la contemplación del conjunto. No obstante, podrán autorizarse por la Consejería de Cultura y Deporte aquellas instalaciones provisionales que sirvan para facilitar la conservación y rehabilitación de los Bienes de Interés Cultural y de Interés Local y sus entornos. Se valorará y, en su caso, se introducirán las medidas correctoras oportunas para restablecer las condiciones acústicas o de textura y aromas acordes con la naturaleza del patrimonio afectado.
- En el caso de los Conjuntos Históricos:
- Se mantendrá la estructura urbana o rural del conjunto, las características ambientales y la silueta paisajística.
- No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles; excepto que contribuyan a la conservación general del conjunto. Las propuestas de nuevas alineaciones y rasantes, las alteraciones de la edificabilidad, los cambios de usos, las parcelaciones y agregaciones estarán debidamente justificadas, debiendo contribuir a la protección o desarrollo adecuado del conjunto, procurando tanto la conservación del núcleo como su consideración como una estructura social viva adaptable a los nuevos tiempos.
- Se mantendrá la vegetación característica de la zona.
- Las canalizaciones de las diversas infraestructuras estarán enterradas; las antenas, pantallas receptoras y dispositivos similares se situarán procurando causar el mínimo impacto sobre la imagen del conjunto.
- La colocación de rótulos publicitarios y comerciales se reglamentará a fin de evitar la alteración de la percepción de los monumentos y la degradación ambiental del conjunto. No obstante, podrán autorizarse por la Consejería de Cultura y Deporte aquellas instalaciones provisionales que sirvan para facilitar o financiar la conservación y rehabilitación de los Bienes de Interés Cultural y de Interés Local, así como sus entornos.
- En el caso de los Lugares Culturales o de los entornos de los Bienes:
- Se mantendrá la estructura urbana o rural, las características ambientales y la silueta paisajística de los distintos componentes del lugar.
- El volumen, la forma, las texturas y el color de las nuevas intervenciones no alterarán el carácter arquitectónico y paisajístico del lugar, ni perturbarán la percepción del bien.
- Se mantendrá la vegetación característica de la zona.
- La colocación de rótulos publicitarios y comerciales, canalizaciones y demás infraestructuras se ordenarán reglamentariamente a fin de evitar la alteración de la percepción de los monumentos y la degradación ambiental del conjunto.
- Se prohíben aquellos movimientos de tierras que modifiquen sustancialmente la topografía y la geomorfología del territorio.
- Se prohíben la acumulación de materiales y todas aquellas actividades que degraden la contemplación, o el mero acceso al Bien de que se trate.
Artículo 54. Desplazamiento.
Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural o de Interés Local es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo caso será preciso adoptar las oportunas medidas en aquello que pueda afectar al subsuelo. Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés social será preceptivo el informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas competentes en esta materia contempladas en esta Ley y previo informe del Ayuntamiento afectado.
El plazo para resolver y notificar será de tres meses, transcurridos los cuales la autorización deberá entenderse denegada.
Artículo 55. Licencias.
- La obtención de las autorizaciones necesarias, según la presente Ley, no altera la obligatoriedad de obtener licencia municipal y las demás licencias o autorizaciones que fueren precisas.
- No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, con arreglo a la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa, hasta que ésta fuese concedida.
- Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y, en su caso, la Consejería de Cultura y Deporte ordenará su paralización y, si fuera preciso, su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción.
Artículo 56. La protección de los bienes y el planeamiento urbanístico.
- La resolución de la declaración y la denominación oficial de un Bien de Interés Cultural o de Interés Local que afecte a bienes inmuebles debe indicar las medidas urbanísticas que se deben adoptar para su mejor protección.
- Estas medidas podrán consistir en la revisión del planeamiento vigente o en la elaboración de uno de los instrumentos de planeamiento citados.
- En todo caso, las determinaciones contenidas en los regímenes específicos de protección de un bien declarado, surtirán efecto directamente prevaleciendo sobre el planeamiento urbanístico vigente, que debe adaptarse a las mismas.
- Los planes urbanísticos deberán recoger explícitamente aquellos edificios que están declarados Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o Bien Inventariado o tengan incoados el expediente para su declaración, indicando el entorno de protección en los casos que proceda.
- Los planes urbanísticos considerarán, a efectos de reparto de beneficios y cargas, las limitaciones que la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o su inclusión en un entorno afectado pueda conllevar.
- La aprobación de cualquier instrumento urbanístico, que afecte a los bienes declarados de Interés Cultural o Bien de Interés Local o incluidos en el entorno de protección de cualesquiera de ellos, requerirá el informe favorable de la Consejería de Cultura y Deporte con carácter previo. Se entenderá la existencia de informe favorable en el caso de que transcurran tres meses desde la presentación de la solicitud sin existir contestación. En todo caso, la Consejería de Cultura y Deporte puede definir justificadamente las directrices para su redacción.
- Cuando la elaboración o adecuación del planeamiento especial competa al Ayuntamiento y éste se inhiba de sus obligaciones, la Consejería de Cultura y Deporte podrá redactar y ejecutar dicho Plan Especial subsidiariamente, previo informe de la Comisión Técnica correspondiente.
Artículo 57. Declaración de ruina.
- Deberá comunicarse urgentemente a la Consejería de Cultura y Deporte la incoación de cualquier expediente de declaración de ruina que afecte a:
- Muebles e inmuebles declarados o incoados Bien de Interés Cultural, Bienes de Interés Local o Inventariados.
- Bienes que, careciendo de dicha condición, formen parte de un conjunto histórico, de un lugar cultural o de un entorno de protección.
- La Consejería de Cultura y Deporte estará legitimada para actuar como parte en el expediente de declaración de ruina.
Artículo 58. Requisitos y efectos de la declaración de ruina.
- La ruina de los bienes mencionados en el artículo anterior sólo podrá ser declarada cuando se dé una situación de ruina física irrecuperable con la concurrencia de las siguientes circunstancias:
- Existencia de daños tales que hagan peligrar las condiciones mínimas de seguridad y que exijan la reposición de más de la mitad de los elementos estructurales que tengan una misión portante o sustentante del inmueble.
- La ausencia de ayudas económicas para afrontar el coste de las obras que excedan de dicho porcentaje.
- La declaración de ruina implica el derecho, para aquellos sobre quienes recaen cargas de conservación, a acceder a las ayudas económicas públicas que se convoquen para este fin, siempre que reúnan los requisitos necesarios.
- No obstante, dichas ayudas no alcanzarán a aquellos bienes cuya ruina sea consecuencia del incumplimiento, por sus obligados, del deber de conservación.
En este caso, la Administración ordenará, incluso en el propio expediente de declaración de ruina, la ejecución de las actuaciones omitidas o la suspensión de las lesivas para el inmueble. De no cumplirse dichas órdenes por sus destinatarios, la Administración las ejecutará subsidiariamente, según lo establecido en los artículos 39 y 40 de esta Ley.
- Cuando exista peligro inminente para la seguridad de otros bienes o de las personas, el titular del bien y, en su defecto, la Administración, deberá adoptar las medidas necesarias para evitarlo. Si fueran precisas las obras de fuerza mayor, se preverá la reposición de los elementos que se hayan retirado.
- La declaración de ruina o la simple incoación del expediente tendrá la consideración de utilidad pública para iniciar la expropiación forzosa del inmueble afectado. En dicho supuesto, para el cálculo del justiprecio, no se tomará en cuenta más que el valor del suelo.
Artículo 59. De la demolición.
- El deber de conservación de los bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados no cesa porque el inmueble haya sido declarado en ruina.
- Excepcionalmente, solo se podrá acordar la demolición total o parcial de un Bien de Interés Cultural cuando, previa existencia de una declaración de ruina, se pronuncien favorablemente a dicha demolición al menos dos de los órganos asesores previstos en el artículo 11 de esta Ley. En dicho procedimiento, que deberá ser tramitado por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, se dará audiencia al Ayuntamiento en cuyo término se encuentre el bien. En ningún caso se podrá demoler el inmueble sin la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y sin previa firmeza de la declaración de ruina.
- De igual manera, solo excepcionalmente podrá autorizarse la demolición de un Bien de Interés Local o Inventariado con las condiciones reseñadas en el apartado anterior.
- La demolición de Bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogados, o Inventariados será acordada por el órgano competente para la declaración de Bien de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogado o Inventariado.
- No podrá demolerse ningún inmueble en el que la declaración de ruina sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservación por sus obligados.
- La persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición de aquellos bienes inmuebles que, aunque no estuviesen declarados, catalogados o inventariados, fueran portadores de algunos de los valores culturales protegidos por esta Ley. En un plazo no superior a seis meses deberá incoarse el procedimiento correspondiente para su declaración como bien perteneciente a cualesquiera de las tres categorías anteriores y adoptar las medidas cautelares necesarias para su integridad.
Sección 3.ª Regímenes Específicos de Protección de los Bienes Inmuebles
Artículo 60. Régimen de los Bienes de Interés Cultural.
Los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en:
- El régimen general contenido en el capítulo I del título III de la presente Ley.
- El régimen general de los bienes inmuebles contenidos en la sección primera del capítulo II del título III de la presente Ley.
- Los regímenes específicos de los bienes inmuebles contenidos en la presente sección.
- Los regímenes de los Patrimonios específicos contenidos en el título IV de la presente Ley y que les sean de aplicación.
- El que le sea de aplicación a través de la correspondiente Denominación Oficial a la que habrá de ajustar la planificación territorial o urbanística y cuya aprobación precisará del informe vinculante de la Consejería de Cultura y Deporte.
Artículo 61. Régimen de los Monumentos declarados Bien de Interés Cultural.
- Será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura para:
- Cualquier intervención sobre el Monumento o en su entorno de protección delimitado.
- El cambio de uso o aprovechamiento del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.
- La incoación de expedientes de ruina del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.
- Dicha autorización se entenderá denegada si no se emite transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud.
- La potestad de la Consejería de Cultura y Deporte a la que hace referencia el artículo anterior se ejercerá en el marco de los criterios básicos y generales fijados en los artículos 51 y 52 de la presente Ley, y de los criterios específicos que pueda contener cada declaración, sin perjuicio del margen de apreciación discrecional necesario para valorar en cada supuesto la compatibilidad de la intervención proyectada con la conservación de los valores culturales del bien.
- Los Ayuntamientos notificarán a la Consejería de Cultura y Deporte, simultáneamente a la notificación al interesado, las licencias urbanísticas que afecten a bienes declarados de Interés Cultural.
- Si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente el caso de ruina y demolición total o parcial del inmueble o de algún otro inmueble contenido en el entorno de protección, es competencia exclusiva de la Consejería de Cultura y Deporte la incoación y resolución de expedientes de ruina. La Consejería recibirá informe vinculante sobre el caso de, al menos, dos de las instituciones consultivas competentes en materia de Patrimonio Cultural.
- Cualquier intervención sobre el monumento se hará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la presente Ley.
- Se procurará el mantenimiento del aprovechamiento y uso característicos. Sólo si se salvaguardan los valores culturales del monumento, el planeamiento general o los planes especiales de conservación y rehabilitación podrán autorizarse aprovechamientos y usos distintos.
Artículo 62. Régimen de los Conjuntos Históricos. Planeamiento de Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural.
- La declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico implica la obligación de los Ayuntamientos afectados de elaborar un Plan Especial o instrumento de protección equivalente.
- La aprobación definitiva de este plan requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de Cultura, que se entenderá positivo, si no ha contestado en ningún sentido, transcurridos dos meses desde su presentación.
- La obligatoriedad de dicha normativa no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la preexistencia previa de planeamiento general.
Artículo 63. Contenido del planeamiento de Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural.
- Los planes especiales que se elaboren en ejecución de la presente Ley deberán atenerse en su redacción a la legislación vigente y a los siguientes criterios:
- Procurarán el mantenimiento general de la estructura urbana, de los espacios libres, de los edificios, de las alineaciones y rasantes y de la estructura parcelaria, también de las características generales del ambiente y de la silueta paisajística, y determinarán aquellas reformas que puedan servir a la recuperación, conservación o mejora del conjunto.
- Contendrá un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conforman el Conjunto Histórico, incluidos aquellos de carácter ambiental –vegetación incluida–, señalados con precisión en un plano topográfico a escala adecuada, en aquellos casos donde fuera preciso. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral definiendo, si no lo estuviera, el entorno afectado y los criterios de intervención. Para el resto de los elementos y espacios libres se fijará el nivel de protección adecuado.
- Procurarán el mantenimiento general de los usos tradicionales de la edificación, del conjunto y de los espacios libres; y a tal fin regularán el régimen de los usos característicos, compatibles y prohibidos; y determinarán aquellas alteraciones que puedan servir a la recuperación o mejora de los edificios y los espacios libres.
- Contendrán normas para la protección de la edificación registrada, catalogada e inventariada, para la nueva edificación y para la conservación y mejora de los espacios públicos. Dichas normas deberán regular todos los elementos que se puedan superponer a la edificación y a los espacios públicos y se guiarán por el contenido de los artículos 51 y 52 de la presente Ley. En las nuevas edificaciones se prohibirán las actuaciones miméticas que falsifiquen los lenguajes arquitectónicos tradicionales.
- Incorporarán normas para la protección del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito territorial afectado por la declaración, que han de incluir el deber de verificación de la existencia de restos de dicha naturaleza en cualquier movimiento del terreno que se lleve a cabo.
- Establecerán un programa para la redacción y ejecución de los proyectos de mejora encaminado a la rehabilitación del conjunto o de áreas específicas del mismo, a la mejor adecuación de los espacios urbanos, de las infraestructuras y de las redes de instalaciones públicas y privadas a las exigencias histórico-ambientales.
- Igualmente, se propondrán las medidas de fomento que se estimen necesarias en orden a promover la revitalización del Conjunto Histórico.
- Se incluirán, igualmente, propuestas de modelos de gestión integrada del Conjunto Histórico.
- Todas las actuaciones estarán presupuestadas en un programa económico-financiero donde se concreten las inversiones necesarias para desarrollar las previsiones del Plan Especial.
Artículo 64. Autorización de obras en Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural.
- En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 62 de esta Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico precisará autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales se puede considerar denegada. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto.
- La potestad de la Consejería de Cultura y Deporte a la que hace referencia el artículo anterior se ejercerá en el marco de los criterios básicos y generales fijados en los artículos 51 y 52 de esta Ley y de los criterios específicos que pueda contener cada declaración, sin perjuicio del margen de apreciación discrecional necesario para valorar en cada supuesto la compatibilidad de la intervención proyectada con la conservación de los valores culturales del bien.
- Los Ayuntamientos notificarán a la Consejería de Cultura y Deporte, simultáneamente a la notificación al interesado, las licencias urbanísticas que afecten a bienes declarados de Interés Cultural.
- Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los Monumentos declarados, debiendo dar cuenta a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural de todas las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas o sobre monumentos integrantes del conjunto requerirán la autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural. Las obras contrarias al Plan Especial serán ilegales, y la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural paralizará dichas obras y, si fuera preciso, ordenará su reconstrucción o demolición, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.
Artículo 65. Régimen de los lugares declarados de Interés Cultural.
- Los Lugares Culturales, así como su entorno, se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en los artículos 62 y 63 de esta Ley, en especial relativo a los regímenes específicos, actuaciones sobre conjuntos y lugares culturales y régimen de los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural. El régimen de autorizaciones de obras en los Lugares Culturales será el mismo que el artículo 64 regula para los Conjuntos Históricos.
- Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con independencia de que exista un instrumento básico de protección. Transcurrido el plazo de dos meses para resolver y notificar la resolución, la solicitud se entenderá denegada.
Artículo 66. Bienes de Interés Local.
- Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en:
- El régimen general contenido en el capítulo I del título III de la presente Ley.
- El régimen general de los bienes inmuebles contenido en la sección primera del capítulo II del título III de la presente Ley.
- Los regímenes específicos de los bienes inmuebles contenidos en la presente sección.
- Los regímenes de los Patrimonios específicos contenidos en el Título IV y que les sean de aplicación.
- El que le sea de aplicación a través de la correspondiente Denominación Oficial a la que habrá de ajustar la planificación territorial o urbanística y cuya aprobación precisará del informe vinculante de la Consejería de Cultura y Deporte.
- Cualquier intervención o cambio de uso en un inmueble de Interés Local precisará de autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en los términos del artículo 47. Las actuaciones en su entorno se regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Si se trata de un Conjunto Histórico Artístico con plan especial de protección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 64.
- La Consejería de Cultura y Deporte podrá suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un bien inmueble catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
- La incoación y declaración de procedimientos de ruina y demolición se regulará según lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 de la presente Ley.
Artículo 67. Bienes Inventariados.
- Los Bienes Inventariados gozarán de una protección cuyo objetivo es evitar su desaparición, y estarán bajo la responsabilidad de los Ayuntamientos y de la Consejería de Cultura y Deporte, que habrá de recibir notificación de cualquier intervención o cambio de uso en un plazo de diez días previos a la concesión de la licencia o, en su caso, autorización por el organismo competente.
- La Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural podrá ser parte en el expediente de declaración de ruina y de derribo o demolición, tal y como se describe en los artículos 57, 58 y 59 de esta Ley.
Sección 4.ª Régimen General de los Bienes Muebles
Artículo 68. Definición.
A los efectos previstos en esta Ley, además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, tienen la consideración de bienes muebles aquellos de carácter y valor histórico, artístico, etnográfico, arqueológico, paleontológico, bibliográfico, documental, tecnológico o científico, susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.
Artículo 69. Conservación y restauración.
- Los bienes muebles declarados de Interés Cultural y los de Interés Local deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen general de protección aprobado con su categoría.
- Cualquier intervención en un bien mueble declarado de Interés Cultural o de Interés Local habrá de ser previamente autorizada por la Consejería de Cultura y Deporte, que recabará cuantos informes estime necesarios tanto de instituciones públicas o privadas dedicadas a la conservación y restauración de bienes culturales, como de los órganos asesores y consultivos previstos en esta Ley.
- Por lo que se refiere a bienes culturales de la Iglesia Católica se atenderá, además, a lo expuesto en el artículo 6 de esta Ley.
- Los proyectos de intervención sobre dichos bienes tendrán que incorporar un informe sobre su valor cultural. Asimismo, incluirá una evaluación justificativa de la intervención que se propone, diagnóstico de daños, presupuesto, tratamientos, criterios de intervención y de mantenimiento previstos.
- Compete a la Consejería competente en cultura y patrimonio autorizar o denegar las intervenciones. Dicha autorización deberá resolverse en el plazo máximo de un mes, salvo prórroga decidida excepcionalmente por la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio, que deberá ser notificada al solicitante, indicando las razones que la han motivado.
- La dirección de los procesos de conservación o restauración habrá de recaer en técnico competente. La Consejería de Cultura y Deporte llevará un registro de empresas y profesionales facultados para ejercer estas actividades en la Comunidad Autónoma de Cantabria. La inclusión en dicho registro se hará conforme a un reglamento y unas normas elaboradas al efecto.
- Durante el proceso de intervención, la Consejería de Cultura y Deporte podrá inspeccionar los trabajos realizados y adoptar cuantas medidas estime oportunas para asegurar el cumplimiento de los criterios establecidos en la autorización de la intervención.
- Una vez concluido el proceso de conservación o restauración, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la intervención ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como documentación gráfica del proceso seguido. Dicha memoria pasará a formar parte de los expedientes de declaración o catalogación del bien en cuestión.
Artículo 70. Colecciones públicas.
A todos los bienes que formen parte de museos, archivos o bibliotecas dependientes de la Administración pública regional, les serán de aplicación los mecanismos de protección establecidos en la presente Ley para los bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Local.
Artículo 71. Traslados.
- Los propietarios y poseedores legítimos de bienes culturales muebles de Interés Cultural o los de Interés Local deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural los traslados de lugar de dichos bienes para su anotación en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria, respectivamente, indicando su origen y destino, y si aquel traslado se hace con carácter temporal o definitivo.
- Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un inmueble declarado de Interés Cultural o de Interés Local estarán sometidos al destino de éste, y su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Artículo 72. Comercio.
- Los bienes muebles declarados Bien de Interés Cultural podrán ser objeto de comercio, previa comunicación a la Consejería de Cultura y Deporte.
- Con carácter general, el resto de los bienes muebles del Patrimonio Cultural de Cantabria podrán ser objeto de comercio de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.
- Las personas y entidades privadas que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria llevarán un libro de registro legalizado por la Consejería de Cultura y Deporte, en el cual se constatarán las transacciones efectuadas. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.
- A los efectos de su posible inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes culturales muebles habrán de comunicar a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido.
En ningún caso se podrán enajenar los bienes cuyo comercio queda prohibido en aplicación de esta ley o de la legislación estatal en la materia ex artículo 149.1.28.ª CE.
Artículo 73. Actuaciones de urgencia.
- En el caso de que un bien mueble de Interés Cultural o de Interés Local requiera la adopción de medidas urgentes de conservación o custodia, la Consejería de Cultura y Deporte podrá exigir a su propietario la ejecución de los trabajos que se estimen oportunos, o bien podrá ejecutarlos subsidiariamente en caso de incumplimiento por el titular del bien afectado.
- Asimismo, la Consejería de Cultura y Deporte podrá ordenar el depósito provisional de bienes muebles de Interés Cultural o de Interés Local en lugares adecuados, procurando respetar, siempre que sea posible, el cumplimiento de la finalidad que los mismos tengan asignada, en tanto el lugar de su ubicación original no cumpla las condiciones necesarias para la debida conservación de aquéllas.
Artículo 74. Cesión en depósito.
Los propietarios y poseedores legítimos de objetos y colecciones de bienes culturales calificados como de Interés Local podrán acordar con las Administraciones públicas la cesión en depósito de los mismos en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas o grupos sociales y así quede debidamente justificado.