Título IV. De los Regímenes Específicos

Capítulo I. Del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico

Artículo 75. Concepto.

Integran el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de Cantabria todos los bienes muebles, inmuebles y emplazamientos de interés histórico, así como toda la información medioambiental relacionada con la actividad humana que sean susceptibles de ser investigados con la aplicación de las técnicas propias de la arqueología, hayan sido descubiertos o no, estén enterrados o en superficie, en aguas litorales o continentales, incluyendo los testimonios de arqueología industrial y minera.

Artículo 76. Definición de actuación arqueológica.
  1. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas aquellas que tengan como finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos, o la información cronológica y medioambiental relacionada con los mismos.
  2. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de carácter preventivo:
    1. La realización de inventarios de yacimientos, en cuanto que requieran prospección del territorio. Estos son la relación y catálogo de yacimientos, hallazgos aislados y áreas de protección arqueológica, con expresa indicación de su tipología, cronología y localización geográfica.
    2. Los controles y seguimientos arqueológicos. Éstos consisten en la supervisión de obras en proceso de ejecución en las que podría verse afectado el patrimonio arqueológico y el establecimiento de medidas oportunas que permitan la conservación o documentación de las evidencias o elementos de interés arqueológico o paleontológico que aparezcan en el transcurso de las mismas.
    3. Los estudios de evaluación de impacto ambiental. Éstos consisten en los documentos técnicos en los que se incluye la incidencia que un determinado proyecto, obra o actividad pueda tener sobre los elementos que componen el patrimonio histórico, en general, y arqueológico y paleontológico, en particular.
    4. La consolidación y restauración, así como actuaciones de cerramiento, vallado o cubrición de restos arqueológicos o paleontológicos.
  3. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de investigación:
    1. Las excavaciones arqueológicas. Se entiende por excavación arqueológica las remociones sistemáticas de terreno y la recogida de materiales de la superficie, del subsuelo, o en medio subacuático, que se realicen con el fin de descubrir e investigar cualquier clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos relacionados con los mismos. A efectos de la presente Ley tendrá esta misma consideración la toma de muestras destinada a análisis cronológicos, medioambientales o de cualquier otro tipo conocido o por descubrir.
    2. Las prospecciones arqueológicas. Se entiende por prospección arqueológica la exploración sistemática y delimitada en la superficie, sin remoción del terreno, o subacuática para la detección de vestigios arqueológicos, visibles o no. Éstos engloban la observación y reconocimiento sistemático de la superficie, así como la aplicación de técnicas especializadas de teledetección. En la prospección subacuática sólo podrán realizarse desplazamientos moderados de arena sin extracción ni remoción de material arqueológico alguno, siempre que se haga constar expresamente en el permiso administrativo.
    3. Los estudios de arte rupestre. Se entiende por estudio de arte rupestre al conjunto de tareas de campo orientadas al conocimiento, registro, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres y de su contexto. A los efectos de la presente Ley, tendrá esta consideración cualquier toma de muestras sobre las evidencias parietales o sus soportes, la cual tendrá que ser autorizada explícitamente.
  4. Se consideran intervenciones de salvamento aquellas destinadas a adoptar las medidas necesarias cuando exista peligro inmediato de pérdida o destrucción de bienes del patrimonio arqueológico.
Artículo 77. Autorizaciones.
  1. La autorización para cualesquiera de las actuaciones arqueológicas definidas en el artículo anterior será otorgada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, siendo su función exclusiva la concesión, modificación o renovación y, en los casos en que resulte procedente, la suspensión de los permisos correspondientes. El otorgamiento de la autorización será comunicado al Ayuntamiento dentro de cuyo ámbito territorial se desarrolle la actuación.
  2. Podrá solicitar autorización cualquier persona física en posesión de una titulación idónea de grado universitario con acreditada profesionalidad en el campo de la arqueología, o los representantes de una empresa, centro o institución de investigación arqueológica, con solvencia en el campo de la arqueología.

    No obstante, no podrán solicitar autorización ni, en el caso de actuaciones arqueológicas de investigación, solicitar la financiación a que se refiere el artículo 80:

    1. Quienes incumplan la obligación de remitir a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en tiempo y forma, la memoria científica con los resultados de los trabajos arqueológicos realizados, a que se refiere el artículo 88, hasta la entrega de la misma;
    2. Quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme por infracciones contra el Patrimonio Cultural.
  3. Las excavaciones que se realicen por investigadores o instituciones extranjeras, además de la normativa establecida en esta Ley, deberán contar con un codirector español. Los informes y la memoria de la excavación se presentarán en castellano.
  4. El centro, institución o empresa del que forme parte el director de una actuación arqueológica, se responsabilizará de la calidad científica de los trabajos y de la protección y conservación de los materiales, hasta su entrega al Museo Regional de titularidad pública que determine la Administración, en el plazo y forma que se establezca. Igualmente, se hará cargo de cualquier responsabilidad civil subsidiaria. Cuando la autorización haya recaído sobre una persona física, ella se responsabilizará de lo dispuesto en el apartado anterior.
  5. La solvencia de las personas físicas y jurídicas para la realización de actuaciones arqueológicas de gestión y de salvamento será informada por la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o de cualquiera de los órganos asesores citados en el artículo 11 de esta Ley, con definición expresa de los ámbitos en que puedan intervenir en función de la titulación académica y la experiencia que se acredite. En cualquier caso, las obligaciones desde el punto de vista científico serán las mismas que para las actuaciones de investigación.
  6. La autorización será denegada cuando no concurra la capacitación profesional adecuada o el proyecto arqueológico presentado resulte inadecuado para la intervención pretendida.
  7. Las autorizaciones se otorgarán por año natural, salvo que la actuación arqueológica tenga una duración inferior, en cuyo caso la vigencia de la autorización se limita a la duración de la actuación arqueológica autorizada. En todo caso, las autorizaciones caducan el día 31 de diciembre del año natural.

    Podrá prorrogarse anualmente la vigencia de la autorización. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario.

Artículo 77 bis. Tramitación y resolución.
  1. Sin perjuicio de las especialidades que se puedan establecer en esta Ley, las solicitudes de autorización para realizar actuaciones arqueológicas, que podrán presentarse en cualquier momento del año natural, estarán acompañadas por la siguiente documentación:
    1. En el caso de las actuaciones arqueológicas de carácter preventivo y de salvamento:
      1. Proyecto de la actuación arqueológica, que indicará los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar en la actuación, medidas de protección de los restos que se puedan descubrir, así como el equipo técnico de que se vaya a disponer para su realización.
      2. Carta de contratación.
    2. En el caso de las actuaciones arqueológicas de investigación:
      1. Proyecto que deberá reflejar: la idoneidad sobre la conveniencia y el interés científico de la actuación; los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar; medidas de protección de los restos que se puedan descubrir; así como el equipo técnico de que se va a disponer adjuntando documentación específica de la titulación y experiencia en Arqueología del director o directores.
      2. Memoria económica que refleje las fuentes de financiación públicas y privadas con que se dispone para que el proyecto sea viable.
      3. En los casos en que proceda, autorización de la persona propietaria del terreno relativa a la ocupación del mismo. La obtención de dicha autorización será responsabilidad, en todo caso, de la persona que dirija las actuaciones arqueológicas.
  2. Durante la instrucción del procedimiento se recabarán los informes que se estimen necesarios, en particular, entre otros posibles y/o necesarios, de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, para adoptar la resolución del procedimiento.
  3. La resolución será dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural en un plazo de seis meses transcurridos los cuales la solicitud deberá entenderse denegada.
Artículo 77 ter. Autorizaciones de actividades en cuevas naturales con interés arqueológico.
  1. Las visitas, exploraciones espeleológicas y de otras características en cavidades naturales con interés arqueológico deberán contar con una autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Mediante resolución del Consejero competente en materia de Patrimonio Cultural se determinarán las cuevas para las que no sea precisa dicha autorización.
  2. El procedimiento para obtener dicha autorización será el siguiente:
    1. Los interesados presentarán la solicitud de autorización ante la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural con un mes de antelación a la vista proyectada y, en el caso de que esta se pretenda realizar en los meses de julio y agosto, con dos meses de antelación. La solicitud deberá ser presentada individualmente o de forma colectiva por todos los grupos interesados en realizar la visita. A la solicitud se acompañará, informe favorable de la Federación Cántabra de Espeleología con relación a la solvencia espeleológica de la solicitud.
    2. En el caso de las visitas espeleológicas de exploración, además del informe de la Federación Cántabra de Espeleología a que se refiere el apartado anterior, la solicitud deberá adjuntar la siguiente documentación:
      1. Un plan de trabajo, en el que se deberá señalar las fechas en las que se realizará la exploración.
      2. Las cuevas o zona geográfica completa que se quieran estudiar, indicada a ser posible en coordenadas de las hojas 17/50.000 del Instituto Geográfico y Catastral.
      3. El número de participantes.
      4. Los planes generales de estudio.
      5. Informe de la Federación Cántabra de Espeleología efectuando la distribución de la zona de trabajo.
      La distribución de las zonas de trabajo realizadas por la Federación deberá contar con el visto bueno de la Consejería competente en materia de Cultura.
    3. Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural dictar la resolución del procedimiento.
  3. Las autorizaciones de visita espeleológica de exploración caducan en el año natural en que fueron expedidos y tienen vigencia para las fechas que en los mismos se determinen.
  4. Los interesados autorizados tendrán la obligación de presentar, al final de cada exploración, dos memorias detalladas del trabajo realizado, acompañadas de planos e informes, así como títulos de las publicaciones donde aparecerán los estudios realizados. La presentación de las memorias en el plazo establecido será condición para obtener cualquier autorización de visita a las cavidades naturales con interés arqueológico de Cantabria.
  5. Los hallazgos de tipo arqueológico, histórico o prehistórico aparecidos fortuitamente en las cuevas deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
  6. Queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración de las cavidades naturales sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, cuya tramitación se desarrollará reglamentariamente.
  7. Transcurrido el plazo para resolver y notificar el procedimiento para otorgar las autorizaciones previstas en este artículo, la solicitud se entenderá denegada.
Artículo 78. Actuaciones ilícitas.
  1. Se consideran ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Penal, todas aquellas actuaciones arqueológicas realizadas sin el correspondiente permiso de la Consejería de Cultura y Deporte, o las que se hagan contraviniendo los términos en que se ha concedido la autorización, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualquiera otra realizada con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos o paleontológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.
  2. Se prohíbe el uso de detectores de metales y aparatos de tecnología similar fuera de las actuaciones legalmente autorizadas en el marco de esta Ley.
Artículo 79. Desplazamiento de estructuras arqueológicas.
  1. Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social obliguen a trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico, por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario, o peligrar su conservación, se documentarán científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el lugar que determine la Consejería de Cultura y Deporte, que será quien autorice la intervención.
  2. El traslado será anotado en el Inventario Arqueológico correspondiente y en su caso en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, manteniéndose todos los datos relativos a la localización originaria y las características del entorno, y estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o disminución de la información científica.
  3. Serán de aplicación los mismos criterios para la documentación de sitios con valor paleontológico, estén declarados o no de interés cultural y cuyas características puedan ser objeto de transformación, por degradación del lugar y su entorno.
Artículo 80. Financiación de las actuaciones arqueológicas de investigación.
  1. Las actuaciones arqueológicas de investigación previamente autorizadas podrán ser financiadas de conformidad con lo previsto en la normativa general de subvenciones, así como las correspondientes bases reguladoras y convocatorias anuales que se aprueben al efecto.
  2. La obtención de una autorización para efectuar una actuación arqueológica de investigación es independiente de la convocatoria de subvenciones para la financiación de esta clase de actuaciones arqueológicas.
  3. Tendrán prioridad para ser financiados por la Administración autonómica aquellos proyectos de actuación arqueológica de investigación que se ajusten a las líneas de investigación fijadas periódicamente por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en el Plan Regional de arqueología a propuesta de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.
Artículo 81. Conservación y restauración.
  1. Todos los proyectos de excavación arqueológica deberán prever en su presupuesto la cantidad suficiente para la protección eficaz del yacimiento a lo largo del proceso de intervención y para la conservación de los materiales hasta que se efectúe su depósito.
  2. Finalizados los trabajos, el director de la actuación presentará a la Consejería de Cultura y Deporte, en un plazo máximo de tres meses, una memoria con las recomendaciones que considere oportunas de cara a la conservación y protección del yacimiento, y, en su caso, de la excavación.
Artículo 82. Dominio público.
  1. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de dominio público todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico y paleontológico descubiertos como consecuencia de excavaciones arqueológicas u otros trabajos sistemáticos, remoción de tierras, obras de cualquier índole, o producidos de forma casual.
  2. La Consejería de Cultura y Deporte podrá ordenar la ejecución de intervenciones arqueológicas en cualquier terreno, público o privado, en donde se constate o presuma la existencia de un yacimiento o restos arqueológicos. En caso de que la intervención se desarrolle en terreno privado, el propietario tendrá derecho a las indemnizaciones que contemple la legislación.
Artículo 83. Seguimiento arqueológico.
  1. La Consejería de Cultura y Deporte, como medida preventiva, podrá ordenar el seguimiento arqueológico, entendido como supervisión por un arqueólogo, de cualquier proceso de obras que afecte o pueda afectar a un espacio en donde se presuma la existencia de restos arqueológicos.
  2. Los gastos que ocasione este seguimiento serán costeados de acuerdo al apartado 6 del artículo siguiente.
Artículo 84. Suspensión de obras.
  1. Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que fuere, se hallan restos u objetos con valor arqueológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos, y comunicarán su descubrimiento de acuerdo con lo contemplado en el artículo 85 de la presente Ley.
  2. En el plazo de quince días, a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes, a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos, y dictará resolución motivada, autorizando el reinicio de las obras o estableciendo el plazo de suspensión hasta completar la investigación.
  3. La suspensión de las obras podrá ser objeto de compensación económica, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
  4. En las zonas, solares o edificaciones en que se presuma la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos o a instancia de la Administración, el propietario o promotor de las obras que se realicen deberá aportar un estudio con anterioridad a su inicio donde se evalúe el impacto que pueda tener el proyecto sobre el patrimonio arqueológico. El estudio deberá ser realizado por un arqueólogo, que haya obtenido la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte.
  5. En el caso de que la Consejería de Cultura y Deporte estime necesaria la realización de una actuación arqueológica, el propietario o promotor de la obra deberá asumir la financiación de los costes de la intervención.
  6. Si se tratase de un particular, la Administración ayudará a financiar la actuación arqueológica si ésta supera el 2 por 100 del presupuesto global de la obra. Si el promotor de la obra es una Administración pública o concesionario, el coste de las intervenciones arqueológicas será asumido íntegramente por la entidad promotora.
Artículo 85. Hallazgos casuales.
  1. Son hallazgos casuales, aquellos producidos por el azar como resultado de una remoción de tierras efectuada con fines no arqueológicos, una demolición o una obra de cualquier otro tipo en lugares donde no se presuma la existencia de restos muebles o inmuebles. No requiere, no obstante, que el hallazgo para ser casual sea consecuencia de una remoción de tierras, pudiendo ser admitidos como hallazgos casuales los que tengan por causa hechos naturales.
  2. El hallazgo casual de restos arqueológicos deberá comunicarse a la mayor brevedad posible, especialmente si se observa un riesgo inminente para el Patrimonio, y, en cualquier caso, en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas a la Consejería de Cultura y Deporte o al puesto de la Guardia Civil o Policía Nacional más próximo. El órgano de la Administración pública que hubiera tomado conocimiento del hecho, adoptará de inmediato las medidas cautelares que garanticen la preservación de los bienes arqueológicos hallados, instando en su caso la suspensión de la obra o actividades que hubieren dado lugar al hallazgo. La suspensión durará hasta que se determine con certeza el carácter arqueológico de los restos encontrados y se permita expresamente la continuación de las obras, o se resuelva en su caso la iniciación del procedimiento de protección adecuado a cada caso, todo ello de conformidad con el artículo 40 de la presente Ley.
  3. El descubridor tendrá derecho a un premio cuando el hallazgo sea casual, tenga carácter mueble, no se haya realizado en una zona declarada o incoada Bien de Interés Cultural, o Bien de Interés Local, y no haya sido extraído innecesariamente de su contexto.
  4. No tendrán derecho al premio personas autorizadas para realizar actividades arqueológicas o espeleológicas por la Consejería de Cultura y Deporte, así como los profesionales de la materia, ni tampoco las que sean producto de actividades ilícitas o no autorizadas.
  5. El descubridor y el propietario del terreno en que se encontrase el hallazgo casual tendrán derecho a percibir en concepto de premio, una cantidad económica que se distribuirá entre ellos a partes iguales. La resolución será dictada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural previo informe de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Artículo 86. Posesión de objetos arqueológicos.
  1. Los poseedores de objetos arqueológicos pertenecientes al Patrimonio Cultural de Cantabria, sean personas privadas o entes públicos de cualquier naturaleza, tienen el deber de declarar la existencia de los objetos que por cualesquiera circunstancias posean con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en la forma y plazo que se determinan en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, así como de entregarlos en los supuestos previstos en el apartado 2 de dicha disposición transitoria. Los efectos de retroactividad tendrán como año límite el de 1911, año en que se promulgó la Ley de Excavaciones y Antigüedades.
  2. Los poseedores son responsables de la conservación y seguridad de los objetos arqueológicos en tanto no los entreguen en la forma establecida. Cualquier deterioro de su estado, pérdida o sustracción será sancionada conforme se dispone en esta Ley.
  3. Las personas que entreguen objetos o colecciones arqueológicas en los Museos establecidos a tal efecto, tendrán derecho a que se haga constar tal circunstancia en los rótulos de exposición de dichos bienes. En ningún caso se podrá condicionar la exhibición de lo entregado a que los fondos de una misma colección o legado se presenten físicamente juntos, en salas especiales, o cualquier otra circunstancia que interfiera en la correcta exposición y entendimiento de los materiales depositados.
Artículo 87. Contratación.
  1. Las actuaciones de la Consejería de Patrimonio Cultural en materia arqueológica podrán realizarse a través de los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente en materia de contratación pública.
  2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del Patrimonio Arqueológico de Cantabria que deban efectuarse sin dilación, tendrán la consideración de obras de emergencia a los efectos de lo previsto en la normativa vigente en materia de contratación pública.
Artículo 88. Obligaciones.
  1. Los directores de actuaciones arqueológicas autorizadas quedan sujetos a las siguientes obligaciones:
    1. Comunicación del comienzo y fin de las tareas de campo a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
    2. Presentación de un informe preliminar dentro de los tres meses siguientes a la finalización del trabajo y siempre antes de hacer pública la información obtenida en el curso de la actuación arqueológica. En dicho informe se deberá incluir una relación de los restos arqueológicos encontrados con ocasión de los trabajos realizados.
    3. Entrega a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de una Memoria Científica con los resultados de los trabajos arqueológicos, así como de los materiales que aparezcan, en un plazo no superior a un año. No obstante, este plazo puede ser prorrogado por períodos anuales, para lo cual será necesario presentar solicitud razonada de dicha prórroga con un mes de antelación a la expiración del plazo inicial, siendo oída la Comisión Técnica para el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico con carácter previo a la resolución de dicha solicitud.

      La Memoria podrá ser publicada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En caso de que, transcurrido un año desde su entrega, la Consejería no la hubiera editado, el interesado podrá publicar los resultados donde considere oportuno.

    4. Asumir personalmente la dirección de los trabajos arqueológicos de campo, salvo caso de delegación excepcional y ocasional en persona que reúna los requisitos necesarios para desempeñar la dirección de los mismos.
    5. Llevar un inventario o registro numerado de las piezas y materiales, que entregará en el Museo de titularidad autonómica que se determine en cada caso, ordenado, unido a éstos y antes del comienzo de la campaña posterior. Asimismo, deberá permitir el libre acceso a los mismos a las personas que designe la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a las que se informará sobre el desarrollo de los trabajos.
    6. Permitir y facilitar las labores de control del personal de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
  2. Los materiales deberán entregarse en el Museo de titularidad autonómica que determine la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en la forma que se establezca y en el plazo de un año a partir de la fecha de la finalización de los trabajos.
Artículo 89. Figuras de protección.
  1. Los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico de Cantabria cuentan con las siguientes figuras de protección:
    1. Yacimiento Arqueológico. Lugar en que se conservan vestigios materiales o latentes de actividad humana o de su contexto natural.
    2. Zona Arqueológica. Conjunto de yacimientos arqueológicos que presentan unidad en función de su cronología, tipología, ubicación o relación con otros valores de carácter cultural o natural.
    3. Parque Arqueológico. Yacimiento, conjunto de yacimientos o zona arqueológica en que confluyan elementos relevantes que permitan su rentabilidad social como espacio visitable con fines de educación y disfrute.
    4. Área de Protección Arqueológica. Lugar donde por evidencias materiales, antecedentes históricos o por otros indicios, se presuma la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.
  2. Todos los Yacimientos Arqueológicos incluidos en el Inventario Arqueológico Regional contarán con un régimen de protección idéntico a los Bienes de Interés Cultural, aunque formalmente no haya sido incoado el expediente para su declaración.
  3. Todos los Yacimientos o Zonas Arqueológicas contarán con un entorno de protección del que son inseparables con especial atención a su contexto natural.
  4. Para las Zonas Arqueológicas se deberá redactar un Plan Especial. Los Parques Arqueológicos deberán contar con un Plan Director que regule las iniciativas e inversiones que deban realizarse. La creación de Parques Arqueológicos se llevará a cabo por Decreto del Gobierno de Cantabria, previa propuesta del Consejero de Cultura y Deporte, quien a su vez habrá sido informado por la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. El Plan Director de los Parques Arqueológicos contará con un proyecto donde se justifique la conveniencia de la creación del Parque desde el punto de vista de su repercusión didáctica y recreativa y se contemplen las intervenciones arqueológicas necesarias, obras de protección y acondicionamiento previstas, dotación de medios humanos y materiales, financiación y régimen de gestión.
  5. Los propietarios de terrenos donde se localicen las Zonas Arqueológicas podrán promover la creación de Parques Arqueológicos mediante la presentación de un proyecto a la Consejería de Cultura y Deporte donde se concrete el régimen de uso, visitas, protección y demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 90. Áreas de protección arqueológica.
  1. Las áreas de protección arqueológica serán declaradas por resolución del Consejero de Cultura y Deporte, con audiencia previa a los interesados y al Ayuntamiento afectado e informe de la Comisión Técnica competente.
  2. La declaración será publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» y las áreas serán inscritas en un registro creado al efecto e incluidas en el Inventario Arqueológico Regional.
Artículo 91. Documentación arqueológica.
  1. Se entiende por documentación arqueológica toda la documentación inédita o publicada de actuaciones realizadas, el inventario arqueológico, la base de datos bibliográfica y los bienes muebles depositados en los Museos y otros centros de titularidad pública dependientes de la Administración regional.
  2. La Consejería de Cultura y Deporte propiciará la recopilación de la documentación arqueológica que permita disponer de un conocimiento amplio del territorio de Cantabria en cuanto a su realidad y potencial arqueológico, y en lo relativo a trabajos de investigación, prospección y excavación realizados en el mismo.
  3. La documentación arqueológica inédita tendrá acceso restringido. Los investigadores podrán acceder a la misma mediante petición razonada y avalada, cuando se considere oportuno por parte de la Administración regional, oída la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.
Artículo 92. Inventario Arqueológico Regional.
  1. La Consejería de Cultura y Deporte deberá confeccionar y actualizar bianualmente un Inventario Arqueológico Regional en el que se recojan los yacimientos arqueológicos, las áreas de protección arqueológica y los hallazgos aislados. Se facilitará una copia del inventario a la Federación de Municipios de Cantabria.
  2. La publicación o divulgación de cualquier inventario de yacimientos deberá contar con un informe favorable de la Consejería de Cultura y Deporte, a fin de evitar que puedan difundirse de modo indiscriminado datos que supongan un riesgo para la conservación del patrimonio arqueológico de Cantabria. En definitiva, el Inventario Arqueológico Regional constituye un documento interno de la Consejería de Cultura y Deporte para planificar la gestión, administración y tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico.
  3. La Consejería de Cultura y Deporte establecerá los mecanismos adecuados para confeccionar el inventario de cavidades de Cantabria, como mecanismo que facilite posteriormente las investigaciones culturales y científicas en el «karst» de Cantabria. Igualmente, potenciará las posibilidades de protección de este rico patrimonio subterráneo.
Artículo 93. Impacto Ambiental.
  1. La Consejería de Cultura y Deporte habrá de ser informada de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia sobre el territorio, puedan implicar riesgo de destrucción o deterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria.
  2. Todo proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental según la legislación vigente, deberá incluir informe arqueológico con el fin de incluir en la Declaración de Impacto Ambiental las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe.
  3. La realización de un informe arqueológico para la evaluación del impacto ambiental de una obra, proyecto o actividad, deberá disponer de un permiso de la Consejería de Cultura y Deporte.
  4. El arqueólogo que realice el informe deberá entregar en el plazo de diez días desde la conclusión del mismo una copia a la Consejería de Cultura y Deporte.
  5. Para la realización del Informe deberá cumplirse la normativa vigente contenida en el Reglamento de Actuaciones Arqueológicas.
Artículo 94. Planeamiento.
  1. Los planes urbanísticos o territoriales deberán tener en cuenta tanto el Patrimonio Arqueológico conocido como el no conocido o presunto.
  2. Los planes especiales de los Conjuntos Históricos, sitios históricos y Lugares Culturales y Naturales deberán tener igualmente en cuenta el Patrimonio Arqueológico. Si además, el lugar está declarado Zona Arqueológica, deberán coordinarse ambos planes especiales.
  3. Para la realización de Planes Especiales en Zonas Arqueológicas declaradas Bien de Interés Cultural deberá contarse con la autorización de la Consejería de Cultura y Deporte.
  4. Aquellas Zonas Arqueológicas que pasen a considerarse Parque Arqueológico y aquellas que cuenten con un potencial interés turístico, deberán disponer de un Plan Director.
Artículo 95. Patrimonio Arqueológico Sumergido.
  1. Dadas las especiales características que tiene el Patrimonio Arqueológico Sumergido, las intervenciones en el mismo deberán contar con garantías específicas respecto a la seguridad personal de los intervinientes, así como de la calidad de las mismas.
  2. Los miembros de los grupos que realicen las tareas subacuáticas deberán contar con titulación oficial de buceador correspondiente a la profundidad en que se actúe.
  3. Se exigirá, en estos casos, la existencia de un laboratorio que asegure el correcto tratamiento y la conservación de los materiales recuperados, así como garantías suficientes para la protección del yacimiento, de su entorno, y de los materiales no extraídos.

Capítulo II. Del Patrimonio Etnográfico

Artículo 96. Concepto.

El patrimonio etnográfico de Cantabria se halla integrado por espacios, bienes materiales, conocimientos y actividades que son expresivos de la cultura y de los modos de vida que, a través del tiempo, han sido y son característicos de las gentes de Cantabria.

Artículo 97. Definición.
  1. Son considerados como espacios de interés etnográfico las instalaciones y los lugares del territorio regional dotados de un alto contenido cultural en el ámbito de las costumbres, las tradiciones o las creencias de la región.
  2. Igualmente, se consideran espacios de interés etnográfico los paisajes culturales que, por su especial significación, se constituyen en nítidos exponentes de la relación establecida a lo largo del tiempo entre la comunidad humana que la habita en su seno y el medio natural que le da soporte y particularmente los paisajes de cercas y las estructuras de mosaico en las áreas rurales.
  3. Los bienes materiales que conforman el patrimonio etnográfico están integrados por bienes de carácter inmueble y por bienes de carácter mueble.
  4. Incluyen los bienes inmuebles del patrimonio etnográfico todas aquellas construcciones que se ajusten a patrones transmitidos por vía de la costumbre, y que dan vida a formas y tipos propios de las distintas comarcas de Cantabria.
  5. Dentro de los bienes muebles del patrimonio etnográfico se encuentran todos aquellos objetos ligados a las actividades de las gentes de Cantabria, cuyos modelos respondan a técnicas enraizadas en la región.
  6. Se hallan incluidos, igualmente, dentro de los bienes materiales del patrimonio etnográfico, los bienes de carácter mueble o inmueble ligados a la actividad productiva, tecnológica e industrial de Cantabria, tanto en el pasado como en el presente, en cuanto exponentes de los modos de vida de las gentes de Cantabria.

    Cuando se trate de bienes pertenecientes a este apartado que, siendo vestigios del pasado, no resulten accesibles con metodología etnográfica sino arqueológica, les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para el patrimonio arqueológico.

  7. Asimismo, forman parte del patrimonio etnográfico de Cantabria aquellos conocimientos, prácticas y saberes, transmitidos consuetudinariamente, y que forman parte del acervo cultural de la región y particularmente las fiestas populares, las manifestaciones folclóricas, la música tradicional y folk, y el vestuario histórico.
Artículo 98. Deber de protección y conservación.
  1. La inscripción en el Registro, Catálogo o Inventario, según proceda, de un espacio, bien material o inmaterial de interés etnográfico, conllevará la salvaguarda de sus valores y, consecuentemente, la obligación, por parte de la Administración regional y las Administraciones afectadas, de adoptar las medidas conducentes a su protección, promoción, divulgación y potenciación.

    A sabiendas del instrumento primordial que representan, la Administración regional dispondrá en todo momento de un registro, de un inventario y de un catálogo, detalladamente elaborados, del patrimonio etnográfico de Cantabria, incluyendo tanto los espacios como los bienes materiales y los inmateriales.

  2. La inscripción específica en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria de un lugar cultural de interés etnográfico o, en su caso, de un bien material o inmaterial, llevará implícita la salvaguarda de los valores que se pretende preservar, así como la necesaria coordinación de los planeamientos urbanísticos, medioambientales y de otros que concurrieran a los efectos pertinentes.
  3. La Consejería de Cultura y Deporte cuidará particularmente la salvaguarda de todos aquellos espacios que cobijen artefactos preindustriales y que, por sí mismos, o juntamente con su entorno, comporten ejemplos significativos de las actividades preindustriales en la región.
  4. Análogamente, la Consejería de Cultura y Deporte reforzará su empeño en la conservación de cuantos bienes o espacios resulten ilustrativos del proceso industrializador en la región, con especial consideración hacia los conjuntos tecnológicos y las construcciones donde se albergaron. Se extiende esta consideración hacia los medios de transporte y la infraestructura viaria.
  5. La Administración regional, considerando la fragilidad del patrimonio etnográfico material, mueble e inmueble, sometido a la acción del cambio social y a una permanente desaparición debido a su cese por falta de uso, adoptará las medidas necesarias para la elaboración de los estudios tendentes a su conocimiento. En este sentido, prestará una especial atención a los lugares públicos que tengan una relación clara con la identidad de Cantabria, tanto en tiempos ancestrales como más recientes, que pueden desempeñar otras funciones actualmente, pero que no deben perder su primitivo significado. Así, se protegerán y promocionarán, entre otros, los bienes inmuebles y muebles de casas de concejo, escuelas, fuentes, puentes o caminos, siempre que tengan esa relación antes aludida.
  6. En cuanto al patrimonio etnográfico inmaterial o latente, compuesto por un caudal de prácticas y saberes transmitidos tanto por la fuerza de la costumbre como de forma oral, cuya extrema vulnerabilidad se deduce de su propia esencia y características, la Consejería de Cultura y Deporte promoverá y adoptará todas las medidas oportunas conducentes a la recogida, plasmación en soporte material y estudio, además de su registro y catalogación, garantizando de este modo su transmisión a las generaciones venideras.

    En este sentido, merecerán particular atención los conocimientos ligados con los tradicionales modos de vida de la región, así como las costumbres jurídicas, los rituales, las creencias, la música, los bailes, las canciones, la literatura oral, los juegos y todas aquellas manifestaciones sujetas a los cánones de la cultura regional.

    De igual modo, la Consejería de Cultura y Deporte velará por el registro de las formas orales que integran el habla cotidiana de los valles y comarcas de Cantabria y que dan vida a la idiosincrasia de cada comarca.

  7. La información relativa a los bienes etnográficos que no constituyan objetos materiales, tales como el patrimonio oral, anteriormente citado, relativo a usos y costumbres, tradiciones, técnicas y conocimientos será recopilada y salvaguardada en soportes estables que posibiliten su transmisión a las generaciones futuras, promoviendo para ello su documentación e investigación.
  8. Considerando la enorme riqueza del patrimonio etnográfico de Cantabria, y habida cuenta del menoscabo que ha sufrido con el paso del tiempo, tanto por la pérdida de significado, como por el uso irracional del mismo, los poderes públicos regionales garantizarán la existencia de un programa de actuaciones temporalmente actualizado, que distinga entre las ordinarias y las urgentes, a fin de obtener el deseado grado de protección. A tal efecto, el programa de actuaciones en materia etnográfica tendrá en cuenta tanto el carácter original o significativo de los elementos patrimoniales, como su valor identitario para el conjunto de la región o para los colectivos humanos que la integran.
  9. La Consejería de Cultura y Deporte promocionará especialmente los festivales y fiestas populares que tengan como objetivo la exaltación de las costumbres, las tradiciones y el folclore de Cantabria.

Capítulo III. Del Patrimonio Documental

Artículo 99. Definición.

(Derogado)

Artículo 100. Deber de conservación y protección.
  1. Las instituciones y entidades públicas a que afecta esta Ley tienen la obligación de conservar debidamente organizados y, en su caso, catalogados los fondos documentales de sus archivos y ponerlos a disposición tanto de las Administraciones públicas como de usuarios en general, en los términos que marquen las disposiciones legales, estando prohibida su destrucción, salvo lo que se disponga reglamentariamente.
  2. El Patrimonio Documental de Cantabria gozará de la máxima protección y tutela y su utilización quedará subordinada a su conservación.
  3. Todas las personas que hayan ocupado cargos públicos están obligadas, al cesar en ellos, a entregar la totalidad de los documentos que, en función de su cargo, hubieran generado, a su sucesor o al archivo del organismo en el que hayan desarrollado su función pública.
  4. Los poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Documental de Cantabria, con arreglo a los criterios anteriormente expuestos, están obligados a comunicar su existencia a la Consejería de Cultura y Deporte, a la que solicitarán permiso para su venta, intercambio, transmisión y cambio de titularidad, ya supongan un traslado dentro o fuera de la Comunidad Autónoma o una exportación. La Consejería de Cultura y Deporte podrá ejercer en todo caso los derechos de tanteo y retracto.
  5. Los poseedores de dicho patrimonio están obligados a su adecuada conservación y a impedir la destrucción, división o merma de los mismos y a permitir su uso para investigación y difusión cultural, sin menoscabo de la protección de los datos de carácter personal de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
  6. La Consejería de Cultura y Deporte arbitrará medios económicos y técnicos para que los titulares privados puedan mantener unas instalaciones adecuadas para la conservación y utilización de sus fondos documentales cuya conservación y seguridad estén en peligro.

    En todo caso, la Consejería de Cultura y Deporte promoverá el traslado temporal de fondos documentales a instalaciones propias, sin que ello suponga pérdida de propiedad ni titularidad. Dicho traslado se realizará en las condiciones que los propietarios estimen convenientes, dentro del marco legal.

  7. La Consejería de Cultura y Deporte procurará la reproducción sistemática de fondos documentales de interés para Cantabria conservados fuera de la misma, así como su conservación y difusión en instalaciones propias.
Artículo 101. Facilidad de acceso, inspección e investigación.
  1. La Consejería de Cultura y Deporte tiene funciones de inspección sobre todo el Patrimonio Documental de Cantabria.
  2. Todas las personas tienen derecho a la consulta de los documentos del Patrimonio Documental de Cantabria, de acuerdo con los principios señalados en esta Ley y demás disposiciones vigentes.
Artículo 102. Figuras de protección.
  1. Los fondos documentales integrados en un inmueble que haya obtenido la calificación de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local, tendrán asimismo la consideración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local, y sólo podrán separarse del inmueble por razones de conservación y accesibilidad, apreciadas y motivadas por la Consejería de Cultura y Deporte.
  2. La Consejería con competencia en materia de Cultura, al tener conocimiento de la existencia de un archivo o conjunto documental, recabará a sus titulares la información necesaria y permiso para su examen, e iniciará de oficio la declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local, si de acuerdo con lo establecido en esta Ley procediere. Desde el momento en que la iniciación del procedimiento sea publicada en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado” se le aplicará la protección prevista por la Ley.
Artículo 103. Ciclo vital de los documentos.

(Derogado)

Artículo 104. Del Inventario General de Bienes Documentales y Archivos.

La Consejería de Cultura y Deporte confeccionará un Inventario General de Bienes Documentales y Archivos, cualquiera que sea su titularidad, en el que se anotarán todos los datos precisos para su identificación, localización y demás incidencias que puedan afectarles. Se facilitará una copia a la Federación de Municipios de Cantabria.

Artículo 105. Del Sistema de Archivos de Cantabria.
  1. Se crea el Archivo de la Comunidad Autónoma de Cantabria con el fin de recoger, custodiar y tratar para su conservación y uso los documentos producidos y acumulados por:
    1. Los órganos administrativos, ejecutivos y legislativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
    2. Las personas jurídicas en cuyo capital participan mayoritariamente o por otras entidades dependientes y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.
    3. Igualmente, podrá recoger aquella documentación declarada Bien de Interés Cultural que por compra, donación, depósito o cualquier otro medio de adquisición previsto en el ordenamiento jurídico se pueda incorporar con fines de custodia, protección y uso.
  2. (Derogado)
  3. La Consejería elaborará un plan específico de apoyo a la creación de archivos locales y comarcales.

Capítulo IV. Del Patrimonio Bibliográfico

Sección 1.ª Del Patrimonio Bibliográfico

Artículo 106. Definición.
  1. Son bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico de Cantabria las obras de investigación o de creación manuscritas, impresas, de imágenes, de sonidos o reproducidas en cualquier tipo de soporte.
  2. Integran el Patrimonio Bibliográfico de Cantabria:
    1. Los ejemplares de la producción bibliográfica que son objeto de depósito legal y los que tienen alguna característica relevante que los individualice.
    2. Los ejemplares de obras integrantes de la producción bibliográfica de las que no conste la existencia de, al menos, dos ejemplares en bibliotecas públicas de Cantabria.
    3. Las obras de más de cien años de antigüedad, las obras manuscritas y las obras de menor antigüedad que hayan sido reproducidas en soportes de caducidad inferior a los cien años.
    4. Los bienes comprendidos en fondos conservados en bibliotecas de titularidad pública cuyo interés radique en su valor.
    5. Todas las obras y los fondos bibliográficos conservados en Cantabria que, pese a no estar comprendidos en los apartados anteriores, estén integrados en ellos por resolución del Consejero de Cultura y Deporte, atendiendo a su singularidad, a su unidad temática o al hecho de haber sido reunidos por una personalidad relevante.
Artículo 107. Figuras de protección.

Los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico de singular relevancia podrán ser declarados Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Local y Bienes del Inventario General, individualmente o como colección.

Artículo 108. Facilidad de acceso, inspección e investigación.
  1. Tendrán el carácter de públicos los fondos recogidos en las bibliotecas definidas como de uso público. Dicha conceptuación se entenderá a los efectos de acceso libre, que sólo se limitan de forma circunstancial para salvaguardar la seguridad del fondo y el fin de la biblioteca.
  2. Para garantizar dicho acceso, las bibliotecas de uso público incluidas en el ámbito de ampliación de esta Ley deberán informar a los usuarios de sus fondos y facilitar gratuitamente la utilización y consulta.

    A este mismo fin se establecerán mecanismos de colaboración interbibliotecaria para conseguir un mejor rendimiento social y cultural de los recursos disponibles, junto a la cooperación con otras redes y centros externos a la Comunidad Autónoma para el intercambio de información y aprovechamiento de nuevas tecnologías.

Artículo 109. Deber de conservación y protección.
  1. Los titulares de fondos privados recogidos en bibliotecas de uso privado están obligados a la correcta conservación material y a la no destrucción, división ni merma de los mismos, quedando para ello sujetos a la inspección de la Administración competente.
  2. Los fondos privados podrán cederse o depositarse en bibliotecas de uso público en las condiciones que sus propietarios estimen adecuadas, pudiéndose optar por cualesquiera de las fórmulas contractuales que prevea la legislación vigente.
  3. La Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad de Cantabria dispondrá los medios oportunos para que los fondos bibliográficos y hemerográficos de interés público sean reproducidos en microfilm o en cualquier otro soporte que permita la mejor conservación y difusión del patrimonio bibliográfico de Cantabria.
  4. En cualquier caso, en cuanto a comercio, conservación, traslados y actuaciones de urgencia, se aplicará la legislación sobre bienes muebles e inmuebles.
Artículo 110. Del Catálogo Colectivo de Patrimonio Bibliográfico.

La Consejería de Cultura y Deporte confeccionará un Catálogo Colectivo de Patrimonio Bibliográfico, cualquiera que sea su titularidad, en el que se anotarán todos los datos precisos para la identificación y localización de los fondos bibliográficos de interés público. Se facilitará una copia a la Federación de Municipios de Cantabria.

Sección 2.ª De las Bibliotecas

Artículo 111. Definición.
  1. A los efectos de esta Ley, se entiende también por biblioteca el centro cultural donde se reúnen, ordenan, conservan y difunden los materiales que el artículo 105 de esta Ley señala como susceptibles de integrar en el patrimonio bibliográfico y que cuenta con los correspondientes servicios y personal técnico para proveer y facilitar el acceso a ellos en atención a las necesidades de información, investigación, educación, cultura y esparcimiento.
  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las bibliotecas de titularidad estatal, salvo aquellas para cuya gestión el Gobierno de Cantabria firme un convenio.
  3. Las bibliotecas pueden ser de uso privado o de uso público:
    1. Las bibliotecas de uso privado son las de propiedad privada, individual o colectiva, destinadas al uso de sus propietarios.
    2. Las bibliotecas de uso público son las de titularidad pública y las de titularidad privada que, por prestar un servicio público, hayan suscrito un convenio con la Consejería de Cultura y Deporte por el que se establezca un estatuto de funcionamiento.
Artículo 112. De la red local y comarcal de bibliotecas.

La Consejería de Cultura y Deporte elaborará un plan específico de apoyo a la creación y potenciación de las bibliotecas públicas, locales y comarcales.

Artículo 113. Del Sistema Regional de Bibliotecas.

Se crea el Sistema de Bibliotecas de Cantabria, cuyas funciones, en relación con el Patrimonio Bibliográfico y la lectura pública se desarrollarán en una ley específica.

Capítulo V. De los Museos

Artículos 114 a 121. (Derogados)