TÍTULO IV. Patrimonio Etnográfico
Artículo 63. Concepto.
- 1. A los efectos previstos en esta Ley, se considera patrimonio etnográfico los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que forman parte o caracterizan la vida y la cultura tradicional de La Rioja, desarrolladas colectivamente y basadas en aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes, y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, funciones, creencias propias y técnicas transmitidas consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.
- 2. Entre los bienes que pueden integrar el patrimonio etnográfico, destacan los valores existentes en los siguientes elementos:
- a) Los pueblos deshabitados que en el pasado formaron parte del mapa poblacional de La Rioja, o los lugares que conservan manifestaciones de significativo interés histórico de la relación tradicional entre el medio físico y las comunidades humanas que los han habitado.
- b) Las construcciones e instalaciones que manifiestan de forma notable las técnicas constructivas, formas y tipos tradicionales de las distintas zonas de La Rioja, en especial, con relación a la cultura del vino.
- c) Las bodegas, construcciones semiexcavadas o cualesquiera otras destinadas a labores vinícolas y agropecuarias, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley.
- d) Los lugares vinculados a tradiciones populares, ritos y leyendas especialmente significativos, así como las manifestaciones de la tradición oral relacionadas con los mismos.
- e) Las herramientas y utensilios empleados en las actividades artesanales tradicionales, así como los conocimientos técnicos, prácticas profesionales y tradiciones ligadas a los oficios tradicionales.
- f) Los elementos representativos del mobiliario y el ajuar doméstico tradicionales, y del vestido y el calzado.
- g) Los juegos, los deportes, la música, el folklore, los bailes, las fiestas tradicionales y las conmemoraciones populares, con sus correspondientes instrumentos, útiles y complementos.
- h) Los relatos, leyendas, canciones, poemas y otras manifestaciones culturales ligadas a la transmisión oral.
- i) Las actividades, creaciones, conocimientos y prácticas tradicionales o consuetudinarias.
- j) La toponimia tradicional de términos rústicos y urbanos y las peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en La Rioja.
- k) Las vías pecuarias y caminos pastoriles que son el eje central de la cultura trashumante de La Rioja y Cameros, así como toda la red viaria tradicional y sus construcciones anexas como puentes, hitos, mojones, ventas y posadas de especial valor histórico.
Artículo 64. Medidas de protección.
- 1. Los bienes del patrimonio etnográfico gozarán de la protección prevista en esta Ley.
- 2. Los poderes públicos promoverán el estudio completo de los elementos de la arquitectura tradicional que individualmente tengan interés cultural o contribuyan de forma sustancial a configurar espacios que en su conjunto lo tengan, y a su inclusión en los catálogos urbanísticos municipales, o a su inclusión en alguna de las categorías de protección previstas en esta Ley.
- 3. Cuando se produzca un estado de ruina o de manifiesto abandono por un período superior a diez años, de elementos de interés etnográfico que hayan sido objeto de protección, la Entidad Local correspondiente tendrá la facultad de proceder a su expropiación. Efectuada la misma se podrá realizar su cesión a personas físicas o jurídicas, instituciones u otras entidades que se comprometan a garantizar la conservación de sus valores culturales. La misma facultad tendrá la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando se trate de Bienes de Interés Cultural o de Bienes Culturales de Interés Regional.
- 4. Los conocimientos, actividades, usos, costumbres y manifestaciones lingüísticas y artísticas, de interés etnológico, que trasciendan los aspectos materiales en que puedan manifestarse, serán reunidos, documentados, estudiados, debidamente protegidos y reproducidos o recogidos en soportes audiovisuales, materiales o propios de las nuevas tecnologías, que garanticen su transmisión y puesta en valor al servicio de los investigadores, de los ciudadanos y de las generaciones futuras. Se promoverá su difusión y divulgación, sobre todo en el ámbito educativo y formativo.
- 5. Los poderes públicos apoyarán la labor de las asociaciones, fundaciones, universidades, instituciones y personas que trabajen en el mantenimiento, revitalización y difusión de los bienes del patrimonio etnográfico riojano. En especial, se promoverán actuaciones de colaboración entre las Administraciones Públicas y el sector privado para crear centros de investigación y museos etnográficos, que desarrollen su labor con el adecuado soporte científico, como medio de proceder a la recogida en colecciones y puesta al servicio público de los testimonios de la cultura tradicional riojana.
- 6. Con independencia de su posible inscripción en los correspondientes Inventarios del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, los bienes que conforman el patrimonio etnográfico pueden ser recogidos en un Atlas Etnográfico que se integrará en aquél, en la forma prevista reglamentariamente.
- 7. En el supuesto de pueblos deshabitados, se prohíbe en los mismos la retirada de materiales y la realización de obras sin autorización de la Consejería competente en materia de Cultura.