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TÍTULO VII. Régimen Sancionador

Artículo 86. Infracciones. Clases.
  1. 1. Constituyen infracciones administrativas en materia de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o lleven aparejado daño en los bienes culturales, salvo que constituyan delito.
  2. 2. Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Artículo 87. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

  1. a) La obstrucción a la facultad de la Administración de inspección sobre los bienes del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
  2. b) El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los investigadores a los bienes que integran el Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
  3. c) El incumplimiento de la obligación de permitir la visita pública en los Bienes de Interés Cultural.
  4. d) El incumplimiento del deber de información y comunicación a la Consejería competente en materia de Cultura al que hace referencia el artículo 34 de la Ley.
  5. e) El cambio de uso de Monumentos sin la previa autorización de la Consejería competente.
  6. f) El incumplimiento de la obligación de comunicar los actos jurídicos o los traslados que afecten a los Bienes de Interés Cultural o a los Bienes Culturales de Interés Regional. La infracción se considerará grave cuando con ocasión de la falta de medidas de seguridad suficientes durante el traslado, se produjeran daños en los bienes protegidos.
  7. g) La realización de cualquier intervención en los bienes del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico sin la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura cuando proceda.
  8. h) El incumplimiento de la suspensión de obras acordada por la Consejería competente, tenga o no carácter provisional.
  9. i) La vulneración de cualquier otro deber impuesto por esta Ley que no esté expresamente tipificado como falta grave o muy grave.
Artículo 88. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

  1. a) No poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos fijados en la Ley, la transmisión de la propiedad o cualquier derecho real sobre los Bienes de Interés Cultural o los Bienes Culturales de Interés Regional.
  2. b) El incumplimiento del deber de conservación y protección de los propietarios y poseedores de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes Culturales de Interés Regional.
  3. c) La inobservancia del deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles, así como la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.
  4. d) La retención ilícita o depósito indebido de bienes muebles objeto de protección en esta Ley.
  5. e) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o Bienes Culturales de Interés Regional.
  6. f) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes hallados.
  7. g) La realización de cualquier intervención en Bienes de Interés Cultural y Bienes Culturales de Interés Regional sin la previa autorización, o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento.
  8. h) El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la Consejería competente en materia de Cultura.
  9. i) La realización de actividades arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería competente, o las realizadas contraviniendo los términos en que fueran concedidas.
  10. j) El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización de la Consejería competente, cuando sea preceptiva conforme a la presente Ley; o aquellas otorgadas contraviniendo lo especificado en los Planes Especiales de Protección y el incumplimiento de lo establecido en el artículo 52.3 de la Ley.
  11. k) No poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de Cultura la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico.
  12. l) No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones arqueológicas que se posean por cualquier concepto, o no entregarlos en los casos previstos en esta Ley, así como hacerlos objeto de tráfico.
  13. m) Haber sido sancionado por la comisión de dos infracciones leves en un período de un año.
Artículo 89. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. a) La falta de autorización administrativa en aquellas actuaciones que tengan como consecuencia el derribo, reconstrucción total o parcial o la destrucción de inmuebles o de bienes muebles pertenecientes a las categoría de Bien de Interés Cultural o Bien Cultural de Interés Regional.
  2. b) La destrucción de bienes muebles pertenecientes a las categoría de Bien de Interés Cultural o Bien Cultural de Interés Regional.
  3. c) La falta de autorización administrativa en todas aquellas actuaciones que conllevan la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los Bienes de Interés Cultural, Bienes Culturales de Interés Regional y Bienes Culturales Inventariables.
  4. d) El incumplimiento de las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes pertenecientes a las categorías de Bien de Interés Cultural o Bien Cultural de Interés Regional, cuando haya precedido requerimiento de la administración, en caso de que como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños muy graves en el bien objeto de dichas órdenes sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.
Artículo 90. Sanciones. Clases.
  1. 1. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de la Rioja pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa de entre una y cuatro veces el valor del daño causado.
  2. 2. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:
    1. a) Para las infracciones leves: Multa de hasta 6.000 euros.
    2. b) Para las infracciones graves: Multa de 6.001 a 30.000 euros.
    3. c) Para las infracciones muy graves: Multa de 30.001 a 120.000 euros.
  3. 3. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiera podido causarse al Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y del grado de intencionalidad del infractor.
  4. 4. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 91. Órganos competentes.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponderá:

  1. a) Al Director General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura: Las multas por infracciones leves.
    1. b) Al Consejero competente en la materia: Las multas por infracciones graves.
    2. c) Al Gobierno de La Rioja: Las multas por infracciones muy graves.
Artículo 92. Del procedimiento.
  1. 1. La iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la superior autoridad del Consejero competente en materia de Cultura, se realizará, de oficio, por resolución de la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura.
  2. 2. La tramitación del expediente sancionador, en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y, conforme a su artículo 84.3, se aplicarán subsidiariamente las previsiones que con carácter general se contienen en el procedimiento común regulado en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.
  3. 3. El plazo de resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley será de nueve meses.
Artículo 93. Prescripción.

Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente Ley prescribirán las muy graves a los 10 años, las graves a los 8 años y las leves a los 5 años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves a los 10 años, por faltas graves a los 8 años y por faltas leves a los 5 años.

En cuanto al plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones, así como su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 94. Publicidad de las sanciones.

Las sanciones impuestas de conformidad con esta Ley podrán ser publicadas por el órgano sancionador, atendiendo a los criterios que se establezcan por reglamento, una vez devenidas en firmes en la vía administrativa.