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TÍTULO I. Procedimiento de declaración de bienes de interés cultural y de bienes catalogados por su relevancia cultural y de inclusión en el inventario de bienes culturales de la Región de Murcia

CAPÍTULO I. Procedimiento de declaración de los bienes de interés cultural

Artículo 13. Incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural.
  1. 1. Los bienes de interés cultural serán declarados por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

    Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  2. 2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural se incluirá en el Registro de Bienes Culturales y será publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, además de notificado a los interesados. En el caso de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado.
  3. 3. La incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural determinará la aplicación provisional al bien afectado del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural.
  4. 4. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente en materia de patrimonio cultural podrá acordar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes de interés cultural. En tal supuesto, el acuerdo de incoación deberá dictarse en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de adopción de las medidas, conteniendo un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, de lo contrario quedarán sin efecto.

    En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 14. Efectos del acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien inmueble de interés cultural respecto de las licencias ya otorgadas.
  1. 1. La incoación del procedimiento de declaración de un bien inmueble de interés cultural determinará la suspensión de los efectos de las licencias urbanísticas ya otorgadas, en tanto recaiga autorización por parte de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. A tal efecto, el interesado acompañará a la solicitud de autorización el correspondiente proyecto de intervención. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural deberá resolver en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración resuelva y notifique la resolución el interesado podrá entender desestimada su solicitud.
  2. 2. La suspensión a que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación cuando se trate de transformaciones del interior de los inmuebles afectados por la incoación del procedimiento de declaración de conjuntos históricos o de inmuebles que formen parte del entorno de monumentos, salvo que se trate de bienes de interés cultural, bienes catalogados por su relevancia cultural o bienes inventariados de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 15. Efectos del acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien inmueble de interés cultural respecto de nuevas licencias.
  1. 1. La incoación del procedimiento de declaración de un bien inmueble de interés cultural determinará la prohibición del otorgamiento de nuevas licencias urbanísticas. No obstante, las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en las zonas afectadas por la incoación del procedimiento de declaración de bienes de interés cultural precisarán en todo caso autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. En ningún caso se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que distorsionen la armonía del conjunto.
  2. 2. La prohibición a que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación cuando se trate de transformaciones del interior de los inmuebles comprendidos en los conjuntos históricos o de inmuebles que formen parte del entorno de los monumentos afectados por la incoación, salvo que se trate de bienes de interés cultural, bienes catalogados por su relevancia cultural o bienes inventariados de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 16. Trámites preceptivos del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural.
  1. 1. El procedimiento de declaración de bienes de interés cultural incluirá necesariamente el trámite de audiencia a los interesados. En el caso de inmuebles se dará audiencia, asimismo, al ayuntamiento afectado, y se abrirá un período de información pública. En el caso de bienes inmateriales del patrimonio etnográfico, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas vinculadas directamente con el bien.
  2. 2. En el expediente de declaración de bienes de interés cultural deberá constar informe favorable de al menos una de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7.2 de la presente Ley, que se entenderá favorable a la declaración si éste no es emitido transcurridos tres meses desde su solicitud.
Artículo 17. Contenido de la declaración de un bien de interés cultural.

La declaración de un bien de interés cultural contendrá necesariamente:

  1. a) Una descripción clara y detallada del bien objeto de la declaración que facilite su correcta identificación. En el caso de bienes inmuebles, además de su delimitación, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que por su vinculación con el inmueble pasarán también a ser considerados a todos los efectos de interés cultural. En el caso de bienes inmateriales, además de la descripción de sus aspectos intangibles, la relación y descripción de los bienes muebles e inmuebles que, por su especial vinculación con el bien inmaterial, pasarán también a ser considerados, a todos los efectos, bienes integrantes del patrimonio cultural de acuerdo con alguna de las categorías a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley. Asimismo, en el caso de bienes muebles que se declaren como colección, la catalogación de los elementos unitarios que la componen, así como la especificación de todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección.
  2. b) Las razones que justifican su declaración como bien de interés cultural, así como la enumeración de los valores del bien que constituyen aspectos fundamentales a proteger.
  3. c) En el caso de los monumentos, la delimitación justificada del entorno afectado por la declaración, con especificación de los accidentes geográficos, elementos y características culturales que configuren dicho entorno.
  4. d) En su caso, las medidas a que se refieren los artículos 40.3 y 47.4 de la presente Ley.
Artículo 18. Plazo de resolución del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural.
  1. 1. El procedimiento de declaración de un bien inmueble de interés cultural deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres años, cuando se trate de conjuntos históricos, jardines históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico y de dos años en el caso de monumentos.
  2. 2. El procedimiento de declaración de un bien mueble y de un bien inmaterial de interés cultural deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un año.
  3. 3. Los plazos a que se refieren los apartados anteriores se computarán a partir del día siguiente de la publicación del acuerdo de incoación. Transcurridos los mismos sin haberse publicado la resolución que ponga fin al procedimiento se producirá la caducidad del mismo, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la suspensión o la ampliación del plazo para resolver y notificar, en los términos dispuestos en la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común.
  4. 4. Caducado el expediente por el transcurso de los plazos anteriormente establecidos sin que haya recaído resolución expresa, se podrá volver a iniciar el mismo en los términos establecidos en el artículo 13.
Artículo 19. Notificación y publicación de la resolución finalizadora del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural.

La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de un bien de interés cultural será notificada a los interesados y publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». En el caso de inmuebles, será notificada al ayuntamiento donde se ubique el bien.

Artículo 20. Inscripción de la declaración de un bien de interés cultural en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia y en el Registro de la Propiedad.
  1. 1. Se crea el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia como un registro de carácter administrativo, cuya gestión corresponderá a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.
  2. 2. La inscripción de la declaración de un bien de interés cultural en el Registro a que se refiere el párrafo anterior, será instada de oficio por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural. Asimismo, cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad.
  3. 3. La declaración de un bien de interés cultural será comunicada por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural al Registro de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado a efectos de su inscripción.
Artículo 21. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar la declaración de un bien de interés cultural.
  1. 1. La declaración de un bien de interés cultural sólo podrá dejarse sin efecto o ser modificada por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y siguiendo los mismos trámites y requisitos establecidos en la presente Ley para su declaración.
  2. 2. No podrán invocarse como causas para dejar sin efecto la declaración de un bien de interés cultural las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
  3. 3. El acuerdo que modifique o deje sin efecto la declaración de un bien de interés cultural dará lugar a la cancelación o modificación de la correspondiente inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural para la Región de Murcia. Dicho acuerdo será comunicado por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural al Registro de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado a efectos de su cancelación.
  4. 4. La modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia será instada de oficio por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural. Asimismo, cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, instará de oficio la modificación o cancelación gratuita en el Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO II. Procedimiento de declaración de bienes catalogados

Artículo 22. Incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado.

Los bienes catalogados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  1. 2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural se incluirá en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia y se notificará a los interesados. En el caso de bienes inmuebles e inmateriales, se procederá a la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

    Cuando se trate de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado.

  2. 3. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente en materia de patrimonio cultural podrá acordar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes catalogados. En tal supuesto, el acuerdo de incoación deberá dictarse en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de adopción de las medidas, conteniendo un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, de lo contrario quedarán sin efecto.

    En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 23. Trámites preceptivos del procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural.

El procedimiento de declaración de bienes catalogados por su relevancia cultural incluirá necesariamente el trámite de audiencia a los interesados. En el caso de inmuebles se dará audiencia, asimismo, al ayuntamiento afectado, y se abrirá un período de información pública. En el caso de bienes inmateriales se dará audiencia a las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.

Artículo 24. Contenido de la declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural.
  1. 1. La declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural contendrá necesariamente la descripción del bien objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, las razones que justifican su declaración como bien catalogado por su relevancia cultural así como la enumeración de los valores del bien que constituyen aspectos fundamentales a proteger.
  2. 2. En el caso de bienes inmuebles, además, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que por su vinculación con el inmueble pasarán también a ser considerados a todos los efectos como bienes catalogados por su relevancia cultural. En el caso de bienes inmateriales, además de la descripción de sus aspectos intangibles, la relación y descripción de los bienes muebles e inmuebles que, por su especial vinculación con el bien inmaterial, pasarán también a ser considerados, a todos los efectos, bienes integrantes del patrimonio cultural de acuerdo con alguna de las categorías a que se refieren los apartados b y c del artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 25. Plazo de resolución del procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural.
  1. 1. El procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de veinte meses, cuando se trate de inmuebles y de un año en el resto de los casos.
  2. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se computarán a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acuerdo de incoación. Transcurridos los mismos sin haberse notificado o, en su caso, publicado la resolución que ponga fin al procedimiento se producirá la caducidad del mismo, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la suspensión o la ampliación del plazo para resolver y notificar, en los términos dispuestos en la normativa estatal.
Artículo 26. Notificación y publicación de la resolución finalizadora del procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural.

La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural será notificada a los interesados, y en el caso de inmuebles, al Ayuntamiento donde se ubique el bien. Asimismo, en el caso de bienes inmuebles e inmateriales, se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Artículo 27. Inscripciones de los bienes catalogados por su relevancia cultural.
  1. 1. Se crea el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia como un registro de carácter administrativo, cuya gestión corresponderá a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.
  2. 2. La inscripción de la declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural en el Catálogo a que se refiere el párrafo anterior, se realizará de oficio por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural.
Artículo 28. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar la declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural.
  1. 1. La declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural sólo podrá dejarse sin efecto o ser modificada por resolución de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural y siguiendo los mismos trámites y requisitos establecidos en la presente Ley para su declaración.
  2. 2. No podrán invocarse como causas para dejar sin efecto la declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
  3. 3. La resolución que modifique o deje sin efecto la declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural dará lugar a la cancelación o modificación de la correspondiente inscripción en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.
  4. 4. La modificación o cancelación de la inscripción en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, se realizará de oficio por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural.

CAPÍTULO III. Procedimiento de declaración de los bienes inventariados

Artículo 29. Procedimiento de declaración de los bienes inventariados.
  1. 1. Los bienes inventariados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

    Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  2. 2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien inventariado se incluirá en el Inventario de bienes culturales de la región de Murcia y será notificado a los interesados.

    Cuando se trate de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado.

  3. 3. El procedimiento de declaración de un bien inventariado deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un año, previo trámite de audiencia a los interesados que, en el caso de bienes inmateriales, incluirá a las entidades públicas y privadas vinculadas directamente con el bien objeto de protección y, en el caso de inmuebles, al ayuntamiento afectado, abriéndose un período de información pública.

    La resolución será notificada a los interesados y al ayuntamiento donde se ubique el bien, publicándose, además, en Boletín Oficial de la Región de Murcia si se tratara de bienes inmuebles e inmateriales.

  4. 4. Antes de la incoación del procedimiento, la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, podrá adoptar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes inventariados. En tal supuesto, el acuerdo de incoación debe dictarse en el plazo máximo de 15 días, desde la fecha de adopción de las medidas, debiendo contener un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, o de lo contrario quedaran sin efecto.

    En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 30. Inscripciones en el Inventario de Bienes Culturales de la Región de Murcia.
  1. 1. Se crea el Inventario de Bienes Culturales de la Región de Murcia como un registro de carácter administrativo, cuya gestión corresponderá a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.
  2. 2. La inscripción de un bien inventariado a que se refiere el párrafo anterior, se realizará de oficio por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural.
Artículo 31. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar la declaración de un bien inventariado.

La declaración de un bien inventariado sólo podrá dejarse sin efecto o ser modificada por resolución de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural y siguiendo los mismos trámites y requisitos establecidos en la presente Ley para su declaración.

CAPÍTULO IV. El Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia

Artículo 32. El Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.

(Sin contenido)

Artículo 33. Inclusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.

(Sin contenido)