Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera. Planes de accesibilidad.
- Las administraciones públicas deben revisar los planes de accesibilidad vigentes en el momento de entrar en vigor la presente ley para adecuar sus contenidos a las disposiciones de la Ley en el plazo de tres años desde la entrada en vigor del reglamento que la desarrolle. Esta revisión no obsta para que se ejecuten las actuaciones determinadas por los planes vigentes.
- Las administraciones públicas que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley no dispongan de plan de accesibilidad, deben elaborarlo en un plazo de tres años años desde la entrada en vigor del reglamento que la desarrolle.
- Los entes locales deben ejecutar los planes de accesibilidad en los siguientes plazos, a contar de la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente ley:
- Ocho años, los municipios de más de cincuenta mil habitantes.
- Doce años, los municipios de entre veinte mil y cincuenta mil habitantes.
- Quince años, los municipios de menos de veinte mil habitantes.
Disposición adicional segunda. Incorporación de mecanismos en el planeamiento urbanístico para facilitar la instalación de ascensores.
- El planeamiento urbanístico general debe incorporar las oportunas determinaciones para posibilitar la instalación de ascensores según la legislación sectorial de aplicación en edificios preexistentes, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por la legislación urbanística.
- Las revisiones de planeamiento urbanístico general que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de la presente ley deben incorporar las determinaciones a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con las características de cada municipio.
- Mientras el planeamiento urbanístico general no incluya las determinaciones a que se refiere el apartado 1, al efecto de dar respuesta ágil y eficaz a las solicitudes de intervención en edificios preexistentes para la instalación de ascensores que no se ajusten al planeamiento urbanístico de aplicación, los ayuntamientos deben tramitar una modificación puntual del vigente planeamiento urbanístico para incorporar las citadas determinaciones. Dicha modificación debe tramitarse y aprobarse definitivamente en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley o, en caso de que con anterioridad se presente una solicitud de intervención, en el plazo de cuatro meses desde su presentación.
Disposición adicional tercera. Atribución de la función inspectora y de control en materia de accesibilidad.
- Las funciones públicas de inspección y control ejercidas como autoridad pueden ser atribuidas a las personas adscritas al órgano competente en materia de promoción de la accesibilidad, en los términos del artículo 89 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
- Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, se faculta al personal inspector de la Generalidad en materia de servicios sociales, regulado en la Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la refundición de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales, para llevar a cabo las actuaciones inspectoras y de control de las obligaciones establecidas por la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Comunicación de datos de personales.
Las administraciones públicas y otros organismos proveedores de servicios públicos deben colaborar y quedan obligados a facilitar la información requerida por la administración competente. Los datos personales necesarios que la administración actuante requiera para el ejercicio de las competencias que determina la presente ley podrán comunicarse sin el consentimiento de la persona afectada.
Disposición adicional quinta. Procedimientos sancionadores en materia de derechos y deberes de los usuarios de perros de asistencia.
El régimen sancionador previsto en el título VII de la presente ley no es de aplicación al régimen de derechos y deberes que prevé la Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia, que se rige por su propio régimen sancionador.
Disposición adicional sexta. Infracciones y sanciones en el ámbito laboral.
Las discriminaciones en el trabajo por razón de discapacidad, así como las infracciones relativas a la adaptación de las condiciones de trabajo por razones de seguridad y salud laboral, se sancionarán de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estado sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por el Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, tanto en lo relativo a los tipos de infracción como al procedimiento de aplicación.
Disposición adicional séptima. Sustitución del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas.
- El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas, regulado en el título V de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, queda sustituido por el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad establecido en el título VIII de la presente ley.
- El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, hasta que no se apruebe la normativa reglamentaria lo regule, deberá regirse por las disposiciones del Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad, en todo aquello que no se oponga a la presente ley o la contradiga.
Disposición adicional octava. Plazos de los acuerdos con los proveedores de servicios culturales, deportivos y de ocio para la elaboración de los planes de accesibilidad.
Los acuerdos a que se refiere el artículo 35.2 deben concretarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. En caso de no ser posible, la Administración debe establecer los mínimos que deben cumplir en cada uno de los ámbitos los servicios culturales, deportivos y de ocio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 35.3.
Disposición adicional novena. Uso del término personas con discapacidad.
- Todas las referencias que la legislación vigente contiene a "disminuidos" o a "personas con disminución", o denominaciones análogas, deben entenderse hechas a «personas con discapacidad».
- Las normas legales o reglamentarias que se dicten en adelante, a fin de facilitar su interpretación, aplicación y vinculación con otras normativas, deben utilizar el término personas con discapacidad para referirse a las personas que presentan déficits funcionales de carácter físico, sensorial, intelectual o mental que, al interaccionar con distintas barreras, ven limitada su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas, en congruencia con la definición que establece la letra d del artículo 3.