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TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, rehabilitación, revitalización, mejora y fomento, así como el conocimiento, investigación y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, cualquiera que sea su régimen jurídico, titularidad, naturaleza, estado de conservación u otras circunstancias concurrentes. Los poderes públicos garantizarán el derecho social a la cultura, mediante actuaciones que faciliten el disfrute por los ciudadanos de los bienes que integran este patrimonio, potenciando su función social y educativa y su utilidad pública, así como su transmisión a las generaciones futuras.

Artículo 2. Patrimonio cultural histórico y artístico de La Rioja.
  1. 1. El patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja está constituido por todos los bienes muebles o inmuebles, relacionados con la historia y la cultura de la Comunidad Autónoma, que presenten un interés o valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, antropológico, etnográfico, arquitectónico, urbanístico, natural, científico, técnico, industrial, documental, bibliográfico o audiovisual de naturaleza cultural. También forman parte del mismo los bienes inmateriales relativos a actividades, creaciones, conocimientos y prácticas tradicionales, manifestaciones folklóricas, conmemoraciones populares, toponimia tradicional de términos rústicos y urbanos y las peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en esta Comunidad Autónoma.
  2. 2. A los efectos previstos en esta Ley, tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o lo hubiesen formado en otro tiempo, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente el mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.
  3. 3. Son bienes muebles, para los efectos previstos en esta Ley, además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, aquellos de carácter y valor histórico, tecnológico o material susceptibles de ser transportados, o no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.
  4. 4. A los efectos previstos en esta Ley, se consideran bienes inmateriales aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes, técnicas tradicionales y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, técnicas, funciones y creencias propias de la vida tradicional riojana.
Artículo 3. Administraciones competentes.
  1. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de Cultura, la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural, histórico y artístico de interés para La Rioja.
  2. 2. Son órganos competentes a los efectos de garantizar el cumplimiento de las finalidades de esta Ley, de conformidad con las facultades que a cada una de ellas le atribuye esta norma y el resto del ordenamiento jurídico, las siguientes:
    1. a) El Consejo de Gobierno.
    2. b) La Consejería competente en materia de Cultura, con independencia de las funciones que se distribuyan entre los órganos administrativos que integran su estructura orgánica, o las reestructuraciones futuras a la que pueda ser sometida.
    3. c) El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
    4. d) Las Entidades Locales de La Rioja.
  3. 3. El Estado ejercerá en esta materia las competencias que le atribuye la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, en particular, frente a la expoliación y la exportación ilícita de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico.
Artículo 4. Principios de colaboración entre las Administraciones Públicas.
  1. 1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional y en el marco del ejercicio de sus respectivas competencias, todas las Administraciones Públicas riojanas colaborarán en la más eficaz defensa, conservación y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico, tanto público como privado, mediante recíprocas relaciones de plena cooperación, comunicación, asistencia mutua, e intercambio de información, sin perjuicio de estimular en todo momento la participación de la sociedad en aquellas tareas.
  2. 2. Para garantizar un adecuado cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley, las Administraciones Públicas de La Rioja podrán crear los organismos, entidades e instituciones que consideren oportuno, y suscribir o promover la celebración de convenios de colaboración con cualquier Administración Pública española o con personas físicas o jurídicas, organizaciones e instituciones, nacionales o internacionales, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente.
  3. 3. La Comunidad Autónoma de La Rioja cooperará con la Administración del Estado en la difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico riojano, en la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados o expoliados, y en el intercambio de información científica, cultural, técnica o de otro tipo, con los demás Estados y las organizaciones internacionales.
Artículo 5. Colaboración con las Entidades Locales.
  1. 1. Las Entidades Locales cooperarán con el Gobierno de La Rioja en la consecución de las finalidades enumeradas en el artículo primero, de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones en materia de régimen local, urbanismo y por la presente Ley.
  2. 2. Las Entidades Locales tienen el deber de proteger, defender, conservar, realzar, promover y difundir los valores de los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico que se localicen en sus respectivos términos municipales. En los casos de urgencia adoptarán las medidas preventivas o cautelares que sean necesarias para salvaguardar esos mismos bienes que viesen amenazada su existencia, su conservación, su integridad o cualquier otro aspecto digno de protección, comunicando inmediatamente a la Consejería competente en materia de Cultura las medidas adoptadas.
  3. 3. Las Entidades Locales potenciarán políticas municipales de protección, fomento, difusión y disfrute del patrimonio cultural, histórico y artístico existente en su territorio, con especial atención en la aplicación de las medidas de protección y disciplina previstas en la legislación urbanística, en la elaboración de ordenanzas específicas con esa finalidad, en la inclusión en los catálogos municipales de aquellos inmuebles que por sus singulares valores o características merezcan una especial tutela y en las actividades de difusión cultural que pueden realizar los museos municipales.
  4. 4. Las Entidades Locales comunicarán a la Administración autonómica las dificultades, necesidades o carencias que tengan para conseguir las finalidades de esta Ley. El Gobierno de La Rioja prestará apoyo y asistencia técnica y económica a las Entidades Locales con esa finalidad, dentro de las disponibilidades presupuestarias con que se cuente en cada momento.
  5. 5. Las Entidades Locales de régimen especial por su carácter histórico-artístico se podrán someter a un específico régimen jurídico de protección, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.
Artículo 6. Colaboración de las personas físicas y jurídicas.
  1. 1. Cualquier persona física o jurídica está legitimada para actuar en defensa del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja ante las Administraciones Públicas y ante los órganos jurisdiccionales, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
  2. 2. Todo aquel que tenga conocimiento u observe situaciones que supongan o puedan suponer peligro o riesgo de deterioro, destrucción o expolio del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja lo comunicará inmediatamente a la Consejería competente en materia de Cultura o a la Entidad Local en que se hallare el bien, quienes comprobarán a la mayor brevedad el objeto de dicha denuncia o comunicación y actuarán conforme a lo previsto en esta Ley.
  3. 3. Los particulares pueden promover la iniciación del procedimiento para declarar un bien perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja en alguno de los regímenes de protección recogidos en la presente Ley.
  4. 4. Los poderes públicos promoverán políticas formativas y educativas destinadas a incrementar el conocimiento, investigación, defensa y divulgación social del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. Para conseguir esta finalidad se potenciará la colaboración con personas, organizaciones, entidades e instituciones nacionales e internacionales de cualquier naturaleza.
  5. 5. El Gobierno de La Rioja impulsará y apoyará la colaboración de los ciudadanos en la defensa del patrimonio cultural, histórico y artístico bajo las correspondientes formas asociativas; en trabajos de voluntariado en los términos previstos en la Ley 7/1998, de 6 de mayo Ley de Voluntariado Social; o, en general, en programas de cualquier naturaleza dirigidos a su protección, investigación, utilización y difusión.
  6. 6. El Gobierno de La Rioja apoyará y fomentará el mecenazgo privado dirigido a la protección, conservación, utilización y divulgación del patrimonio cultural, histórico y artístico de la Comunidad Autónoma, a través de las distintas medidas previstas en la legislación vigente.
Artículo 7. Colaboración con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas.
  1. 1. La Iglesia Católica, en cuanto titular de una parte muy importante del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja y las demás confesiones religiosas que se encuentren en la misma situación, velarán específicamente por la protección, conservación, acrecentamiento y difusión de dichos bienes, colaborando en esa finalidad con las distintas Administraciones Públicas competentes en esta materia.
  2. 2. Mediante convenios de colaboración específicos se regularán, tanto el marco de colaboración y coordinación como las formas de participación de la Iglesia Católica y de las demás confesiones religiosas, en la protección de los bienes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja de los que son titulares.
  3. 3. A los bienes culturales eclesiásticos y de las demás confesiones religiosas les será de aplicación el régimen general de protección, conservación, fomento y difusión previsto en esta Ley, sin perjuicio de las singularidades que pudieran derivarse para la Iglesia Católica como sujeto de derecho, de conformidad con los acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede.
  4. 4. Las autoridades eclesiásticas velarán para que el ejercicio de las actividades propias del culto religioso garantice, de forma adecuada, la protección y conservación de los bienes culturales, históricos y artísticos consagrados al uso litúrgico.
Artículo 8. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
  1. 1. Se crea el Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja como supremo órgano asesor, consultivo y participativo de las Administraciones Públicas riojanas en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico, adscrito a la Consejería competente en materia de Cultura.
  2. 2. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja tiene como finalidades generales:
    1. a) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas de las Administraciones Públicas riojanas en esta materia.
    2. b) Facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas.
    3. c) Asesorar a las Administraciones Públicas riojanas en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico, en especial, a las de ámbito local.
    4. d) Examinar e informar todos aquellos planes, proyectos, licencias, declaraciones y actuaciones relevantes que, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, requieran autorización de la Consejería competente en materia de Cultura. Específicamente, informará cuando sea requerido para ello por su presidente, de los actos de edificación y uso del suelo y subsuelo que afecten a los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 30 de la presente ley.
    5. e) Examinar e informar la declaración o la revocación de la declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes Culturales de Interés Regional, así como su posible cambio de uso o alteración de su categoría de protección.
    6. f) Las demás que se establezcan en vía reglamentaria.
  3. 3. El Presidente del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja será el Director General del Gobierno de La Rioja que tenga atribuidas las competencias en materia de Cultura. El Presidente está dotado de voto de calidad que pueda dirimir en caso de empate.
  4. 4. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja estará integrado por el Presidente, el Secretario, que será designado por el Consejero competente en materia de Cultura de entre los funcionarios del grupo A adscritos a su Consejería y tendrá las funciones que se determinenreglamentariamente, y por una serie de vocales de carácter permanente y no permanente.
  5. 5. Son vocales de carácter permanente del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja los siguientes:
    1. a) Seis vocales designados por el Gobierno de La Rioja que, necesariamente, deberán representar a las consejerías que tengan asignadas las competencias en materia de Turismo, Medio Ambiente, Política Local, Patrimonio, Obras Públicas y Ordenación Territorial.
    2. b) Un vocal designado por el Ayuntamiento de Logroño de entre los funcionarios de máximo nivel adscritos a su departamento de Cultura o Urbanismo.
    3. c) Un representante de los municipios designado por la Federación Riojana de Municipios.
    4. d) Un representante del Instituto de Estudios Riojanos experto en patrimonio cultural, histórico y artístico.
    5. e) Un representante designado por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja.
    6. f) Un representante designado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja.
    7. g) Un representante designado por la Universidad de La Rioja, experto en patrimonio cultural, histórico y artístico.
    8. h) El máximo responsable técnico del Sistema de Museos de La Rioja.
  6. 6. El Presidente del Consejo podrá designar vocales no permanentes que asistirán, con voz y voto, a las reuniones a las que expresamente sean convocados por razón de la materia de que se trate. El número de vocales no permanentes, así como su sistema de designación y participación en las reuniones del Consejo, se establecerá por vía reglamentaria.
  7. 7. La composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja se regulará por vía reglamentaria, en todo lo no dispuesto en esta Ley.
Artículo 9. Instituciones consultivas.
  1. 1. Son también instituciones consultivas de las Administraciones Públicas de La Rioja en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico, las siguientes:
    1. a) El Instituto de Estudios Riojanos.
    2. b) Los Museos integrados en el Sistema de Museos de La Rioja.
    3. c) Los Colegios Profesionales de La Rioja, en los ámbitos relacionados con sus respectivas profesiones.
  2. 2. Asimismo, las Administraciones Públicas de La Rioja podrán recabar el asesoramiento de instituciones mencionadas en el artículo 31.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y de otras entidades e instituciones, nacionales o internacionales, vinculadas con el patrimonio cultural, histórico y artístico, que puedan determinarse en vía reglamentaria.