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TÍTULO VI. Defensa de la legalidad

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 67. Acción pública.

Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley para la defensa de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia.

Artículo 68. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones que procedan, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes derivados de la presente Ley, reiteradas en el plazo en un mes, hasta obtener el cumplimiento de las mismas. La imposición de éstas exigirá un previo requerimiento fehaciente en el que se indicará el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que en ningún caso podrá exceder de tres mil euros.

Artículo 69. Reparación de los daños causados.

La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural ordenará a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que hubieran causado daños al patrimonio

cultural de la Región de Murcia, sin perjuicio de la sanción que en su caso proceda, la reparación de los daños causados, así como la restitución de los bienes a su estado anterior, sin que en ningún caso se adulteren o degraden sus propiedades culturales.

Artículo 70. Inspección.

La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá inspeccionar, en cualquier momento, las obras y las intervenciones que afecten a bienes del patrimonio cultural de la Región de Murcia.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 71. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley:

  1. a) Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que incumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley.
  2. b) Las personas físicas que participen en las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, de forma solidaria por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
  3. c) Todos aquellos que, directa o indirectamente, hubieren participado en intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma y que conforme al Código Penal tendrían la consideración de autores o cómplices.
Artículo 72. Infracciones.
  1. 1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia las acciones u omisiones que comporten el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, según se especifica en los artículos 73, 74 y 75 de la misma.
  2. 2. Las infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 73. Infracciones leves.

Constituyen infracciones administrativas leves en materia de protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia:

  1. a) El incumplimiento del deber conservación, custodia y protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia, siempre que del mismo no se deriven daños graves para los bienes protegidos.
  2. b) El incumplimiento del deber de permitir el estudio de los investigadores o la visita pública de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, en los términos establecidos en la presente Ley.
  3. c) El cambio de uso de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia sin la comunicación o notificación correspondiente.
  4. d) La realización de intervenciones sobre bienes catalogados por su relevancia cultural o inventariados sin la preceptiva autorización o incumpliendo sus condiciones, siempre que no se causen daños graves para los bienes protegidos.
  5. e) La falta de notificación a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural de los traslados que afecten a los bienes inventariados.
  6. f) El incumplimiento de la prohibición de colocar publicidad, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación de los bienes declarados de interés cultural, siempre que no se causen daños graves para los bienes protegidos.
  7. g) El incumplimiento de las medidas acordadas en virtud del artículo 66 para la protección de los bienes inmateriales de valor etnográfico.
Artículo 74. Infracciones graves.

Constituyen infracciones administrativas graves en materia de protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia:

  1. a) El incumplimiento del deber de conservación, custodia y protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia, siempre que del mismo se deriven daños graves para los bienes protegidos.
  2. b) El derribo, la destrucción total o parcial y la realización de intervenciones sobre bienes catalogados por su relevancia cultural o inventariados careciendo de la preceptiva autorización o incumpliendo sus condiciones, siempre que se causen daños graves para los bienes protegidos.
  3. c) La realización de intervenciones sobre bienes de interés cultural sin la preceptiva autorización o incumpliendo sus condiciones, siempre que no se causen daños graves para los bienes protegidos.
  4. d) No poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes declarados de interés cultural.
  5. e) La obstrucción a la facultad de inspeccionar que tiene la Administración sobre los bienes de interés cultural.
  6. f) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles o inmateriales declarados de interés cultural.
  7. g) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del hallazgo de restos arqueológicos o paleontológicos y de la entrega de los bienes hallados.
  8. h) El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y de la suspensión de obras acordada por la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.
  9. i) El otorgamiento de licencias y autorizaciones sin la previa autorización o el previo informe preceptivo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural para la realización de intervenciones en bienes de interés cultural cuando no exista plan especial de protección o contraviniendo lo especificado en el Plan Especial de protección o en el Plan de Ordenación del Patrimonio Cultural.
  10. j) La realización de actuaciones arqueológicas y paleontológicas que afecten al patrimonio cultural de la Región de Murcia sin la preceptiva autorización.
  11. k) La realización de intervenciones que contravengan los términos de la autorización, cuando se deriven daños graves al patrimonio cultural de la Región de Murcia, salvo que se trate de bienes de interés cultural.
  12. l) El incumplimiento de la prohibición de colocar publicidad, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación de los bienes declarados de interés cultural dentro de su entorno, siempre que se causen daños graves para los bienes protegidos.
  13. m) El traslado de un bien de interés cultural o catalogado sin autorización o sin cumplir con la obligación de previa comunicación a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.
  14. n) La reiteración de dos o más infracciones leves.
Artículo 75. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones administrativas muy graves en materia de protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia:

  1. a) El derribo, la destrucción total o parcial o cualquier intervención sobre inmuebles declarados bienes de interés cultural sin la preceptiva autorización.
  2. b) La destrucción total o parcial o cualquier intervención sobre bienes muebles de interés cultural sin autorización.
  3. c) El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en la autorización de intervenciones, cuando se deriven daños graves a bienes de interés cultural.
Artículo 76. Sanciones.
  1. 1. En los casos en que el daño causado a los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa de tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
  2. 2. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:
    1. a) Infracciones leves: multa desde 300 hasta 100.000 euros.
    2. b) Infracciones graves: multa desde 100.001 hasta 200.000 euros.
    3. c) Infracciones muy graves: multa desde 200.001 hasta 1.000.000 de euros.
  3. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser inferior al beneficio obtenido o que hubiera podido obtenerse como resultado de la actuación infractora, pudiéndose aumentar la cuantía de la multa correspondiente hasta el límite de dicho beneficio, cuando fuere cuantificable económicamente.
  4. 4. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, del grado de culpabilidad del causante, del ánimo de lucro, del grado de participación, del beneficio obtenido, de la importancia de los bienes afectados y del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al patrimonio cultural de la Región de Murcia.
  5. 5. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 77. Órganos competentes.
  1. 1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:
    1. a) Al director general con competencias en materia de patrimonio cultural: multa hasta 100.000 euros.
    2. b) Al consejero con competencias en materia de patrimonio cultural: multas comprendidas entre 100.001 euros y 200.000 euros.
    3. c) Al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia: multas superiores a 200.001 euros.
  2. 2. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, emprenderá ante los órganos jurisdiccionales competentes las acciones penales que correspondiesen por los actos delictivos en que pudiesen incurrir los infractores.
Artículo 78. Procedimiento sancionador.
  1. 1. La iniciación del procedimiento sancionador será acordada por resolución del director general con competencias en materia de patrimonio cultural, de oficio o previa denuncia.
  2. 2. La tramitación del procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.
Artículo 79. Reparación e indemnización de daños.
  1. 1. La comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley de las que se deriven daños al patrimonio cultural de la Región de Murcia implicará, además de las sanciones que procedan, la obligación de reparar y restituir el bien a su primitivo estado siempre que ello fuera posible, así como, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.
  2. 2. En caso de incumplimiento de dicha obligación, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural realizará, siempre que sea posible, las intervenciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.
Artículo 80. Medidas cautelares.
  1. 1. El órgano competente para imponer las sanciones tipificadas en la presente Ley, podrá adoptar las medidas cautelares correspondientes para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, y podrán incluir la suspensión o anulación total o parcial de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción, el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, así como el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos, si no pueden acreditar su adquisición lícita.
  2. 2. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente en materia de patrimonio cultural podrá adoptar medidas cautelares en los términos previstos en la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común.
  3. 3. Cuando la infracción afecte a actividades sobre las que pudieran ostentar competencias otras administraciones públicas u otros órganos de la Administración regional, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento sancionador al órgano competente por razón de la materia, para que ejercite sus competencias sancionadoras si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano competente de las medidas cautelares que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 81. Prescripción de infracciones.

Las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley prescribirán:

  1. a) A los diez años de haberse conocido su comisión, en el caso de las muy graves.
  2. b) A los cinco años de haberse conocido su comisión, en el caso de las graves.
  3. c) A los dos años de haberse conocido su comisión, en el caso de las leves.
Artículo 82. Prescripción de sanciones.

Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán:

  1. a) A los cinco años, en el caso de las muy graves.
  2. b) A los tres años, en el caso de las graves.
  3. c) Al año, en el caso de las leves.